Sentencia nº 835 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de resolución835
Número de sentencia835
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de creada en virtud de la Ley núm. 526, de fecha 11 de diciembre del año 1969, con su domicilio y oficinal principal en la Ave. L., esq. Av. 27 de Febrero, Zona Industrial de H., frente a la Plaza de La Bandera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., representada por su director ejecutivo J.R.Z.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1170012-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Cándida R.M.S., por sí y por el Licdo. G.V., abogados del recurrente, Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.R., en representación de los Licdos. P.D. y A.S.P.D., abogados de la recurrida, la señora Y.A. De la Rosa De la Rosa;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 8 de R.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0898606-8 y 049-0035485-5, respectivamente, abogados del instituto recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. P.D. y A.S.P.D., el primero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0243404-0, abogados de la recurrida;

Que en fecha 27 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por la señora Y.A. De la Rosa De la Rosa contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 9 de noviembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por Y.A. De La Rosa De La Rosa, contra Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, la acoge parcialmente, de la manera siguiente: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre Yisselt Andrea De La Roa De Rosa y Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por el despido ejercido por la empleadora y con responsabilidad para el mismo; b) Condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago a favor de la demandante Y.A. De La Rosa, de las siguientes sumas: 1) Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$10,574.76), por concepto de veintiocho Ochenta y Cinco Centavos (RD$20,571.85), por concepto de cincuenta y cinco (55) días de auxilio de cesantía; Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$5,287.38), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; todo a razón de Trescientos Setenta y Siete Pesos con Sesenta y Siete (RD$377.67) diarios, 2) Siete Mil Quinientos Pesos (RD$7,500.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; 3) Cincuenta y Cuatro Mil Pesos (RD$54,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario; 4) Un día de salario por cada día transcurrido a partir del 11vo. día del desahucio y la ejecución de las prestaciones laborales; 5).- Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por no haber sido inscrita en el régimen de seguridad social; c) Ordena que al momento de la ejecución de la sentencia los montos preindicados le sea aplicada la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de los precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, a contar de día dos (2) de marzo del año Dos Mil Cinco (2005); Tercero: Condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.R.G.B. y P.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), de fecha doce (12) de febrero del año 2008, contra la sentencia núm. 00041, de fecha nueve (9) de noviembre de 2007, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho de conformidad con la Ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo declara perimida la presente instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), contra la sentencia núm. 00041, de fecha nueve (9) de noviembre de 2007, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictada a favor de Y.A. De La Rosa De La Rosa, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.D., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al Principio III parte in fine del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al Desconocimiento y desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial defensa la inadmisibilidad del presente recurso por prescripción del plazo para la interposición del mismo;

Considerando, que luego de un análisis de la documentación depositada en el expediente, se puede verificar que la parte recurrente dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo, en razón de que el plazo de los cinco días para notificar el recurso de casación vencía el día 13 del mes de febrero de 2016, al descontarse el día a-quo (8 de febrero de 2016) y el día a-quem (13 de febrero de 2016), así como el día 14 por ser domingo, encontrándose la parte recurrente hábil el día 15 de febrero para realizar la debida notificación del recurso, tal como lo hizo, en consecuencia, la solicitud de la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en relación a los medios planteados de violación al Principio III, parte in fine del Código de Trabajo, que expresa: “No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente Ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia objeto del presente recurso, no violenta dichas disposiciones, ya que por un lado no desconoció la legislación laboral y aplicó lo correspondiente al procedimiento a la demanda en perención que había sido interpuesta como un medio de inadmisión planteado, sometiéndose a la normativa procesal laboral y al Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente alega en el tercer medio propuesto, en su recurso de casación: “que la Corte a-qua acogió una demanda en perención de instancia sin tomar en cuenta de que había un recurso de apelación depositado, la cual ni siquiera se avocaron a conocer el mismo, sino solamente la referida demanda, en desconocimiento de que lo que le da origen a la demanda en perención es el recurso de apelación depositado por Inespre, por lo que se hizo una mala apreciación de los hechos y del derecho en curso de la litis”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la parte recurrida depositó por secretaría de esta Corte, una demanda en perención de instancia, en la cual argumenta lo siguiente: “que en fecha seis (6) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia procedentemente señalada, conforme instancia depositada en la de Dos Mil Ocho (2008). A que como se aprecia, entre la fecha indicada, y la fecha del depósito de la presente instancia, han transcurrido más de tres años, sin que la parte recurrente haya depositado alguna actuación para hacer interrumpir la perención prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual es supletorio en materia laboral. que en el caso de la especie tanto el plazo adicional de seis (6) meses han transcurrido, por lo cual procede que la Corte de Apelación apoderada para el conocimiento y fallo de la instancia de que se trata, declare el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandado Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre) perimido, en razón, de cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en materia laboral”, solicitando en sus conclusiones: “Declarando perimida la instancia contentiva de recurso de apelación interpuesto por la hoy demandada Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en fecha treinta (30) de diciembre de 2008, en contra de la señora Y.A. De la Rosa De la Rosa por no haber tenido actuación procesal desde su fecha depósito hasta la fecha, tal cual lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que la parte recurrente Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en relación a la demanda en perención, manifestando a través de éste lo siguiente: “la parte recurrente en apelación y hoy la demandante en perención de instancia, interpuso la demanda en razón del silencio prolongado de la parte recurrente en apelación y hoy demandada en perención, pero si bien es cierto que esa misma situación mantuvo la recurrida hoy demandante en perención de instancia y en ese sentido es que esta Corte deberá ponderar esta situación a la hoy de fallar, en ocasión del abandono que resultó de un silencio prolongado por más de tres largos años, lo que resulta carente de base legal, de que la perención viene de ambas partes. Que la parte demandante en perención de instancia se quiere beneficiar de lo que se establece en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual es supletorio en materia laboral, inclinando la balanza a su favor, en tal sentido queriendo ignorar la máxima que dice que interés mueve la acción, y se nos ponemos a observar la certificación depositada por la demandante, lo mismo tenía conocimiento de la existencia del recurso de apelación desde el 30 de diciembre del año 2008, y en ningún momento ellos fijaron audiencia para conocer el mismo. … que en uno de su “por cuanto” la parte demandante alega que la parte recurrente no realizó ninguna actuación a fin de interrumpir la perención dejando de lado que ellos tampoco realizaron ninguna actuación en lo apelación desde el 30 de diciembre del 2008, y en tal sentido, la demanda en perención de instancia debe ser rechazada…”; concluye por ésto solicitando el rechazo en todas sus partes, de la demanda en perención, “por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte demandante en perención aportó al proceso como modo de prueba a los fines de demostrar la inacción del recurrente, una certificación que en fecha 3 de noviembre de 2013, emitiera la Secretaria de esta Corte, en la cual, de manera textual, se hace constar lo siguiente: “B.H.F., Secretaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, certifico: “Que en los archivos a mi cargo existe un recurso de apelación marcado con el número 655-08-00057, en contra de la sentencia núm. 00041, de fecha 9 de noviembre del año 2007, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, con motivo de la demanda incoada por la Sra. Y.A. De la Rosa De la Rosa, en contra del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre); El referido recurso fue depositado en fecha doce (12) de febrero del año 2008, y hasta la fecha de hoy tres (3) del mes de diciembre del año 2013, no ha sido fijado” y agrega “que la parte recurrente, demanda en perención, admite que ciertamente se su defensa en el hecho de que también la recurrida se mantuvo inactiva, que ambas partes no se preocuparon por movilizar la acción, por ello solicita el rechazo de la demanda”;

Considerando, que igualmente la Corte a-qua expresa: “que del análisis y ponderación hecho a las documentaciones aportadas al proceso, esta Corte ha podido determinar, y así lo da por establecido: que desde el 12 de febrero del 2008, fecha en que fue depositado el recurso de apelación contra la sentencia núm. 00041 del 9 de septiembre del 2007, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, hasta el 28 de enero de 2014, que es cuando la parte recurrida deposita su demanda en perención de instancia, la parte recurrente no había realizado ningún tipo de acto interruptivo de la perención de instancia, verificándose que para esa fecha habían transcurrido ya más de cinco años, lo que evidencia que el plazo dispuesto por la ley se encontraba ya al momento de la demanda en perención ventajosamente vencido, razón por lo cual procede como al efecto acoger dicha demanda, declarando perimida la presente instancia”;

Considerando, que la perención está basada en una presunción de abandono de la instancia, aplicable contra todo demandante o recurrente habiendo transcurrido un plazo prudente que permita la actos válidos que motoricen el proceso, en la especie, la recurrente no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 625 del Código de Trabajo, ni realizó acto alguno revelador de su intención de continuar con el procedimiento de la instancia, permitiendo que transcurrieran más de tres años sin que se realizara ninguna actividad procesal;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, se advierte, tal como estableció la Corte a-qua en la sentencia impugnada, desde el 12 de febrero del 2008, fecha en que fue depositado el recurso de apelación, hasta el 28 de enero de 2014 cuando se depositó la demanda en perención de instancia, habían transcurrido más de cinco años inactiva la acción de la cual estaba apoderada a través del recurso de apelación, encontrándose ventajosamente vencido el plazo establecido por la ley, por lo que el Tribunal a-quo actuó correctamente al declarar la perención de la instancia abierta en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente, por constituir su pasividad una presunción de abandono de la instancia, estando impedido de conocer la naturaleza de la relación laboral de las partes en litis, así como todos y cada uno de los pedimentos y conclusiones al fondo del asunto, en razón de que uno de los efectos de los medios de inadmisión es que aniquila la acción, sin que pueda realizarse discusión alguna del recurso de que motivaciones de la sentencia impugnada, sino como una consecuencia

natural de las normas elementales de procedimiento;

Considerando, que la sentencia impugnada ofrece motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, a través de una relación armónica de los motivos y el dispositivo acorde a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo y la normativa elemental de procedimiento, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.D. y A.S.P.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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