Sentencia nº 832 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia832
Número de resolución832
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 832

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores I.C.L., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0089954-9, domiciliada y residente en la calle J.L., núm. 69; S.P.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 121-0008453-7, domiciliado y residente en la calle J.L., callejón núm. 9; R.M.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0070631-4, domiciliado y residente en la calle 17, núm. 10, del sector Haití; A.D.J.G.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0264429-1, domiciliado y residente en la calle J.L., núm. 4; L.R.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0024845-1, domiciliado y residente en la calle S., núm. 168; M.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0026754-6 y J.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0027428-9, domiciliado y residente en la calle J.L., callejón núm. 4, todos de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 5 de noviembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Á.C., por sí y por los Licdos. P.D.B. y R.M.V., abogados de la entidad comercial recurrida, Edenorte Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 2 de diciembre de 2013, suscrito por el Licdo. F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0028992-3, abogado de los señores recurrentes, I.M.C.L., S.P.A., R.M.B., A. de J.A., L.R.M., M.B. y J.A.P., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2 y 031-0219398-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 4 de junio de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por nulidad de despidos, salarios dejados de pagar, daños y perjuicios por incurrir en prácticas antisindicales, violación a la Ley Penal Laboral, interpuesta por los señores I.M.C.L., S.P.A., R.M.B., A. de J.G.A., L.R.M., M.B., J.A.P., D.V.S., H. de J.M.R., M.R.A. y C.R.P. en contra de Edenorte Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 14 de diciembre de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), por los señores I.M.C.L., S.P.A., R.M.B., A. de J.G.A., L.R.M. y M.B., en contra de Edenorte Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, I.M.C.L., S.P.A., R.M.B., A. de J.G.A., L.R.M. y M.B., parte demandante, en contra de Edenorte Dominicana, S.A., parte demandada; Tercero: Condena a Edenorte Dominicana, S.A., a pagar a los demandantes I.M.C.L., S.P.A., R.M.B., A. de J.G.A., L.R.M. y M.B., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a favor de I.M.C.L.; a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Veintitrés Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Pesos con 79/100 (RD$23,264.79); b) Cincuenta y cinco días (55) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Ocho Pesos con 95/100 (RD$45,698.95); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Once Mil Seiscientos Treinta y Dos Pesos con 46/100 (RD$11,632.46); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Ocho Mil Ochenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$8,085.00); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Pesos con 65/100 (RD$118,800.65); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Nueve Pesos con 84/100 (RD$37,389.84); Todo en base a un período de labores de dos (2) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días; devengando el salario mensual de RD$19,800.00; a favor de S.P.A.; a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Diecisiete Mil Setecientos Dieciocho Pesos con 84/100 (RD$17,718.84); b) Ciento Veintiocho días (128) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ochenta y Un Mil Pesos con 96/100 (RD$81,000.96); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos con 76/100 (RD$11,392.76); d)Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Ciento Cincuenta y Siete Pesos con 67/100 (RD$6,157.67); e) Seis
(6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con 60/100 (RD$90,480.60); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos con 95/100 (RD$37,968.95); Todo en base a un período de labores de cinco (5) años, siete (7) meses y veintidós (22) días; devengando el salario mensual de RD$15,080.00; a favor de R.M.B.; a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Diecisiete Mil Setecientos Dieciocho Pesos con 84/100 (RD$17,718.84); b) Ciento Veintiocho días (128) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ochenta y Un Mil Pesos con 96/100 (RD$81,000.96); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos con 76/100 (RD$11,392.76); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Ciento Cincuenta y Siete Pesos con 67/100 (RD$6,157.67); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con 60/100 (RD$90,480.60); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos con 95/100 (RD$37,968.95; Todo en base a un período de labores de cinco (5) años, siete (7) meses y veintidós (22) días; devengando el salario mensual de RD$15,080.00; a favor de A. de J.G.A.; a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); b) Ciento veintiocho días (128) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ciento Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Un Pesos con 76/100 (RD$161,141.76); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 56/100 (RD$22,660.56); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Doce Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$12,250.00); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 38/100 (RD$180,000.38); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 04/100 (RD$75,535.04); Todo en base a un período de labores de cinco (5) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días; devengando el salario mensual de RD$30,000.00; a favor de L.R.M.; a) Veintiocho
(28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos con 36/100 (RD$15,862.36); b) Ciento veintiún (121) días de salario ordinario por concepto de Cesantía ascendente a la suma de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Siete Pesos con 71/100 (RD$68,547.71); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diez Mil Ciento Noventa y Siete Pesos con 18/100 (RD$10,197.18); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cinco Mil Quinientos Doce Pesos con 50/100 (RD$5,512.50); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ochenta Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 60/100 (RD$80,999.60); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con 77/100 (RD$33,990.77); Todo en base a un período de labores de cinco (5) años, tres (3) meses y veinticinco
(25) días; devengando el salario mensual de RD$13,500.00; a favor de M.B.; a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de Preaviso ascendente a la suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos con 36/100 (RD$15,862.36); b) Noventa y Siete (97) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Un Pesos con 47/100 (RD$54,951.47); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Novecientos Treinta y Un Pesos con 14/100 (RD$7,931.14); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cinco Mil Quinientos Doce Pesos con 50/100 (RD$5,512.50); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ochenta Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 60/100 (RD$80,999.60); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con 77/100 (RD$33,990.77); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días; devengando el salario mensual de RD$13,500.00; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en daños y perjuicios, interpuesta en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), por los señores I.M.C.L., J.A.P., D.V.S., H.D.J.M.R., M.R.Á., C.R.P., S.P.A., R.M.B., A.D.J.G.A., M.B. y L.R.M., en contra de Edenorte Dominicana, S.A., y en cuanto al fondo, acoge la presente demanda en daños y perjuicios, y condena a Edenorte Dominicana, S.
A., al pago a favor de cada uno de los demandantes, de la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 centavos (RD$100,000.00), como justa indemnización por indemnización y perjurios causados por la demandada en perjuicio de los demandantes, de acuerdo a los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Ordena a Edenorte Dominicana, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a Edenorte Dominicana,
S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. F.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., y el recurso de apelación incidental, incoado por los señores I.M.C.L., S.P.A., R.M.B., A. de J.G., L.R.M., M.B.D.V.S., H. de J.M.R., M.R.Á. y C.R.P., en contra de la sentencia laboral núm. 465/00584/2012, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incidental y acoge parcialmente el recurso de apelación principal, y por vía de consecuencia, acoge el medio de inadmisión presentado por la recurrente principal empresa Edenorte Dominicana, S.A., en contra del señor J.R.P., se declara prescrita la reclamación en daños y perjuicios por práctica antisindical interpuesta por el señor J.R.P., por estar ventajosamente vencida dicha acción, en virtud de los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión; Tercero: Se confirma el ordinal cuarto de la indicada sentencia laboral núm. 465/00584/2012, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, que establece lo siguiente “Cuarto: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la demanda laboral en daños y perjuicios, interpuesta en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), por los señores I.M.C.L., J.A.P., D.V.S., H.D.J.M.R., M.R.A., C.R.P., S.P.A.R.M.B., A.D.J.G.A., M.B. y L.R.M., en contra de Edenorte Dominicana, S.
A., y en cuanto al fondo acoge la presente demanda en daños y perjuicios y condena a Edenorte Dominicana, S.A., al pago a favor de cada uno de los demandantes, de la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 centavos (RD$100,000.00), como justa indemnización por daños y perjuicios causados por la demandada en perjuicio de los demandantes, de acuerdo a los motivos expuestos en la presente sentencia“. Salvo en lo referente al señor J.A.P., de conformidad con las procedentes consideraciones establecida en esta decisión;
Cuarto: Se revoca en los demás ordinales la sentencia laboral núm. 465/00584/2012, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata y en consecuencia a) Se declara justificado el despido ejercido por la empresa, Edenorte Dominicana, S.A., en contra de los señores S.P.A., I.M.C.L., R.M.B., A. de J.G.A., L.R.M. y M.B., para que en lo adelante se lea de la siguiente manera; por los motivos expuestos anteriormente; b) Se condena a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., a pagar los valores siguientes a favor de los señores: 1. A favor de S.P.A.: a) La suma de RD$6,157.67, por concepto del salario de Navidad, artículo 219 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$37,968.95, por concepto de reparto de los beneficios en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo. En base a una antigüedad de cinco (5) años y siete (7) meses y veintidós (22) días, y un salario mensual de RD$15,000.00; 2. A favor de I.M.C.L.: a) La suma de RD$8,085.00, por concepto del salario de Navidad, artículo 219 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$37,389.04 por concepto de reparto de beneficio en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo. En base a una antigüedad de dos (2) años y ocho (8) meses y diecisiete (17) días, y un salario mensual de RD$19,800.00; 3. A favor de R.M.B.: a) La suma de RD$6,157.67, por concepto del salario de Navidad, artículo 219 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$37,968.95, por concepto de reparto de los beneficios en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo. En base a una antigüedad de cinco (5) años y Siete
(7) meses y veintidós (22) días, y un salario mensual de RD$15,000.00; 4. A favor de Artemio De Jesús Álvarez; a) La suma de RD$12,950.00 por concepto del salario de Navidad, artículo 219 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$75,535.04, por concepto de reparto de los beneficios en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo. En base a una antigüedad de cinco (5) años y seis (6) meses y veinticinco (25) días, y un salario mensual de RD$30,000.00; 5. A favor de L.R.M.: a) La suma de
RD$5,512.50 por concepto del salario de Navidad, artículo 219 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$33,990.77, por concepto de reparto de los beneficios en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo. En base a una antigüedad de cinco (5) años y tres (3) meses y veinticinco (25) días, y un salario mensual de RD$13,500.00; 6. A favor de M.B.: a) La suma de RD$5,512.50, por concepto del salario de Navidad, artículo 219 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$33,990.77 por concepto de reparto de los beneficios en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo. En base a una antigüedad de cuatro (4) años y nueve (9) meses y veintiocho (28) días, y un salario mensual de RD$13,500.00; Quinto: Se condena a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.C.M. y A. Tirado De La Cruz, abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 50%”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falsa aplicación de la ley, desconocimiento y consecuente no aplicación de los artículos 390 y 391 del Código de Trabajo, violación a la ley; Segundo Medio: Violación al bloque de constitucionalidad, evidente irrespeto a los artículos 68 y 74.3 de la Constitución Dominicana, violación a los artículos 1, 2 y 8.2 del Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación de la OIT, suscrito y ratificado por la República Dominicana, violación al principio fundamental XII del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal, violación de los artículos 75 y 704 del Código de Trabajo;

Considerando, que esta Tercera Sala luego del estudio del presente recurso procederá a evaluar los medios primero, segundo y cuarto por así convenir a la solución del presente caso;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los que cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que fueron despedidos por la empresa hoy recurrente al momento de estar protegidos por el fuero sindical, que gozaban de esta protección, primero, por haber sido miembros del Comité Gestor que perseguía la constitución del sindicato, segundo, por ser miembros de la directiva del sindicato que solicitó su registro ante las Autoridades Administrativas de Trabajo y tercero, por integrar un nuevo Comité Gestor luego de éstas haber denegado dicho registro; que, aunque el registro del sindicato fue denegado por las Autoridades Administrativas de Trabajo en el mes de abril del 2010, el fuero sindical se preservaba y se extendía por un período de ocho meses, hasta diciembre de ese año, sin embargo, fueron despedidos en mayo de dicho año; que con su conducta la empresa recurrida ha transgredido el derecho fundamental a la libre sindicación, consagrado por la Constitución de la República Dominicana, el Código de Trabajo y el Convenio 87 de la OIT sobre Protección del Derecho de Sindicación, ratificado por el Congreso Nacional”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que en su demanda depositada en primer grado y en su escrito de defensa con apelación incidental solicitan que sea declarado nulo dichos despidos, en virtud de que los trabajadores despidos antes indicados, en ese momento gozaban de la estabilidad del empleo o sea estaban protegidos por el fuero sindical con tres (3) meses algunos y otras con ochos (8) meses, que ante tal planteamiento, la parte recurrente principal depositó en su recurso de apelación Copia de la Resolución núm. 189/2010 de fecha cinco (5) del mes de abril del 2010, donde se rechaza el registro del Sindicato de Trabajadores de la empresa de Edenorte Dominicana, S.A., Puerto Plata, y dentro de los motivos para rechazar dicha solicitud establece; a) que la solicitud del registro del Sindicato de Trabajadores de la empresa Edenorte Dominicana, S. A., Puerto Plata, discrimina a los demás trabajadores que prestan servicios en la empresa, pues solo pueden pertenecer al Sindicato aquellos trabajadores que laboren solamente en Puerto Plata, sin embargo, el sindicato de empresa no puede excluir a ningún trabajador de ésta, con excepción de lo que ocupan puestos de dirección, inspección o vigilancia en virtud de lo que establece el artículo 328 del Código de Trabajo; además establece en dicha resolución, b) que en la empresa Edenorte Dominicana, S.A., existe un Sindicato de Trabajadores de la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., con el núm. 22/2005, de fecha 2 de diciembre del 2005; c) que en el expediente contentivo del presente recurso no existe ninguna prueba de que la parte recurrente incidental interpusiera el recurso jerárquico administrativo por ante el superior inmediato al que dicto dicha resolución que niega el registro del sindicato, por lo que dieron como cierta y averiguada dicha resolución de rechazo al registro del sindicato, que de haber recurrido mediante el correspondiente recurso jerárquico dicha decisión los trabajadores, antes señalados, continuarían protegidos por el fuero sindical, por lo que al momento de la empresa recurrente, de manera principal, ejercer el despido en su contra estos no se encontraban protegidos por el fuero sindical por lo que procede rechazar la nulidad del despido solicitada por la parte recurrente incidental en su demanda por los motivos expuestos”;

Considerando, que de las motivaciones que sirvieron de fundamento al fallo impugnado, transcritas previamente, se infiere en que la Corte a-qua estimó que los trabajadores, hoy recurrentes, no gozaban de la protección del fuero sindical porque el registro había sido negado por el Ministerio de Trabajo y al no haber sido esta decisión impugnada, por la correspondiente vía jerárquica administrativa, le había dado aquiescencia a la misma;

Considerando, que la libertad sindical es un derecho fundamental reconocido a los trabajadores, consagrado expresamente por el artículo 62.4 de la Constitución Dominicana, el Principio Fundamental XII del Código de Trabajo, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo, (OIT), la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y la Convención Americana de los Derechos Humanos, instrumentos todos ratificados por el país;

Considerando, que el artículo 393 del Código de Trabajo reconoce el fuero sindical en beneficio de los miembros del Consejo Directivo de un sindicato desde el momento en que éstos notificaron a su empleador, su elección y hasta ocho meses después de haber cesado en sus funciones;

Considerando, que el fueron sindical es una garantía de estabilidad en la relación de trabajo, reconocida a determinados trabajadores, con la finalidad de proteger el ejercicio del derecho de asociación y la libertad sindical, como una expresión reforzada del principio protector que permea en todo el derecho del trabajo, que ha sido reconocido en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales de la OIT, en tal virtud, el fuero sindical debe ser en extensión y duración en un sentido más amplio favorable al trabajador;

Considerando, que los artículos 390 y 939 del Código de Trabajo, reconocen el fuero sindical en beneficio de los trabajadores integrantes de un Comité Gestor de un sindicato en formación, hasta un número de veinte y por un período de tres meses hasta después de su registro; que ha sido decidido por la jurisprudencia (sent. 8 de agosto 2007, B.J. 1161, pág. 1104; 24 de febrero de 2010, B.J. 161, pág. 906), que la protección que se extiende hasta tres meses después del registro del sindicato, debe ser admitida en caso de que las autoridades de trabajo nieguen su registro;

Considerando, que por consiguiente, si los trabajadores que integran un Comité Gestor gozan del fuero sindical hasta tres meses después de aceptar o negarse el registro sindical, los que forman parte de su Consejo Directivo, electos por la asamblea constituyente del sindicato, deben gozar de igual período, pues al ser negado el registro de su asociación, su intervención debe ser reputada como la de gestores de la formación de un sindicato que, por decisión de las autoridades, no ha podido nacer a la vida jurídica;

Considerando, que esta interpretación de los textos de ley, previamente mencionados, es cónsono con la protección que debe ser brindada al ejercicio de un derecho fundamental, pues el control de legalidad de su ejercicio es reservado a los poderes públicos, cuya decisión lo priva de eficacia, sin que pueda afectar a los trabajadores, salvo que éstos hayan incurrido en un acto ilícito, temerario o un ejercicio abusivo del derecho, lo que debe ser decidido por un juez de trabajo;

Considerando, que en la especie, la resolución del Ministerio de Trabajo que negó el registro del sindicato tiene fecha de 5 de abril del 2010, razón por la cual, conforme a los motivos expuestos anteriormente en este fallo, el fuero sindical debió extenderse hasta el 5 de julio de 2010, que por tanto, al producirse los despidos el 28 de mayo de 2010 y en todo caso, antes del 5 de julio del 2010, dichos despidos carecen de eficacia y debieron ser declarados nulos, todo conforme a lo establecido en el artículo 391 del Código de Trabajo, en el cual se exige para someter el despido de un trabajador protegido por el fuero sindical a la aprobación de la Corte de Trabajo, para que ésta determine si el mismo obedece o no a una falta;

Considerando, que en el cuarto medio de casación los recurrentes sostienen: “que la Corte a-qua debió evaluar en provecho del trabajador, J.A.P., cuanto se deriva del artículo 75, párrafo 2, ordinal 4º del Código de Trabajo, a los fines de determinar si efectivamente se reunían las condiciones legales para asumir que el plazo para la prescripción de la acción, había comenzado, pues si éste estaba afectado de nulidad, su contrato de trabajo, por vía de consecuencia, se mantenía vigente, ya que lo nulo no produce efectos jurídicos;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que en fecha 29 de junio del 2010, el señor J.A.P., demandó a la empresa recurrente principal en daños y perjuicios por práctica antisindical, reconociéndole dicho tribunal en la sentencia apelada la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) situación que fue recurrida por la parte recurrente principal sobre el alegato de que dicha acción estaba prescripta, en tal sentido, la parte recurrente principal depositó por ante esta corte una comunicación de desahucio de fecha 26 de marzo del 2009, donde la empresa recurrente principal puso término al contrato de trabajo que existió con el indicado señor, así también como la comunicación de dicho desahucio a la Representación Local de la Secretaría de Estado de Trabajo, con acuse de recibo de fecha 26 del mes de marzo del 2009, que en tal sentido, la parte recurrida y apelante de manera incidental no ha contestado dicha terminación del contrato de trabajo en la indicada fecha por ningún medio de prueba, por lo que del análisis de dichos documentos, ha quedado establecido que la relación laboral que existió entre la empresa Edenorte Dominicana, S.A., y el señor J.A.P., se terminó en fecha 26 del mes de marzo del 2009, a través del desahucio ejercido por la empresa recurrente principal, por lo que en tal virtud dicha acción está ventajosamente prescripta, en virtud de las prescripciones establecida por los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo, por lo que en relación al señor J.A.P., se declara inadmisible su demanda interpuesta en contra de la empresa Edenorte Dominicana, S. A.”;

Considerando, el artículo 392 del Código de Trabajo dispone “no producirá efecto alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical”, y en ese tenor, el artículo 75, segundo párrafo, expresa: “el desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejercer su derecho” en varias soluciones, entre ellos, lo indicado en el artículo 75, numeral 4, relativo a “los casos previstos en los artículos 232 y 392 del Código de Trabajo”, donde se establece una estabilidad reforzada de las relaciones de trabajo y una expresión del principio protector ante situaciones que son vulnerables a actos de discriminación y abusos;

Considerando, que en la especie, el contrato del señor J.A.P., no podía ser extinguido por el ejercicio del desahucio al estar protegido por el fuero sindical, que, como se ha analizado en parte anterior del presente fallo, se extendía hasta el 5 de julio del 2010, en consecuencia, su contrato de trabajo se mantenía vigente al momento de ejercer su demanda, sin que se le pudiera oponer la prescripción de la acción, que conforme a la ley, solo corre a partir de la fecha d la terminación del contrato de trabajo, que no es el caso, pues el caso se mantenía vigente;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 5 de noviembre de 2013, en atribuciones laborales, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-RobertC.P.A.-Moisés
A.F.L.


La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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