Sentencia nº 834 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución834
Número de sentencia834
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 834

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.A.R.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0043409-0, domiciliado y residente en la calle Privada s/n, S.M., Distrito Municipal de Hatillo, provincia S.C., imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00060, dictada por la Fecha: 2 de octubre de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.S., por sí y el Licdo. Julio C.D.P., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente E.A.R.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente E.A.R.B., a través del L.. Julio C.D.P., defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 2684-2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2016, mediante la cual se Fecha: 2 de octubre de 2017

para el día 14 de noviembre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles, consecuentemente produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 2 de octubre de 2017

  1. que el 2 de junio de 2015, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de San Cristóbal, Licda. M.R.D.S., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra E.A.R.B., por el hecho de que el 29 de diciembre de 2014, la señora Y.B. denunció que el imputado E.A.R.B. violó sexualmente la hija de ambos J.R.B., de 13 años de edad, cuando la menor se quedaba a dormir en su casa, para lo cual utilizó la sorpresa y el constreñimiento, aprovechándose que la menor de edad se encontraba durmiendo en su habitación; hechos constitutivos de los ilícitos de agresión sexual, incesto y abuso sexual en perjuicio de J.R.B., en infracción de las prescripciones de los artículos 330 y 332-1 del Código Penal, y 396 literal c, de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó auto de apertura a juicio contra dicho encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, resolvió el fondo del asunto mediante Fecha: 2 de octubre de 2017

    sentencia núm. 176/2015, del 14 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado E.A.R.B., de generales que constan, culpable de los ilícitos de agresión sexual, incesto y abuso sexual, en violación a los artículos 330 y 332-1 del Código Penal, y artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la menor de edad de iniciales J.R.B.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Najayo Hombres; SEGUNDO: Se condena al imputado E.A.R.B. al pago de las costas del proceso”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado E.A.R.B., contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 0294-2016-SSEN-00060, del 15 de marzo de 2016, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Lic. Julio C.D.P., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado E.A.R.B., contra la sentencia núm. 176-2015, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Fecha: 2 de octubre de 2017

    Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: E. al imputado recurrente E.A.R.B. del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido de la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que E.A.R.B., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación:

    “Único Medio: La sentencia resulta manifiestamente infundada, por la violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 24, 417-4 y 339 CPP)”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio planteado el reclamante esboza:

    Único Motivo: La sentencia resulta manifiestamente Fecha: 2 de octubre de 2017

    aplicación de una norma jurídica (Arts. 24, 417-4 y 339 del Código Procesal Penal). Que el recurrente alega la no existencia de penas cerradas a partir de la entrada en vigencia de la normativa procesal penal, razón por la cual solicitó al tribunal a-quo tomar en cuenta la finalidad de la pena, conforme dispone el artículo 40.16 de la Constitución de la República, y además solicita que conforme las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, y a partir de las reglas de interpretaciones constitucionales sobre el principio de favorabilidad, la defensa entiende que al momento de determinar la pena los juzgadores están llamados a tomar los criterios establecidos por el legislador, implicando esto que el juez no está obligado a imponer la pena establecida en el tipo penal, sino que también debe valorar la parte subjetiva del delito que igual acompaña al imputado, por lo que entendemos que al igual que el tribunal a-quo el criterio de la Corte aqua no sigue la tendencia evolutiva sobre la finalidad de la pena, sino que se han quedado anclado en ver la pena como un castigo, no como un medio de reorientación-reeducación con la finalidad de incorporar al imputado a la sociedad y al aparato productivo de la nación. En el caso de la especie la defensa ha solicitado a la Corte a-qua verificar circunstancias que entendemos deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar la pena del imputado, pues según consta en la defensa material del imputado, éste admite haber cometido los hechos bajo los efectos del alcohol, si bien la defensa no va alegar eximente de responsabilidad, entendemos es un elemento a tomar en cuenta en relación a la pena, cosa esta que no hace el tribunal a-quo; igual ignora la Corte a-qua, olvidándose Fecha: 2 de octubre de 2017

    reinserción social, conforme dispone la Constitución; la defensa entiende que esa conducta posterior del imputado no ha sido tomada en cuenta por parte del tribunal a-qua, ni la Corte a-qua, pues al imputado reconocer el daño es un indicio o indicador de que su reinserción social es de altas probabilidades, la situación personal y de superación del imputado tampoco ha sido tomada en cuenta para la determinación de la pena, la que se comprueba con la actitud mostrada por el imputado y sus niveles de arrepentimiento, el efecto futuro de la condena en relación al imputado y sus familiares; entiende la defensa que el tribunal a-quo, al momento de determinar la pena no tomó en cuenta estas circunstancias, no consideró la finalidad de la pena lo que se puede comprobar en el último considerando de la página 16 de la sentencia al momento de motivar la pena, por lo que entendemos que la motivación resulta insuficiente y no se ha observado correctamente las prescripciones del artículo 339 del CPP”;

    Considerando, que el reproche del recurrente E.A.R.B. reside en que le planteó tanto al Tribunal a-quo como la Corte a-qua que al momento de establecer su condena se tomara en cuenta la finalidad de la pena, conforme al artículo 40, numeral 16 de la Constitución, las disposiciones del 339 Código Procesal Penal, así como el principio de favorabilidad; en ese sentido, entiende los jueces no estaban obligados a fijar la pena establecida para el tipo penal, ya que a su entender a partir de la vigencia del Código Procesal Penal no existen penas cerradas; asimismo, Fecha: 2 de octubre de 2017

    concibe debió tomarse en cuenta que hizo defensa material positiva donde admitió actuó bajo los efectos del alcohol, mostrando altas probabilidades de reinserción social, de allí, pues, que entiende correspondía además ponderarse su conducta posterior, arrepentimiento, el efecto futuro de la condena para él y sus familiares; planteamiento que fue rechazado por la alzada produciendo a su juicio un fallo manifiestamente infundado, por lo cual requiere se reexamine lo argüido;

    Considerando, que para rechazar la apelación formulada por el ahora impugnante en casación, la Corte a-qua expuso:

    “Que en su único medio la defensa plantea que en el caso de la especie, la sentencia está afectada de violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 339 del Código Procesal Penal, en vista en el conocimiento del fondo del proceso se realizó una defensa positiva y en apego a lo que fue la defensa material del imputado, por lo tanto la pena a aplicar debió ser menor a veinte años. Que al respecto observa la Corte que para aplicar la pena el tribunal a-quo estableció lo siguiente: "Que la sanción a imponer debe ser proporcional a los hechos, consumados y le corresponde a los jueces penales mantener un balance equitativo entre los derechos de las personas y las penas a imponer sobre las faltas cometidas por estos, por lo que la ponderación que deben realizar los juzgadores para aplicación de las penas los criterios establecidos en el artículo Fecha: 2 de octubre de 2017

    la relación entre la gravedad objetiva del hecho y el hecho que se le ha ocasionado a la víctima y a la sociedad producto del crimen por el justiciable, estimamos que aplicar una sanción de veinte (20) años de prisión, es una pena suficiente para hacer reflexionar al justiciable sobre el crimen cometido y su futura reinserción social, por su participación personal en los hechos que se le imputan. Rechazando de este modo las conclusiones del defensor en el entendido que no es suficiente para atenuar la pena el hecho que el imputado haya confesado los hechos, toda vez que se trata de un hecho criminal de gran magnitud haber violado a su propia hija de apenas doce años de edad y a quien se le ha causado un daño irreparable que le marca por el resto de su vida, que el justiciable debió tomar conciencia antes de realizar su actividad bochornosa ante la sociedad que le encarga el rol de cuidar a su familia y proveerle un sano desenvolvimiento. Que la Corte comparte el criterio esbozado por los jueces del tribunal a-quo y entiende, en los casos de relación incestuosa, la pena imponible es una pena cerrada, es decir veinte (20) años, que este tipo de violación sexual es un hecho socialmente inaceptable, con la agravante de que fue cometido por el padre de la víctima, quien está llamado a protegerla en su crecimiento y en su desarrollo sico sexual y que por tanto siendo que el imputado no presenta ninguna condición o característica que mande a los jueces a salirse del parámetro legalmente establecido, carece de fundamento los alegatos de la defensa respecto de sus planteamientos en el escrito recursivo, ya que la decisión en su conjunto y respecto a los criterios para la determinación de la pena contiene una motivación adecuada y suficiente que la justifica, no existe en la misma violación a los artículos 68 de la Constitución de la Fecha: 2 de octubre de 2017

    Penal Dominicano, como tampoco violación a los artículos 41 del Estatuto del Juez Iberoamericano, ni 19 de la resolución 1920-2003. Que por los motivos expuestos, esta Corte entiende que el caso de la especie procede decidir conforme lo dispone en el artículo 422 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) y rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (8) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Lic. Julio C.D.P., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado E.A.R.B.; contra la sentencia núm. 176-2015 de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y en consecuencia confirmar dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente”;

    Considerando, que la doctrina más asentida concuerda en precisar que la individualización o determinación de la pena es el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito, el que encierra la elección de la clase y monto de la pena y su modalidad de ejecución; que dentro de esta perspectiva, ha sido estimado que la culpabilidad del autor es el fundamento de tal individualización, que no es otra cosa que la cuantificación de la culpabilidad;

    Considerando, que en efecto, en el marco de su facultad, el juzgador Fecha: 2 de octubre de 2017

    hace un ejercicio jurisdiccional de apreciación en que se le exige su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al dato legislativo como a los lineamientos para su determinación y con arreglo a los principios de raigambre constitucional de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad;

    Considerando, que es preciso indicar que los parámetros de pena definidos por el legislador para cada delito, revisten gran importancia al momento de establecer la sanción que corresponde cumplir a una persona condenada, de modo tal, que al individualizar el quantum, no puede obviarse aquél que el legislador ha definido para la conducta de que se trate, dado que en nuestro sistema jurídico, el juez no puede desvincularse del dato legislativo ni puede seleccionar o variar la sanción según su mejor criterio;

    Considerando, que nuestra legislación procesal penal establece de manera expresa condiciones específicas para que los tribunales puedan reducir las penas por debajo del mínimo legal, en base a circunstancias extraordinarias de atenuación;

    Considerando, que oportuno precisar, en el presente caso, se trata de la imposición de una pena rígida o fija, cuya duración está determinada de Fecha: 2 de octubre de 2017

    determinación de la pena se enmarca dentro del principio de legalidad, en tanto, sirven de parámetros al juzgador para la imposición de una pena justa dentro de la escala –en caso de penas flexibles- de la sanción señalada para el tipo penal de que se trate; de esta manera, la Corte a-qua escrutó debidamente los fundamentos del recurso de apelación, estableciendo que no se le advertía en el suplicante ninguna característica o condición que constriñera a los jueces a salirse del parámetro legal, con cuyos razonamientos, a criterio de esta Corte de Casación, no se incurre en insuficiencia denunciada, quedando de relieve la inconformidad del reclamante E.A.R.B.;

    Considerando, que atendiendo a las anteriores consideraciones, del examen de la sentencia impugnada, a la luz del vicio esbozado, la alzada, contrario a la particular perspectiva del recurrente E.A.R.B., justifica de manera correcta y adecuada su decisión de confirmar la pena impuesta al procesado en el fallo del a-quo, al estimar ese tribunal ponderó correctamente los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, específicamente los atinentes al grado de participación del imputado y la gravedad del daño causado en atención a la magnitud de los bienes jurídicos afectados; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que para la fijación de la pena, los juzgadores tomaron en consideración los elementos objetivos, entre ellos que se está en presencia de un delito contra la libertad sexual, cometido por el padre contra su hija, que tiene una pena de veinte años de reclusión mayor, los elementos normativos como son: la lesividad, el daño causado a la agraviada a corta edad, los elementos subjetivos, entre ellos, también se valoraron las condiciones espacio temporales en la comisión del delito, y las condiciones personales, tanto de la víctima como la del imputado quien es una persona joven y que tiene las posibilidades de readecuar su comportamiento y reinsertarse a la sociedad, todo lo cual cumple el fin rehabilitador de la sanción, sin que se considere que resulte desproporcional el monto de la pena impuesta;

    Considerando, que por último, es conveniente apuntar, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los cargos por parte del imputado, si bien implica una actitud que debe ser valorada positivamente, en el caso bajo examen no justifica por sí sola una disminución de la pena, en vista de que conforme al razonamiento del a-quo, el grave daño ocasionado a la víctima con estos hechos es muy importante; desde esa perspectiva, una pena de veinte años de reclusión mayor, por el ilícito de incesto, no resulta desproporcionada; consecuentemente, procede desestimar lo reprochado Fecha: 2 de octubre de 2017

    en su reclamo por carecer de pertinencia;

    Considerando, que en consecuencia, dada la inexistencia de los vicios aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.A.R.B., contra la sentencia Fecha: 2 de octubre de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    F.E.S.S..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por

    los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    núm. 0294-2016-SSEN-00060, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al imputado del pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines correspondientes.

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