Sentencia nº 836 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de sentencia836
Número de resolución836
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 836

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-01504327-1, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 3 del sector de Rafey, de la ciudad Santiago de los Caballeros, y Y.G.A., dominicano, mayor de edad, Fecha: 2 de octubre de 2017

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0454441-0, domiciliado y residente en la calle Primera casa núm. 37, del sector R. de la ciudad Santiago de los Caballeros, ambos imputados, contra la sentencia núm. 0486-2015, de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por la Licda. G.S., en representación del recurrente J.A.S.P., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. G.S., Defensora Pública del Departamento Judicial de Santiago, en representación del recurrente J.A.S.P., depositado el 1 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 2 de octubre de 2017

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Y.M.P.H., Defensora Publica del Departamento Judicial de Santiago, en representación del recurrente Y.G.A.T., depositado el 2 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica al recurso de casación interpuesto por J.A.S.P., suscrito por los Licdos. J.A.F.V. y J.R.M.M., M.D.M.L. e I.N.F.U., en representación de R.M.E., Yulenny Altagracia Caba Espinal, S.M.C.E. y R.C.C.E., depositado en la Secretaría de la Corte aqua el 1 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 4259-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, los aludidos recursos, fijando audiencia de sustentación para el día 22 de marzo de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término Fecha: 2 de octubre de 2017

en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra de J.A.S.P., por Fecha: 2 de octubre de 2017

    violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 de la Ley 36, y Y.G.A.T., por la violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso J.E.C.R.;

  2. que con motivo de la causa seguida a los ciudadanos J.A.S.P., por violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 de la Ley 36, y Y.G.A.T., por la violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso J.E.C.R., el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 358-2014, en fecha 12 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano Y.G.A.T. (PP-Recluido en la cárcel pública Concepción La Vega-Presente), dominicano, mayor de edad, titular de cédula de identidad y electoral núm. 031-0454441-0, domiciliado y residente en la calle Primera, casa 37, sector Rafey, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 295, Fecha: 2 de octubre de 2017

    296, 297, 298, 302, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.E.C.R. (Occiso), en consecuencia se le condena a cumplir en la Cárcel Pública Concepción La Vega, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Varía la calificación jurídica del proceso instrumentado en contra del ciudadano J.A.S.P., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y articulo 39 de la Ley 36, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 59,60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y articulo 39 de la Ley 36; TERCERO : Declara al ciudadano J.A.S.P. (PP-Recluido en la cárcel pública de Cotuí-Presente), dominicano, mayor de edad, unión libre, ocupación negociante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-01504327-1, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 3, sector R., Santiago; culpable, de violar las disposiciones consagradas los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y articulo 39 de la Ley 36, en perjuicio de J.E.C.R. (Occiso), en consecuencia se le condena a cumplir en la Cárcel Pública de Cotuí, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; CUARTO : Condena a los ciudadanos J.A.S.P. y Y.G.A.T., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO : Ordena la confiscación de un Dvd, de color plateado; SEXTO : Acoge las parcialmente las conclusiones vertidas por el ministerio Fecha: 2 de octubre de 2017

    público, y rechazando las vertidas por las defensas técnicas de los imputados”;
    b) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 0486-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 20 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1) Por el imputado J.A.S.P., por intermedio de la licenciada Daisy M.

    Valerio Ulloa, defensora pública; y 2)- Por el imputado
    Y.G.A.T., por intermedio de la licenciada M.D.D.C.; ambos en contra de
    la Sentencia núm. 358-2014 de fecha 12 del mes de Agosto
    del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del
    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO : Confirma el fallo impugnado; TERCERO : Exime la costas generadas por ambas impugnaciones”;

    Considerando, que el recurrente J.A.S.P., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia de la Corte resulta opuesta a todos los parámetros legales y constitucionales establecidos en nuestro sistema procesal en lo relativo a la declaración de culpabilidad del Fecha: 2 de octubre de 2017

    imputado. En este caso la Corte realiza un argumento justificativo de su sentencia que no encuentra soporte en
    ningún precepto legal o constitucional. La Corte aqua
    valido la condena al recurrente sin que existiera ningún elemento de prueba que pudiera establecer la responsabilidad penal del imputado en los cargos formulados en su contra. Que el imputado niega su participación en los hechos, por tanto resulta contradictorio
    que la Corte establezca que la condena se fundamento en la declaración del mismo, cuando nuestra norma procesal establece que las declaraciones de los imputados son un
    medio de defensa, no de prueba como lo maneja la Corte de apelación, máxime cuando las mismas fueron desnaturalizadas en su perjuicio. La sentencia que hoy se impugna adolece los estándares mínimos de fundamentación de un acto judicial y por demás en este
    caso que se han afectado derechos del recurrente

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo respecto al recurso de apelación del imputado J.A.S.P., la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    1) El examen de la decisión impugnada deja ver, que para producir la condena contra ambos imputados, Y.G.A.T., como autor y J.A.S.P. como cómplice […], 2) luego someter las pruebas del caso a la contradicción, oralidad, publicidad, y con inmediación, el quo valoro las pruebas de forma conjunta y lógica; 3) la Corte no reprocha nada al tribunal de primer grado porque la combinación de las pruebas del Fecha: 2 de octubre de 2017

    caso se desprende la culpabilidad del recurrente, ya que, en síntesis, el testigo R.M.R. dijo que vio cuando el imputado Y.G.A.T. eligió como motochonchista a J.E.C.R. y el imputado J.A.S.P. dijo que aunque el no participo en el atraco, le prestó el arma al imputado Y.G.A.T., en consecuencia y en lo que tiene que ver con el motivo analizado, el a-quo contesto la petición de exclusión del DVD, y la Corte se suma a lo dicho por el aquo en ese sentido, no sin antes dejar claro que esa prueba no fue la base de la condena, como se aprecia por lo dicho anteriormente, en tal virtud la queja debe ser desestimada; 4) Ciertamente el tribunal de sentencia le otorgó credibilidad al testigo R.M.R., lo que no implica ningún problema técnico, pues la Corte ha dicho de forma reiterativa que a credibilidad dada por el tribunal a testimonios producidos oralmente en el juicio es un cuestión que escapa al control del recurso porque depende de la inmediatez, y mal podría la Corte, que no vio ni escuchó al testigo, enmendarla la plana al tribunal de juicio que lo vio y escuchó, a no ser que se produzca la desnaturalización de algún testimonio, lo que no ocurrió en la especie; 5) La sentencia condenatoria se justifica porque el testigo R.M.R. dio en el juicio que vio cuando el imputado Y.G.A.T. eligió como motoconchista a J.E.C.R., y el imputado J.A.S.P. dijo, que aunque él no participo en el atraco, le prestó el arma al imputado Y.G.A.T., por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; 6) no lleva razón el apelante cuando aduce que no se demostró la culpabilidad del recurrente, Fecha: 2 de octubre de 2017

    pues como se dijo en el fundamento anterior, la sentencia condenatoria se justifica porque el testigo R.M.R., dijo en el juicio que vio cuando el impugado
    Y.G.A.T. eligió como motoconchista
    a J.E.C.R. (luego apareció muerto por arma de
    fuego y le robaron el motor), y el imputado J.A.S.P., dijo que aunque él no participo en el atraco,
    le prestó el arma al imputado Y.G.A.T. y la combinación de esas pruebas tienen la
    potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia, en tal sentido el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Considerando, que el recurrente Y.G.A., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación lo siguiente:

    Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal por la sentencia fundamentarse contrariamente a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia respecto a la norma. La decisión hoy recurrida violenta lo establecido en los arts. 172 y 33, respecto a la valoración de las pruebas, como fundamentos necesarios a emplear para llegar a los hechos probados. Toda vez que le fue externado a la Corte mediante recurso de apelación que los elementos que fueron reproducidos en el juicio, no eran suficientes para destruir la presunción de inocencia del ciudadano pues los mismos no satisfacían la teoría fáctica del Ministerio Público, a lo que el Primer Tribunal con esos pocos elementos sustenta la sentencia condenatoria Fecha: 2 de octubre de 2017

    impugnada. Las pruebas reproducidas fueron un testimonio referencial, y las declaraciones del co-imputado
    que en nada acredita la teoría del MP, así mismo, el Tribunal para fundamentar esta decisión utiliza un lenguaje genérico en su motivación

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo respecto al recurso de apelación del imputado Y.A.T., la Corte aqua estableció lo siguiente:

    1) Ciertamente el aquo sacó consecuencias de las declaraciones del imputado J.A.S.P., lo que no presenta ningún problema técnico, pues esas declaraciones de J.A.S.P., en el sentido de que, que aunque él no participo en el atraco, le prestó el arma al imputado Y.G.A.T., se combinaron con las del testigo R.M.R., quien vio cuando el imputado Y.G.A.T. eligió como motoconchistas al occiso J.E.C.R., y por eso el aquo hizo muy bien al tomarlas en cuenta; 2) En lo que respecta a la queja en el sentido de que al hoy recurrente Y.G.A.T. no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material, es claro que no lleva razón el quejoso, pues si se le dio la oportunidad, incluso Y.G.A.T., sobre las declaraciones del otro imputado dijo que: “es ilógico lo que él dice”; en consecuencia el motivo analizado debe ser desestimado; 3) se dijo anteriormente que el aquo no se equivocó en la valoración de las pruebas. La condena se basó en pruebas incriminatorias en el juicio, Fecha: 2 de octubre de 2017

    y el aquo las valoró de forma lógica, con razón y es por ello
    que el motivo será desestimado; 4) se equivoca el apelante
    cuando dice que la Corte motivo de forma genérica, es
    decir, que no aterrizó en el caso particular, pues como se ha
    dicho más de una vez en esta sentencia, la condena se produjo esencialmente, porque el testigo R.M.R., dijo en el juicio que vio cuando el imputado
    Y.G.A.T. eligió como motoconchista
    a J.E.C.R. y el imputado J.A.S.P. dijo que aunque él no participó en el atraco,
    le prestó el arma al imputado Y.G.A.T., en tal sentido el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso de su totalidad;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    En cuanto al recurso de casación del recurrente J.A.S.P.:

    Considerando, que el recurrente J.A.S.P., invoca en su único medio, que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada, que la sentencia de la Corte resulta opuesta a todos los parámetros legales y constitucionales establecidos en nuestro sistema procesal en lo relativo a la declaración de culpabilidad del imputado. En este caso, la Corte realiza un argumento justificativo de su sentencia que no encuentra soporte en ningún precepto legal o constitucional. La Corte a-qua validó la condena al recurrente sin que Fecha: 2 de octubre de 2017

    existiera ningún elemento de prueba que pudiera establecer la responsabilidad penal del imputado en los cargos formulados en su contra. La sentencia que hoy se impugna adolece de los estándares mínimos de fundamentación de un acto judicial y por demás en este caso que se han afectado derechos del recurrente

    Considerando, que esta Segunda Sala, del análisis de la sentencia dictada por la Corte a-qua, ha podido colegir que el reclamo del recurrente carece de sustento, toda vez que el razonamiento esbozado por esta al momento de examinar la decisión emanada del tribunal de primer grado, a la luz de lo planteado, si bien fue motivado de manera concisa, estuvo bien fundamentado, dejando por establecido esa alzada que luego de la ponderación de la sentencia emitida por el tribunal de juicio pudo constatar que los jueces de primer grado realizaron una valoración adecuada de los medios de pruebas, conforme lo dispone la norma, quedando consecuentemente comprobada la responsabilidad penal del justiciable en el hecho punible endilgado: En consecuencia, al no comprobarse los vicios alegados por el recurrente, procede el rechazo de su recurso;

    En cuanto al recurso de casación del recurrente Y.G.A.T.: Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que el recurrente Y.G.A.T., por intermedio de su defensa técnica, invoca en síntesis, como único medio: “errónea aplicación de disposiciones de orden legal por la sentencia fundamentarse contrariamente a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia respecto a la norma. La decisión hoy recurrida violenta lo establecido en los arts. 172 y 33, respecto a la valoración de las pruebas, como fundamentos necesarios a emplear para llegar a los hechos probados. Toda vez que le fue externado a la Corte mediante recurso de apelación que los elementos que fueron reproducidos en el juicio, no eran suficientes para destruir la presunción de inocencia del ciudadano, pues los mismos no satisfacían la teoría fáctica del Ministerio Público, a lo que el Primer Tribunal con esos pocos elementos sustenta la sentencia condenatoria impugnada. Las pruebas reproducidas fueron un testimonio referencial, y las declaraciones del co-imputado que en nada acredita la teoría del Ministerio Público, así mismo, el tribunal para fundamentar esta decisión utiliza un lenguaje genérico en su motivación”;

    Considerando, que en relación del medio invocado, esta S. ha podido apreciar, luego del examen de la sentencia impugnada, que la Corte actuó conforme al debido proceso de ley, comprobando la Fecha: 2 de octubre de 2017

    valoración que hiciera el tribunal de juicio a los medios de pruebas sometidos al proceso, lo cual llevó a determinar la responsabilidad penal del imputado Y.G.A.T., y consecuentemente a la confirmación de la sentencia de primer grado; por tanto, al no evidenciarse los vicios alegados por el recurrente en el medio señalado, el mismo se rechaza y con ello los presentes recursos de casación.

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.A.S.P. y Y.G.A.T., contra la sentencia núm. 0486-2015, de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Compensa las costas. Fecha: 2 de octubre de 2017

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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