Sentencia nº 833 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Número de sentencia833
Número de resolución833
Fecha01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 833

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de agosto de 2016, que

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Miguel Antonio Valenzuela

Toribio, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 223-0068332-7, domiciliado y residente en la calle La Señorita,

casa núm. 11, del sector de V.D., Pueblo Nuevo, Santo Domingo Este, Fecha: 1 de agosto de 2016

imputado, contra la sentencia núm. 0460-TS-2014, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 22 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.G.A., conjuntamente con el Lic. Luis

Guerrero de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10

de febrero de 2016, a nombre y representación del recurrente Miguel Antonio

Valenzuela Toribio;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

E.G.A., en representación del recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 20 de octubre de 2014, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4685-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2015, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 10

de febrero de 2016; Fecha: 1 de agosto de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399, 400,

418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295, 304 del Código

Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y

Tenencia de Armas y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 31 de octubre de 2012, en

    contra de M.A.V.T., W.B.L., Félix

    Alberto Rodríguez Fermín y M.A.P.C., imputándolo

    violar los artículos 265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano; 39 y 40

    de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de

    R.M.R.F.; Fecha: 1 de agosto de 2016

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Quinto Juzgado

    de la Instrucción de la provincia Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura

    a juicio el 4 de marzo de 2013;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la

    sentencia núm. 04-2014 el 9 de enero de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito

    en la decisión hoy impugnada;

  4. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por Miguel Antonio

    Valenzuela Toribio, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la

    sentencia núm. 460-2014, objeto del presente recurso de casación, el 22 de

    septiembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.G.A., en nombre y representación del señor M.A.V.T., en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 04/2014 de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 1 de agosto de 2016

    Primero: Declara culpable al ciudadano M.A.V.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0068332-7, domiciliado y residente en la calle Las Señoritas núm. 11, V.D., Pueblo Nuevo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, teléfono: (809) 596-0761, actualmente en libertad, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.M.R.G., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución de los procesados W.B.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1891344-1, domiciliado en la calle 6, Esq. 1, núm. 11, ensanche Las Américas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono (829) 325-6432, actualmente en libertad; R.R.A.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1904701-7, domiciliado en la calle La G., núm. 22, parte atrás, Los Guandules, Distrito Nacional, teléfono (809) 205-3631, actualmente en libertad; y F.A.R.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0079129-4, domiciliado en la Fecha: 1 de agosto de 2016

    calle Las Señoritas, núm. 8, Pueblo Nuevo, V.D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, teléfono (849) 253-2170, actualmente en libertad; de los hechos que se le imputan de asociación de malhechores y homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.M.R.G., por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal, de que los mismos hayan cometido los hechos que se le imputan, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y se compensan las costas penales del proceso; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Cuarto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por las señoras C.G. y D.V.F.T., contra el imputado M.A.V.T., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Quinto: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Y.O.R. y F.M.G., contra el imputado M.A.V.T., por no haber probado el vínculo de filiación con el hoy occiso; Sexto: Rechaza la querella con constitución en actor civil por las señoras C.G. y D.V.F. Fecha: 1 de agosto de 2016

    trinidad en contra de los justiciables M.A.V.T., W.B.L., R.R.A.F. y F.A.R.F., por no habérsele retenido ninguna falta penal y civil a los mismos; Séptimo: Condena al imputado M.A.V.T., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. S.A.M. y O.A., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Octavo: Acoge la solicitud del Ministerio Público de que le sea variada la medida de coerción por la de prisión preventiva al justiciable M.A.V.T., en razón de la pena impuesta; Noveno: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de enero de dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de sus abogados, alega tres

    medios de casación, sin embargo, en su primer medio no enuncia cuál es el

    fundamento violado, sino que se limita a transcribir el dispositivo de la

    sentencia de la Corte a-qua, detalla cinco vicios atribuibles a la sentencia de

    primer grado y enuncia de manera genérica que: Fecha: 1 de agosto de 2016

    no se pudo verificar con exactitud los pápeles juzgado por cada uno de los imputados

    (Sic); mientras que en su segundo medio planteó lo siguiente: “En la audiencia del día 3 de septiembre en la Corte de Apelación el Ministerio Público no presentó ningún tipo de evidencia física ni ningún medio de prueba que justifique la acusación que pesa sobre el imputado, ni tampoco comparecieron los querellantes que fueron debidamente citados por la Corte de Apelación, por lo tanto hay que establecer bien claro lo siguiente que el Ministerio Público viola los derechos constitucionales del recurrente señor M.A.V.T., la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo han incurrido en una continuidad de violación del proceso ya planteado. Es en esa tesitura que esta honorable Suprema Corte de Justicia debe fallar declarando nulo de toda nulidad el proceso penal que se le ha seguido al exponente y recurrente señor M.A.V.T.”; y en su tercer medio, el recurrente alegó lo siguiente: “Legitimidad del proceso puesto en casación por ante esta honorable Suprema Corte de Justicia en contra del ciudadano señor M.A.V.T.. La honorable Corte del Distrito Judicial de Santo Domingo ha interpretado nuestro recurso de casación (sic) como un instrumento carente de valoración judicial y entiende que el mismo no posee fundamento jurídico que lo sustente, pero es honorables jueces que se trata de justicia rogada y que los jueces deben velar porque se cumplan con todos los procedimientos que establecen las leyes y los códigos procesales… que en principio el imputado está revestido de la presunción de inocencia y que se debe Fecha: 1 de agosto de 2016

    demostrar en el juicio que este es culpable del delito que se le imputa lo que no ha ocurrido en el presente caso”;

    Considerando, que del análisis y ponderación del contenido de dicho

    recurso de casación, se advierte que el mismo resulta ambiguo; sin embargo, se

    puede observar que el recurrente invoca, en síntesis, que no se destruyó la

    presunción de inocencia del justiciable, toda vez que no se determinó en cuál

    las dos motocicletas este se desplazaba y en qué posición iba, aspectos que

    refieren a la valoración de las pruebas a fin de determinar o no su

    responsabilidad penal, sobre lo cual es preciso observar lo que dijo la Corte a-

    Considerando, que dicho tribunal de alzada para contestar tales

    argumentos dijo lo siguiente:

    “Que de la ponderación y lectura de la sentencia recurrida, esta Corte ha podido comprobar que los Jueces a-quo, contrario a lo establecido por la parte recurrente, valoraron los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público y el actor civil conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, estableciendo que las razones por las cuales le retuvieron responsabilidad penal al justiciable M.A.V.T., tomando como fundamento para la misma las declaraciones que de manera precisa y coherente expuso ante el plenario el testigo a cargo F.M.G., quien señaló al procesado como la Fecha: 1 de agosto de 2016

    persona que transitando en un motor con dos personas más, los señores W.B.L. y F.A.R.F., quien manejaba el motor, y además en compañía del señor R.R.A.F., quien iba en otro motor, le disparó a su hermano, el hoy occiso R.M.R., reconociendo los imputados y de manera específica al justiciable M.A.V.T., cuando se realizó un reconocimiento de personas. Que el Tribunal a-quo con estas declaraciones pudo establecer las circunstancias en que resultó herido el hoy occiso y la forma en que fueron apresados los imputados tal y como está consignado en las actas de arresto en flagrante delito de fecha 23 de junio de 2012, quedando establecido el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho, teniendo a bien corroborar estas declaraciones con la prueba documental ofertada, de manera específica con el acta de levantamiento de cadáver núm. 034805, de fecha 23 de junio del año 2012, acta de necropsia núm. A-1054-12, de fecha 13 de septiembre de 2012 y el acta de defunción núm. 000191, folio 0191, de fecha 23 de noviembre del año 2011. Que conforme a la sana crítica de los elementos de pruebas documentales y testimoniales presentados, los Jueces a-quo valoraron los hechos y circunstancias de la causa, dejando por establecido que el justiciable M.A.V.T., fue la persona que cometió el crimen de homicidio voluntario en contra del señor R.M.R., violentando lo establecido en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, comprometiendo con ello su responsabilidad penal, situación esta que dio al traste con la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado, por lo que procedió tomando Fecha: 1 de agosto de 2016

    en cuenta lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal a imponerle la pena de veinte (20) años de reclusión, misma que se encuentra en el rango establecido para este tipo de infracción y que fue la pena solicitada por el Ministerio Público en sus conclusiones”;

    Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se colige que la Corte aexaminó debidamente los planteamientos realizados por el imputado,

    conforme a lo cual determinó que hubo una correcta valoración de las pruebas

    que el hoy recurrente fue debidamente identificado por los testigos a cargo

    la persona que realizó el disparo que le causó la muerte a Roberto

    Meléndez Rodríguez, quedando así destruida la presunción de inocencia que le

    asiste; en tal sentido procede rechazar dicho argumento;

    Considerando, que el recurrente también alegó que se vulneraron sus

    derechos fundamentales, que se trataba de justicia rogada y de observar el

    procedimiento; sin embargo, en estos aspectos el recurrente no señaló en qué

    sentido se vulneraron los mismos, máxime cuando la Corte a-qua dio por

    establecido la no existencia de tales vicios al indicar lo siguiente: “que en la

    sentencia recurrida no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales ni a

    tutela judicial efectiva del imputado, sino que, por el contrario, se le ha dado fiel

    cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso de ley, contenidos en las leyes,

    Constitución y los instrumentos jurídicos supranacionales”; además de establecer Fecha: 1 de agosto de 2016

    la pena de 20 años de reclusión mayor se encuentra dentro del rango

    establecido para el tipo de infracción que se le imputa y que fue solicitada por

    Ministerio Público; en tal sentido, no se vulneró el principio de justicia

    rogada que enuncia el recurrente; en consecuencia, los alegatos del recurrente

    carecen de fundamentos y de base legal; por lo cual se desestiman;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.V.T., contra la sentencia núm. 0460-TS-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y Fecha: 1 de agosto de 2016

    al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto

    Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR