Sentencia nº 833 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia833
Fecha15 Noviembre 2017
Número de resolución833
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 833

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Estrumet Panamá, S.A., empresa constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, y con domicilio social en la República Dominicana, en la calle E.M. núm. 61, Edificio IECCA, A.H., debidamente representada por su presidente el señor E.M.J., de nacionalidad costarricense, mayor de edad, portador del Pasaporte núm.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-106560675, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero del 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.T., por sí y por el Lic. A.M.M., abogado de la recurrente Estrumet Panamá, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.Q., en representación del L.. U.T.C., abogado de la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo del 2016, suscrito por el Dr. A.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0336356-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2016, suscrito por los abogados en representación externa de la recurrida, Dr. U.T.C. y Licda. D.Q.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1219107-7 y 001-1345020-6, respectivamente;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre del 2016, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, Procurador General Administrativo, mediante el cual se adhiere al memorial de defensa producido por la recurrida;

Que en fecha 22 de febrero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 17 de febrero de 2014, fue notificada por la Dirección General de Impuestos Internos a la empresa Estrumet Panamá, S.A., la resolución de determinación ALLP FI-14-2014, mediante la cual le fue requerido a dicha empresa el pago de multa por incumplimiento de deberes formales, así como el pago del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo fiscal 2011; b) que al no estar conforme con este requerimiento, dicha empresa interpuso en fecha 26 de febrero de 2014, recurso de reconsideración, que fue decidido por la Dirección General de Impuestos Internos mediante la resolución núm. 659-2014 del 29 de agosto de 2014, que modificó dicha resolución de determinación en el sentido de reducir la estimación de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-ingresos practicada al resultado fiscal del ejercicio 2011, de la suma de RD$18,387,053.60 a la suma de RD$7,354,821.44, confirmando en sus demás aspectos dicha determinación; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por esta empresa, resultó apoderada para decidirlo la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la razón social Estrumet Panamá, S.A., en fecha tres (3) de septiembre del año 2014 contra la resolución de reconsideración núm. 659-2014 de fecha 29 de agosto de 2014 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza el presente recurso contencioso tributario por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia y en consecuencia, Confirma en todas sus partes la resolución de reconsideración núm. 659-2014, de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Se declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la parte recurrente la razón social Estrumet Panamá, S.A., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- Administrativa; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el

Boletín del Tribunal Superior Administrativo”(sic);

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: La no aceptación de exención del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2011, por aplicación de la Ley núm. 4027 de fecha 14 de enero de 1955; Segundo: Desnaturalización de los hechos; Tercero: Confusiones jurídicas por la sentencia 94-2016 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que al examinar el primer medio se advierte la falta de contenido ponderable del mismo, ya que la recurrente se limita a realizar un relato de los hechos que de acuerdo a ella dieron origen al presente caso como lo es la firma del contrato con el Estado Dominicano para el financiamiento y construcción del proyecto hidroeléctrico Las Placetas, a ser realizado por el Consorcio A.G., S.A. y Ocecon, S.A., en cuyo artículo 10.1 según expresa la recurrente se establece una exención general de impuestos para los contratistas y subcontratistas de dicha obra, alegando dicha recurrente su condición de subcontratista; que además dicha recurrente procede a detallar el contenido de la resolución de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-determinación de oficio que le fuera practicada por la Dirección General de Impuestos Internos con respecto al impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2011, así como la resolución de reconsideración dictada por dicha entidad en respuesta al recurso de reconsideración por ella interpuesto; que por último, al final de dicho medio, la recurrente procede a transcribir el dispositivo de la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal Superior Administrativo para decidir el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta resolución de la Administración; sin embargo, en ninguna de las partes de dicho escrito la recurrente desarrolla, como era su deber, los alegatos de derecho que puedan fundamentar las violaciones que dentro de ese medio de casación le atribuye a la sentencia impugnada; por lo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, esta Tercera Sala considera procedente declarar inadmisible el primer medio de casación por carecer de contenido ponderable, ya que en el desarrollo del mismo la hoy recurrente no presenta ni siquiera de manera sucinta algún agravio o violación a la ley que a su entender le pueda ser reprochado a la sentencia impugnada;

Considerando, que en el segundo medio la recurrente alega que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de desnaturalización de los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-hechos y como contenido ponderable dentro de dicho medio se puede extraer lo siguiente: “Que contrario a los argumentos expuestos por los jueces de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, basados en los mismos criterios errados de la Dirección General de Impuestos Internos, no valoraron que las acciones de esta entidad fiscal deben regirse por los principios de equidad y de justicia, por lo que está consciente de que en su caso estas reglas han sido violentadas e inobservadas por dicho tribunal, al negarle partiendo de presunciones e interpretaciones incorrectas, su derecho a hacer uso de exenciones fiscales que por ley le corresponden, hecho que no fue tomado en cuenta por los jueces del tribunal a-quo en violación al derecho de esta empresa, por lo que debe ser casada esta decisión”;

Considerando, que tras examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente y con ello validar la determinación de oficio del impuesto sobre la renta que le fuera practicada a su ejercicio fiscal 2011 por entender que dicha recurrente no se beneficiaba de la exención impositiva derivada de la construcción del indicado proyecto hidroeléctrico, el Tribunal Superior Administrativo estableció como argumento central el siguiente: “En vista

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-de que el recurrente realizó hechos generadores de obligaciones tributarias, específicamente, las del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2011, las cuales no fueron honradas a través de la oportuna declaración jurada, emitiendo comprobantes fiscales validos para el crédito fiscal, que los terceros con quienes sostuvo relaciones comerciales, reportaron a través de los formatos 606 a la Administración Tributaria, lo que se tradujo como ingresos para el recurrente, y que obvió declararlos, por no realizar y agotar el procedimiento de solicitud de exoneración de impuestos amparado en la ley y el referido decreto, lo que motivó que la Administración Tributaria, en aras de cumplir con su deber recaudador, procediera a determinar los montos a ser pagados al fisco por concepto de impuesto sobre la renta percibida por él derivados de la actividad comercial del recurrente durante el año 2011, razones por las cuales, este Tribunal entiende que la actuación del órgano recaudador fue realizada en cumplimiento de las prerrogativas atribuidas por la Constitución y las leyes y en consecuencia, rechaza el presente recurso”;

Considerando, que los motivos previamente transcritos reflejan, que contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal Superior Administrativo actuó fundamentado en buen derecho al establecer que la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-hoy recurrente no se podía beneficiar de la exención impositiva derivada del referido contrato de construcción suscrito con el Poder Ejecutivo, puesto que dichos jueces pudieron establecer de forma incuestionable lo que afirmaron en su sentencia en el sentido de que, la hoy recurrente no agotó el procedimiento de solicitud y aprobación de dicha exoneración ante el Ministerio de Hacienda, tal y como lo exigen la Ley General de Exoneraciones de Impuestos núm. 4027 de 1955 y el Decreto núm. 162-11 del 15 de marzo de 2011 sobre “Exoneraciones de Impuestos y su sometimiento a Haciendas”, que de forma combinada establecen que las exoneraciones de impuestos amparadas en leyes, concesiones o contratos ratificados por el Congreso Nacional, deberán ser sometidas para fines de estudio, tramitación y aprobación al Ministerio de Hacienda y que la Administración Tributaria solo reconocerá las exoneraciones aprobadas por dicho ministerio; que por tanto, como en la especie luego de valorar los elementos sometidos a su consideración, dichos jueces pudieron comprobar que la hoy recurrente no agotó el procedimiento previsto por esta normativa para ser favorecida personalmente con dicha exención y como en sus operaciones correspondientes al ejercicio fiscal 2011, la Dirección General de Impuestos Internos pudo establecer que dicha empresa realizó

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-operaciones comerciales que le generaron ingresos susceptibles de ser gravados por el impuesto sobre la renta, pero que no los declaró como era su deber, tal como fue comprobado por dichos jueces, quienes actuaron de manera atinada y congruente al proceder a validar esta actuación de la Administración, sin que al decidir de esta forma se observe que hayan incurrido en desnaturalización, sino que por el contrario aplicaron debidamente el derecho a los hechos que fueron juzgados por dichos jueces; máxime, cuando del estudio de esta sentencia se pudo advertir que la hoy recurrente no fue la contratista original que suscribiera dicho contrato con el Estado Dominicano, sino que era una subcontratista contratada por la empresa suscribiente para colaborar en la ejecución de dicha obra, lo que hacía aun más necesario que dicha recurrente se proveyera de los documentos requeridos para el disfrute de dicho régimen de exención, que como se ha visto no opera automáticamente, sino bajo expresa aprobación de los organismos competentes, lo que no fue observado por dicha empresa, medio este suplido de oficio por esta Corte y que constituye otra razón para rechazar el medio que se examina;

Considerando, que por último en el tercer medio la recurrente alega, que la sentencia impugnada en los numerales primero y segundo de su

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-dispositivo contiene una resolución de reconsideración con un numero diferente a la que fuera por ella recurrida, lo que indica que dicha sentencia resulta errónea e irregular por fallar sobre un proceso distinto al que fuera por ella recurrido, y en virtud de esta incertidumbre jurídica debe ser casada esta decisión para convocar un nuevo juicio sobre este caso;

Considerando, que al observar el dispositivo de la sentencia impugnada se advierte, que si bien es cierto que en sus ordinales primero y segundo se deslizó un error material consistente en identificar la resolución de reconsideración recurrida con el numero 695-2014, cuando el número correcto es 659-2014, no menos cierto es que este error material no vicia lo decidido por dichos jueces y mucho menos constituye una causa válida para pedir la casación de esta sentencia, ya que la fecha de emisión del acto recurrido fue consignada de manera correcta por dichos jueces, además de que en el cuerpo de esta sentencia figura correctamente designado el numero de dicha resolución; que además, del examen de dicha sentencia se advierte que los motivos de la misma resultan coherentes y coincidentes con el contenido de la resolución de reconsideración que fuera recurrida por la hoy recurrente ante dichos jueces, razones por las cuales esta Tercera Sala entiende que no obstante dicho error, resulta inequívoco que dichos

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-jueces fallaron con respecto a la misma resolución que fuera por ante ellos recurrida, contrario a lo que ha sido alegado por la hoy recurrente; en consecuencia, se descarta este medio por ser irrelevante y por vía de consecuencia, se rechaza el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Estrumet Panamá, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Dominicana, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) Manuel Ramón Herrera Carbuccia- Edgar Hernández Mejía-Robert C.

Placencia Alvarez

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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