Sentencia nº 834 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de resolución834
Número de sentencia834
Fecha03 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 834

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social COYDISA,
S.R.L., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle E.M.S., edificio 17, sector La Castellana, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, el Ing. J.R.A.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0196191-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 298-2015, de fecha 4 de agosto de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2015, suscrito por la Licda. K.A. de la Cruz, abogado de la parte recurrente COYDISA, S. R.
L., en cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. J.A.M.V., quien actúa a su propio nombre y representación; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la solicitud de aprobación del estado de costas y honorarios sometido por el letrado J.A.M.V., contra de la entidad COYDISA, S.R.L., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana dictó el 25 de septiembre de 2014, el auto núm. 216-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Único: APRUEBA; modificado, el Estado de Costas y Honorarios sometido a este tribunal por el L.J.A.M.V., en ocasión de la decisión numero 327-14 de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por esta misma Cámara Civil y Comercial de la Romana y, en consecuencia: LIQUIDA las costas y honorarios del proceso en cuestión, por la suma de Catorce Mil Setecientos Pesos Dominicanos (RD$14,700.00), privilegiadas a favor del L.J.A.M.V.” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la entidad COYDISA, S.R.L., interpuso formal recurso de impugnación contra la misma, mediante instancia de fecha 3 de febrero de 2015, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 4 de agosto de 2015, la sentencia núm. 298-2015, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZANDO por los motivos expuestos la instancia de impugnación formada por la entidad COYDISA, S.R.L., por los motivos expuestos y en consecuencia CONFIRMANDO EN TODAS SUS PARTES el Auto No. 216/2014, de fecha 25/09/2014, dictado por el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Errónea aplicación de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de los Abogados”;

Considerando, que en la parte petitoria de su memorial de defensa la recurrida concluye de manera principal, solicitando que el presente recurso sea declarado inadmisible de conformidad en el mandato legal establecido en la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de abogados, conforme al cual no existe el recurso extraordinario de la casación contra la decisión dictada por la corte a qua;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que de la lectura de la parte transcrita del fallo impugnado, se verifican los antecedentes procesales siguientes: que el fallo impugnado se originó a raíz de una instancia suscrita por el Dr. J.A.M.V. en atención a las previsiones del artículo 8 de la ley que rige la materia núm. 302 de 1964, solicitando la aprobación de un estado de los gastos y honorarios y con ese propósito apoderó a la Presidencia de la corte a qua que acogió su solicitud y aprobó el estado de liquidación de gastos y honorarios mediante el auto núm. 2016-2014, ya descrito, por la suma de catorce mil setecientos pesos con 00/100 (RD$14,700.00) en provecho de la actual parte recurrida; que dicha decisión fue recurrida en impugnación por la hoy recurrente decidiendo la corte a qua, rechazar el recurso mediante la decisión núm. 298-2015 que ha sido impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias con nuestra norma sustantiva a la cual están sujetos, con las normas adjetivas que rigen el caso y observando los juicios establecidos por el órgano casacional a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia;

Considerando, que procede examinar la admisibilidad del presente recurso en base a su conformidad con la doctrina jurisprudencial que de manera invariable sostiene esta Corte de Casación respecto a las decisiones resultantes de la impugnación de un estado de gastos y honorarios en los términos Art. 11 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988, el cual establece en su parte in fine “que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación mediante su sentencia del 30 de mayo de 2012, dictada en un caso similar al que ahora ocupa, estableció que las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios no son susceptibles de ningún recurso, apartándose a partir de ese fallo de su precedente jurisprudencial que admitía el recurso de casación contra las decisiones proveniente de una impugnación de gastos y honorarios;

Considerando, que para adoptar su decisión examinó el artículo 11 de la núm. Ley 302, modificada por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988, en armonía con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, concluyendo a partir de su análisis que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios los cuales se aperturan en los casos limitativamente previstos por la ley, siendo la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley, lo que debe entenderse, que el legislador en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico;

Considerando, que por consiguiente, a partir del fallo indicado esta jurisdicción de casación encauzó su criterio jurisprudencial sobre la base de que: “al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia (…)”;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base al precedente jurisprudencial adoptado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 y a su analogía en el caso planteado, procede declarar inadmisible, tal y como lo solicita la parte recurrida, el presente recurso de casación, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, en su parte in fine, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por COYDISA, S.R.L., contra la sentencia núm. 298-2015, de fecha 4 de agosto de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor el Dr. J.A.M.V., abogado de la parte recurrida J.A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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