Sentencia nº 835 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de sentencia835
Fecha03 Agosto 2016
Número de resolución835
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 835

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016.

Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.L., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador del pasaporte núm. QC747532, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2015-00042 (c), de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como

__________________________________________________________________________________________________ señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. C.J.E. y J.D., abogados de la parte recurrente N.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2015, suscrito por el Lic. H.D.M.S., abogado de la parte recurrida Materiales de Construcción Rolín;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

__________________________________________________________________________________________________ La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Materiales de Construcción Rolín contra el señor N.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó en fecha 22 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 00518-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica, el defecto pronunciado en audiencia contra la demandada, señores N.L. y J.B.A.J.F., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado. SEGUNDO: Declara, en cuanto a la

__________________________________________________________________________________________________ forma, regular y válida la presente demanda en COBRO DE PESOS, incoada por M. de Construcción “Rolín”, mediante Acto No. 260-2013, de fecha 06-06-20 13, de la ministerial N.G.S.M., Alguacil Ordinario del Juzgado Laboral del Distrito Judicial ele Puerto Plata, en contra de los señores N.L. y J.B.A.J.F., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, Acoge la demanda interpuesta por Materiales de Construcción “Rolín”, en contra de la parte demandada señores N.L. y J.B.A.J.F., en consecuencia, condena a esta parte al pago de la suma de Doscientos Cincuenta y Cinco (sic) Mil Pesos (RD$255,000.00) (sic) pesos, a favor de dicha parte demandante, monto total de la deuda. CUARTO: Condena, a la parte demandada, señores N.L. y J.B.A.J.F., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del Licenciado H.D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Rechaza la solicitud de condenación en astreínte y daños y perjuicios, en atención a los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión. SEXTO: C. al Ministerial Dany Inca Polanco, Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para la notificación de la presente sentencia a la parte demandada”; b) que no conforme con dicha

__________________________________________________________________________________________________ decisión mediante acto núm. 2730/2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial R.J.T., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el señor N.L. interpuso formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2015-00042 (c), de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “ÚNICO: OTORGA descargo del recurso de apelación interpuesto mediante Acta No. 2730/2013, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año 2013, instrumentado por el Ministerial R.J.T., a requerimiento de N.L., quien tiene como abogado constituido y apoderado al LICDO. E.U., en contra de la Sentencia Civil No. 00518-2013, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de Principio Jurisprudencial, de falta de estatuir”;

Considerando, que, en su memorial de defensa la parte recurrida

__________________________________________________________________________________________________ solicitó que se declarara inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto sobre una sentencia que se limitó a ordenar el descargo por falta de concluir de la parte apelante, hoy recurrente en casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que en la sentencia hoy impugnada constan las siguientes actuaciones: 1) que la corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente N.L., contra la sentencia civil núm. 00518-2013, dictada el 22 de octubre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 2) que en el conocimiento del recurso de apelación fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 7 de mayo de 2015, en la cual no se presentó el abogado de la parte apelante; 3) que prevaliéndose de dicha situación el recurrido por intermedio de su abogado constituido, solicitó el pronunciamiento del defecto contra el recurrente y el descargo puro y simple de la apelación; 4) que la corte a qua procedió a pronunciar el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y reservarse el fallo sobre el descargo puro y

__________________________________________________________________________________________________ simple;

Considerando, que una vez dicha jurisdicción de alzada haber examinado el acta de audiencia de fecha 7 de mayo de 2015, mediante la cual luego de comprobar que la parte recurrente había sido citada in voce en audiencia de fecha 5 de marzo de 2015, declaró el defecto de la parte recurrente, reservándose la declaración de descargo puro y simple, razón por la cual dicho tribunal procedió a ratificar el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, así como el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por N.L., mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señalamos, a continuación: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso; b) que incurra en defecto; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo

__________________________________________________________________________________________________ puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al incoarse el presente recurso de casación contra una sentencia que no es susceptible del recurso extraordinario de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.L., contra la sentencia núm. 627-2015-00042 (c), de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Corte de Apelación del

__________________________________________________________________________________________________ Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a N.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. H.D.M.S., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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