Sentencia nº 832 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de resolución832
Número de sentencia832
Fecha03 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 832

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Rechaza/Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.
A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes esquina C.S. y S., edificio T.S., ensanche N., debidamente representada por su administrador gerente general R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la calle P.A., núm. 178 de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 742-2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y

__________________________________________________________________________________________________ Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), contra la sentencia No. 742-2015, de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. C.A.M.C., M.S.M. y L.T.B., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. Julio C.L. y F.E.C., abogados de la parte recurrida F.U.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es

__________________________________________________________________________________________________ signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor F.U.M.

__________________________________________________________________________________________________ contra Edesur Dominicana, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de agosto de 2014, la sentencia núm. 00870-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: en cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor F.U.M., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.., (Edesur), por haber sido incoada conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante señor F.U.M., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., (Edesur), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de la suma de un millón de pesos con 00/100, (RD$1,000,000.00), por las razones antes expuestas; TERCERO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., (Edesur), al pago del interés fluctuante mensual de la suma antes indicada, establecido por Resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana la fecha de emisión de la presente decisión, a título de indemnización complementaria, contado a partir de la fecha de emisión de la presente sentencia hasta su ejecución, a favor del señor F.U.M., por los motivos antes expuestos; CUARTO: Condena a la parte demandada,

__________________________________________________________________________________________________ Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., (Edesur), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de los licenciados E.C.A. y J.C.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión y de manera principal Edesur Dominicana,
S.A., mediante acto núm. 452/2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial E.J.V., alguacil de estrado del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, y de manera incidental F.U.M., mediante el acto núm. 120/2015 de fecha 30 de enero del 2015, del ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedieron a interponer formales recursos de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dichos recursos mediante la sentencia núm. 742-2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, en ocasión de la sentencia civil No. 00870-2014 de fecha 25 de agosto del 2014, relativa al expediente No. 036-2012-00100, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

__________________________________________________________________________________________________ del Distrito Nacional interpuestos: a) de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en contra del señor F.U.M., mediante acto No. 452/2014 de fecha 29 de septiembre del 2014, instrumentado por el ministerial E.J.V., de Estrado del Juzgado de Paz para asuntos Municipales del Distrito Nacional, y b) de manera incidental por el señor F.U.M., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., mediante acto No. 120/2015, de fecha 30 de enero del 2015, instrumentado por el ministerial Á.L.G., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., por los motivos antes expuestos; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por F.U.M., y en consecuencia modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada para que en lo adelante se lea como sigue: “TERCERO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de un interés de un uno por ciento mensual (1%) de la suma antes indicada, a título de indemnización complementaria, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución”; CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada”(sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, contra la sentencia núm. 742-2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por efecto de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones en los art. 5, 12, y 20, por la ley 491-2008;

Considerando, que la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su

__________________________________________________________________________________________________ notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces éstas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el

__________________________________________________________________________________________________ vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, determinar si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que en tal sentido se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Párrafo II, literal c), del Art. 5, de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera

__________________________________________________________________________________________________ imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 18 de noviembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12, 873.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia de manera retroactiva en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos (RD$2,574,600.00) por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua procedió a confirmar la decisión de primer grado, la cual condenó a la Empresa Edesur Dominicana, S.A. a pagar un

__________________________________________________________________________________________________ monto de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000.000.00), a favor del señor F.U.M. que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tal y como lo solicita la parte recurrida declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Edesur Dominicana, S.A., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 742-2015, dictada el 18 de septiembre de 2015 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del

__________________________________________________________________________________________________ presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. F.E.C.A. y J.C.L.M., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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