Sentencia nº 835 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia835
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución835
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 835

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, año 174º de la

Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á. de Jesús Rosario

Ureña, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0101465-6, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 21,

sector Las D., Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0430/2015-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 2 de octubre de 2017

Departamento Judicial de Santiago el 21 de septiembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. M.K.G. y F.D.O.G., en

representación del recurrente, depositado el 19 de octubre de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Licdo. H.J.V.T. y el Dr. N.J.S.V., en

representación del recurrido Y.R.M.C.,

representado por L.D.S.C., depositado el 17 de

noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2675-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 7

de noviembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta Fecha: 2 de octubre de 2017

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 18 de mayo de 2014, la Licda. Agrim Maira Kunhardt

    Guerrero, actuando a nombre y representación del señor Yoork Rossenvert

    Martínez Cueto, interpuso acusación penal con constitución en parte civil,

    en contra de Á. de J.R.U., por violación a los artículos 26,

    inciso 2do, 73 y 85 parte infine de la Ley 4984, Ley de Policía, artículo 1385 Fecha: 2 de octubre de 2017

    del Código Civil Dominicano y artículo 354 del Código de Procedimiento

    Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de L., provincia Puerto Plata, el cual

    en fecha 24 de julio de 2014, dictó su decisión núm. 00019-2014 y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En el aspecto penal, acoge como buena y válida la presente acusación penal con constitución en actor civil, interpuesta por la señora L.D.S., quien actúa en nombre y representación del señor Y.R.M.; SEGUNDO : En cuanto al fondo declara culpable al señor Á. de J.R.U., por violación a los artículos 26, incisos 2 y 73 de la Ley 4984, del 12 de abril del 1911, Ley de Policía; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de cinco (5) días de prisión suspensiva, y al pago de una multa equivalente a la quinta parte del salario mínimo del sector público correspondiente, en virtud del artículo 2 de la Ley 12-07, que establece el monto de las multas y/o sanciones pecuniarias; TERCERO : Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : En cuanto al aspecto civil; declara como buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora L.D.S.C., en representación del señor Y.R.M.C.; QUINTO : Se condena al señor Á. de J.R.U. al pago de la suma de Quinientos Cincuenta Mil Pesos (RD$550,000.00), a favor de la parte agraviada a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos; SEXTO : Fecha: 2 de octubre de 2017

    Condena al señor Á. de J.R. al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de las mismas a favor del L.. H.J.V.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes cuatro
    (4) del mes de agosto del año 2014, a las dos (02:00) horas de la tarde;
    OCTAVO : Vale la cita para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 0430/2015-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de septiembre de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado Á. de J.R.U., por intermedio de los licenciados M.K.G. y F.D.O.G., en contra de la sentencia núm. 00019-2014 del 24 de de Julio del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de L., provincia Puerto Plata; SEGUNDO : Confirma el fallo impugnado; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Desconocimiento del derecho a la prueba. Violación del derecho de defensa. Errónea aplicación de una Fecha: 2 de octubre de 2017

    norma jurídica. Confusión del procedimiento aplicable (Arts.
    69.4 de la Constitución, 3, 12, 18, 21, 25, 393, 418, 425, 354, 355 y 356 Ley 76-02. Que la Corte argumenta su decisión como si el procedimiento aplicable al caso fuese el ordinario o común y no el procedimiento de faltas o contravenciones, organizado en los artículos 354 y siguientes del CPP. De suerte que esa es la norma aplicable al caso y no las relativas a los artículos 299 y 305, como erróneamente cita la Corte a-qua, al hacer acopio de una jurisprudencia propia del procedimiento ordinario. Hemos de considerar que la precisión del procedimiento aplicable en los casos de juicios de faltas o contravenciones es de la mayor relevancia, máxime cuando de lo que se trata es de evitar la vulneración de principios básicos, como el de la inviolabilidad de defensa, la proscripción de la arbitrariedad y la de descartar sanciones procesales sin el debido fundamento. La Corte pretende convalidar o cohonestar con el arbitrario proceder del juez a-quo que contando con la presencia inoportuna de tres testigos a descargo, libre de tachas y disponibles para declarar en el juicio, así como de pruebas documentales pertinentes, optó por escuchar tan solo al conductor ebrio que produjo el accidente y al alcalde descuartizador. Privar a quien resiste una persecución penal del derecho de aportar o producir prueba a descargo constituye una grosera vulneración del debido proceso, el cual comprende, entre otros derechos y garantías, la del principio de contradicción en juicio, derecho de defensa, igualdad de armas y de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las reglas procesales que coarten derechos o impliquen sanciones en el curso del proceso”;
    Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “1) Como primer motivo del recurso el imputado, por intermedio de sus abogados, plantea “violación del derecho de defensa”, y argumenta en ese sentido, que “A pesar de que la defensa compareció el día veinticinco de julio del año 2014 con los testigos J.A.R.P., A.O. y D.L., el juez interino H.F.M. de manera irrazonable y arbitraria le negó a la defensa el derecho de aportar al menos uno de esos tres testigos a descargo, bajo el pretexto de que no habrían sido ofertados dentro del plazo del artículo 305 del Código Procesal Penal”. La Corte no le reprocha nada al tribunal de primer grado en ese sentido. Y es que, el acto procesal consistente en el juicio, es para la celebración de ese acto, o sea, del juicio, y no para plantear cuestiones acerca de lo que se discutirá en el mismo. Para preparar el juicio existen otras fases del proceso, como es la preparación de los debates a que se refiere la regla del 305 del Código Procesal Penal. Si el imputado, por intermedio de su defensa, quería que el tribunal de juicio escuchara algún testigo, tenía que plantearlo con base en la regla del 305. No lo hizo de esa forma, sino que esperó el día del juicio, y el a-quo rechazó la petición y la Corte no tiene nada que reprender. De hecho nos afiliamos al criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 213 del 14 de junio de 2010 donde, para decir que los incidentes deben plantearse en la fase prevista en la ley (y las cuestiones tendentes a preparar el debate), argumentó (la Suprema Corte de Justicia), “que dentro de la organización del proceso penal, el legislador, en aras de Fecha: 2 de octubre de 2017

    preservar el derecho de defensa que le asiste a la parte imputada, ha dispuesto en diversos momentos del proceso la oportunidad de que esa parte pueda siempre proponer, contra la acusación que se le formula, las excepciones e incidentes que entienda de lugar, así ocurre en la fase preparatoria, y también previo la celebración del juicio de fondo, conforme los artículos 299 y 305 del Código Procesal Penal, respectivamente”. La petición en el caso de marras debió hacerse dentro del plazo del 305 y no se hizo; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; 2) como segundo motivo del recurso plantea “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al tiempo de que la sentencia se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, falta de identidad”, y argumenta en ese sentido, que “Es falso que el arete presentado en el tribunal, el cual supuestamente se correspondía con el que tenía el animal que habría sido atropellado por el vehículo en cuestión, tuviese la inscripción A.R. 047, lo cual puede ser verificado con observar el referido arete”. Se trata de un reclamo acerca del problema probatorio en lo que respecta a la legalidad y fuerza de las pruebas, pero de forma puntual argumenta que no es cierto que el arete que tenía puesto el animal (con el que chocó el imputado) tuviese las iniciales del recurrente, o sea, A.R., incluso invita a la Corte a percatarse de esa situación para lo cual, dice el apelante, solo hay que “…observar el referido arete”. La revisión de la decisión impugnada deja ver, que para producir la condena el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que fue sometido a los debates el testimonio de P.H.V., quién declaró lo siguiente: “Yo, compro animales y soy alcalde pedáneo de la Sabana, desde hace como dos (2) años, cuando chocó la jeepeta con los animales, el becerro estaba en una cuneta tenía un Fecha: 2 de octubre de 2017

    arete en su oreja con las iniciales A.R. 047, cuando pasó el caso, yo llegué de una vez el vehículo estaba desbaratado en el frente, el animal tenía un arete amarillo AR 047, no sé si tenía esas iniciales en la piel porque estaba obscuro y enlodado, vinieron aquí al Juzgado y encontraron un registro de estampa a nombre de Á. de J.R.”. Agregó el tribunal de instancia que también se sometió al contradictorio el testimonio de P.O.C., quién narró lo que sigue: “Yo soy marinero, vivo en la calle núm. 32, Los Salados, en fecha…. Iba yo para la Sabana a una fiesta y próximo al Car Wash, salió un animal y me impactó, eran como las dos de la mañana, el frente completo y la parte del motor se desbarató, el vehículo está en un taller de Santiago, aun no ha sido arreglado, el animal tenía la estampa y yo se la quité A. R 047, el animal tenía las letras estampadas, al día siguiente yo fui al médico porque me di unos golpes, la policía llegó y el alcalde de la Sabana, el vehículo es propiedad de Y.R.M.”. Y dijo el tribunal de sentencia, que en el juicio, M.A.R. expuso que es “…alcalde de L., cuando se presentó el caso la policía fue a buscarme, la guagua mató al animal, cuando nosotros llegamos P.V., y la gente lo estaban arreglando, encontramos un arete y tenía la estampa A.R., la gente distribuyó el animal, no sabíamos de quién era la estampa, yo vi la estampa en el cuero del animal era A.R. y cuando yo llegué el animal estaba muerto y la guagua en una finca, la parte frontal del vehículo estaba desbaratado, yo no recuerdo bien la hora cuando nosotros llegamos era en la mañana”. Explicó el a-quo, que como prueba del caso, se sometió al contradictorio una certificación que establece que las iniciales A.R. corresponden a los animales del imputado Á. de J.R.U.. Textualmente el Fecha: 2 de octubre de 2017

    tribunal dijo así: “Que la certificación emitida por el Juzgado de Paz de L., se extrae de dicho medio de prueba, que prueba el aspecto relativo a que las iniciales A.R., es la estampa propiedad de Á. de J.R.U., la cual acostumbra usar en sus animales, medio de prueba que este Tribunal entiende como de marcado valor para fundamentar la presente decisión, pero en lo que se refiere al aspecto certificante”. Y luego de valorar las pruebas del caso de forma conjunta y armónica, con lógica y con razón, como lo exige el sistema de la sana crítica racional positivisado en la regla del 333 del Código Procesal Penal, el tribunal de instancia dio por probado lo siguiente: “Que fruto de los hechos alegados en la acusación y las pruebas producidas en el juicio, el Tribunal ha fijado como hechos a juzgar: que en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 2:00 A.M., mientras el señor P.O.C., transitada en el vehículo de motor tipo jeep, marca Cadillac, SRX, color gris, año 2004, placa y registro núm. G242870, chasis núm. 1GYDE63A140124238, por la carretera que conduce de L. a la sección la Sabana, próximo al car wash de Villa, de repente salió de los arbustos un animal (vaca) estrellándosele al vehículo que conducía el señor P.O.C., que el animal (vaca) que provocó dicho accidente, estaba señalizado con la estampa A.R., propiedad del señor Á. de J.R., que el vehículo en cuestión envuelto en el accidente resultó con la parte frontal destruida y varios daños más; que el vehículo es propiedad del señor Y.R.M.C.”. La Corte no tiene nada que reprochar con relación a la legalidad de las pruebas ni con relación a su fortaleza como base de la condena. Y es que el fallo se produjo, esencialmente, porque el testigo Priscilio Fecha: 2 de octubre de 2017

    H.V. contó en el juicio que es el alcalde pedáneo de la comunidad donde ocurrió el hecho, que “cuando chocó la jeepeta con los animales, el becerro estaba en una cuneta tenía un arete en su oreja con las iniciales A.R. 047, cuando pasó el caso, yo llegué de una vez el vehículo estaba desbaratado en el frente, el animal tenía un arete amarillo AR 047”; el testigo P.O.C. narró que es “…marinero, vivo en la calle núm. 32, Los Salados, en fecha…. Iba yo para la Sabana a una fiesta y próximo al Car Wash, salió un animal y me impactó, eran como las dos de la mañana, el frente completo y la parte del motor se desbarató, el vehículo está en un taller de Santiago, aun no ha sido arreglado, el animal tenía la estampa y yo se la quité A. R 047”; y la certificación del Juzgado de Paz de L. establece que “…las iniciales A.R., es la estampa propiedad de Á. de J.R.U., la cual acostumbra usar en sus animales, medio de prueba que este Tribunal entiende como de marcado valor para fundamentar la presente decisión, pero en lo que se refiere al aspecto certificante”. Por demás la Corte tuvo en sus manos el arete amarillo (anexo a las piezas del caso) que tenía puesto el animal que causó el hecho y ciertamente tiene las iniciales A. R. encima del 047. En tal sentido se probó la culpabilidad del recurrente y por eso el motivo analizado debe ser desestimado; 3) y como una tercera queja plantea que la sentencia carece de “justificación de derecho en el aspecto civil” porque “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla y en el caso de la especie no se ha probado que esas vacas sean realmente propiedad del señor Á. de J.R.U.”. Nueva vez se cuestiona la fortaleza de las pruebas como base de la condena. Pero ya se dijo en el fundamento jurídico anterior, que la condena se produjo, esencialmente, porque el testigo Fecha: 2 de octubre de 2017

    P.H.V. contó en el juicio que es el alcalde pedáneo de la comunidad donde ocurrió el hecho, que “cuando chocó la jeepeta con los animales, el becerro estaba en una cuneta tenía un arete en su oreja con las iniciales A.R. 047, cuando pasó el caso, yo llegué de una vez el vehículo estaba desbaratado en el frente, el animal tenía un arete amarillo AR 047”; el testigo P.O.C. narró que es “…marinero, vivo en la calle núm. 32, Los Salados, en fecha…. Iba yo para la Sabana a una fiesta y próximo al Car Wash, salió un animal y me impactó, eran como las dos de la mañana, el frente completo y la parte del motor se desbarató, el vehículo está en un taller de Santiago, aun no ha sido arreglado, el animal tenía la estampa y yo se la quité A. R 047”; y la certificación del Juzgado de Paz de L. establece que “…las iniciales A.R., es la estampa propiedad de Á. de J.R.U., la cual acostumbra usar en sus animales, medio de prueba que este Tribunal entiende como de marcado valor para fundamentar la presente decisión, pero en lo que se refiere al aspecto Certificante”. Y se dijo también que la Corte tuvo en sus manos el arete amarillo (anexo a las piezas del caso) que tenía puesto el animal que causó el hecho y ciertamente tiene las iniciales A.R. encima del 047. En tal sentido se probó la culpabilidad del recurrente y por eso el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad. 4) Por las razones antes desarrolladas, es de derecho que la Corte rechace las conclusiones de la defensa y acoja las de la víctima y las del Ministerio Público. Y como todo aquel que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas con base en la regla del 246 del Código Procesal Penal, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación”; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en el medio en el cual fundamenta su

    memorial de agravios, alega en resumen, que la Corte a-qua incurre en

    desconocimiento del derecho de prueba, violación al derecho de defensa,

    errónea aplicación de una norma jurídica y confusión del procedimiento

    aplicable, toda vez que argumenta su decisión como si el procedimiento

    aplicable al caso fuese el ordinario o común previsto en los artículos 299 y

    305 del Código Procesal Penal y no el procedimiento de faltas o

    contravenciones organizado en los artículos 354 y siguientes de la norma

    mencionada; pretendiendo en consecuencia convalidar o cohonestar con el

    arbitrario proceder del juez a-quo, que privó a quien resiste una

    persecución penal, del derecho a aportar o producir prueba a descargo,

    vulnerando con ello el debido proceso, el cual comprende, entre otros

    derechos y garantías, la del principio de contradicción en juicio, derecho de

    defensa, igualdad de armas y de favorabilidad en la interpretación y

    aplicación de las reglas procesales que coarten derechos o impliquen

    sanciones en el curso del proceso;

    Considerando, que la Corte a-qua al decidir al tenor de lo

    argumentado, dejó por establecido: “…La Corte no le reprocha nada al tribunal Fecha: 2 de octubre de 2017

    de primer grado en ese sentido. Y es que, el acto procesal consistente en el juicio, es

    para la celebración de ese acto, o sea, del juicio, y no para plantear cuestiones acerca

    de lo que se discutirá en el mismo. Para preparar el juicio existen otras fases del

    proceso, como es la preparación de los debates a que se refiere la regla del 305 del

    Código Procesal Penal. Si el imputado, por medio de su defensa, quería que el

    tribunal de juicio escuchara algún testigo, tenía que plantearlo con base a la regla

    del 305. No lo hizo de esa forma, sino que esperó el día del juicio, y el a-quo rechazó

    la petición y la Corte no tiene nada que reprender…”;

    Considerando, que de conformidad con lo anteriormente transcrito, se

    desprende que contrario a los alegatos del recurrente, esta Corte de

    Casación nada tiene que reprocharle a la decisión emanada por los jueces

    de la Corte a-qua, toda vez que la normativa procesal penal es clara al

    establecer que el procedimiento por contravenciones se encuentra

    contenido en las disposiciones de los artículos 354 al 358 del Código

    Procesal Penal, y las reglas que rigen este juicio son las del procedimiento

    común, con algunas particularidades, toda vez que el juicio se efectúa en

    una sola audiencia, las reglas del mismo se adaptan a la sencillez y

    brevedad, ya que al recibir la acusación, en un plazo de tres días se convoca

    audiencia, salvo que hubiere citación previa conforme al artículo 355 del

    Código Procesal Penal, que establezca otra fecha, preguntándole al inicio Fecha: 2 de octubre de 2017

    del juicio al imputado si acepta su culpabilidad, si la acepta, el juez dicta

    sentencia y si no lo hace se continúa con la audiencia, en cuyo caso el

    imputado puede ofrecer prueba y conforme a estas condiciones el juez

    realiza la valoración de la misma;

    Considerando, al tenor de lo esgrimido, queda evidenciado que la

    Corte de Apelación no incurrió en vulneración al derecho de defensa del

    justiciable, toda vez que su decisión se encuentra enmarcada en lo

    dispuesto en nuestra normativa procesal penal, dándose así cumplimiento

    al debido proceso de ley y respeto de las garantías fundamentales que le

    asisten al imputado; por lo que, el medio analizado carece de fundamento y

    debe ser desestimado y con ello rechazado el recurso de casación

    interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á. de J.R.U., contra la sentencia núm. 0430/2015-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, Fecha: 2 de octubre de 2017

    confirma la decisión recurrida por las razones antes expuestas;

    Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas procesales a favor del L.. H.J.V.T. y Dr. N.J.S.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago para los fines de ley correspondientes.

    Firmados.- M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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