Sentencia nº 837 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia837
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución837
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 837

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.P.R., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 060-001663-4, domiciliada y residente en la casa s/n, de la calle El Carmen, municipio Las Terrenas, provincia Samaná, por sí y en calidad de tutora de los menores K.N.K.G., K.K.P. y K.K.P., contra la sentencia civil núm. 286-02, de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, contra la sentencia No. 286-02 de fecha 20 de diciembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2003, suscrito por el Dr. M.A.L.C. y la Lcda. M.L.C., abogada de la parte recurrente, C.P.R., por sí y en calidad de tutora de los menores K.N.K.G., K.K.P. y K.K.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2003, suscrito por el Lcdo. R.T.L. y el Dr. V.S.C., abogados de la parte recurrida, G.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato interpuesta por la señora C.P.R., contra la señora G.B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 12 de febrero de 2002, la sentencia civil núm. 36-2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada por falta de concluir; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia; TERCERO: En cuanto a la fondo, se anulan en todas sus partes y extensión los contratos de fechas 16 de enero del año 1995, 20 de octubre del año 1999, y 4 de enero del año 2001, ya que los mismos fueron hechos contrario a la Ley; CUARTO: Se condena a la señora G.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial T.C.R., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Samaná, para la notificación de la presente sentencia; SEXTO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma”(sic); b) no conforme con la referida decisión la señora G.B. interpuso recurso de apelación en su contra, mediante acto núm. 77/2002, de fecha 8 de marzo de 2002, instrumentado por el ministerial V.R.P.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Las Terrenas, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 286-02, de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora G.B. en contra de la sentencia civil número 36/2002 de fecha 12 del mes de febrero del año 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en cuanto a su forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia, se mantiene con toda su fuerza legal la validez de los citados actos; TERCERO: Condena a la señora C.P. ROSARIO al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. V.S. CASTILLO Y R.T.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa o errónea aplicación de los artículos 1583, 1108 del Código Civil y violación del artículo 16 de la Ley de Notariado; Segundo Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos. Tergiversación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falsa o errónea aplicación de los hechos”; Considerando, que en el primer aspecto de su primer medio, en su segundo medio y en el primer aspecto de su tercer medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que la corte desnaturalizó los contratos objeto de su demanda en nulidad a que afirmó que los montos convenidos por las partes fueron pactados en dólares o su equivalente en moneda nacional a pesar de que en dichos contratos no consta que se haya acordado tal equivalencia; que en la sentencia impugnada no se explica cómo la corte comprobó la existencia de la estipulación sobre la equivalencia en moneda nacional; que la corte asumió dicho criterio con la finalidad de desconocer la nulidad de los referidos contratos derivada de la prohibición legal de efectuar transacciones en moneda extranjera;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado:
a) que en fecha 16 de febrero de 1995, K.R.K. se reconoció deudor de J.T., por la suma de US$42,150.00 y, posteriormente, en fecha 20 de octubre de 1999, el indicado deudor vendió a su acreedor un bien inmueble de su propiedad, por la suma de US$60,000.00; b) que mediante contrato de fecha 4 de enero de 2001, el acreedor cedió el crédito convenido a su favor, a la señora G.B., quien dio cumplimiento al artículo 1690 del Código Civil, notificando la cesión a los causahabientes del deudor cedido, en manos de su madre y tutora legal, señora C.P.R.; c) que la indicada tutora, actuando por sí y en representación de sus hijos menores de edad, interpuso una demanda en nulidad de los contratos descritos en los literales a) y b), la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado sobre el fundamento de que el contrato de cesión de crédito fue notarizado por un notario que violó los límites de su jurisdicción territorial; d) no conforme con esa decisión, la señora G.B. la recurrió en apelación, alegando que los contratos fueron suscritos conforme a la ley;

Considerando, que la corte a qua acogió el referido recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda en nulidad de los contratos descritos anteriormente, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

Que, del análisis del acto bajo firma privada de fecha 16 del mes de febrero del año 1995, suscrito entre los señores K.R.K. y J.T., cuyas firmas fueron legalizadas por el Lic. C.M.F.R., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, la corte ha podido comprobar que el notario público actuante hizo constar que las partes contratantes tenían su residencia en Las Terrenas, provincia Samaná, y que accidentalmente se encontraba en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; por lo que el indicado acto cumple con las disposiciones previstas por el artículo 16 de la Ley 301 sobre N., el cual establece la obligación del Notario de ejercer sus funciones dentro del ámbito de su jurisdicción, además en el indicado contrato se especifica que la suma adeudada por el señor K.R.K. es de US$42,150.00 o su equivalente en moneda nacional; que, del análisis del contrato de venta bajo firma privada de fecha 20 del mes de octubre del año 1999, suscrito entre los señores K.R.K. y J.T., cuyas firmas fueron legalizadas por el Dr. R.A.L.C., notario público de los del número del municipio de S., la corte ha podido verificar que en el indicado contrato se consigna que el precio convenido por las partes contratantes lo fue la suma de US$60,000.00 (sesenta mil dólares), lo cual no entraña la nulidad del convenio realizado por las partes, ya que subsiste el cumplimiento de las obligaciones contraídas por dichas partes contratantes; que, de la verificación de las piezas que integran el expediente, se ha podido comprobar la existencia del acto marcado con el número 29/2001 de fecha 27 del mes de enero del año 2001, del ministerial V.R.P., a requerimiento de la señora G.B., contentivo de notificación de cesión de crédito al deudor cedido, dando así cumplimiento el cesionario a las disposiciones previstas por el artículo 1690 del Código Civil Dominicano

;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza1; que en ese sentido, la Suprema Corte de justicia, actuando como Corte de Casación, tiene la facultad de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

1 Sentencia núm. 9, dictada en fecha 2 de octubre de 2002 por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1103, pp. 104-110; Sentencia dictada en fecha 13 enero 2010, B.J. 1190 inédito (M.E.R. vs.N.M. y comp.). Considerando, que del examen de los contratos cuya desnaturalización se invoca se advierte que: a) en el contrato de préstamo suscrito en fecha 16 de febrero de 1995 entre K.R.K. y J.T., las partes estipularon textualmente que: “El monto del préstamo es de cuarenta y dos mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, (US$42,250.00)”, sin pactar que dicho monto podía ser pagado mediante el equivalente en moneda nacional; b) en el contrato de venta suscrito el 20 de octubre de 1999, las partes acordaron textualmente que: “El precio convenido y pactado por las partes para la presente venta ha sido ajustado y estipulado en la cantidad de: sesenta mil dólares americanos (US$60,000.00), que se pagarán en las formas siguientes…”, sin prever que dicho monto podía ser pagado mediante el equivalente en moneda nacional; c) que esta modalidad de pago solo está contenida en el contrato de cesión de crédito suscrito en fecha 4 de febrero de 2007, en el que se convino que: “el señor J.T., es acreedor del Sr. K.R.K., por la suma de cuarenta y dos mil doscientos cincuenta dólares norteamericanos (Us$42,250.00), más los intereses legales, calculados a razón de un once punto noventa y dos por ciento (11.92), por un período de tiempo de cinco (5) años y once (11) meses y cuyo monto asciende a la suma de veinte y nueve mil setecientos noventa y ocho punto veinte dólares norteamericanos (US$ 29,798.20), para un total del monto de la deuda más sus intereses de setenta y dos mil cuarenta y ocho punto veinte dólares norteamericanos (US$72,048.20), o sus equivalentes en monedas nacionales, acorde con el acuerdo de préstamo, de fecha 16 del mes de febrero del año 1995, instrumentado por el Lic. C.M.F.R., notario público de los del número para el Distrito Nacional”; que, en consecuencia, contrario a lo afirmado por la corte en la página 11 de la sentencia impugnada, las partes no acordaron la posibilidad de pagar el monto adeudado en dólares mediante el pago de su equivalente en moneda nacional en el contrato de préstamo suscrito el 16 de febrero de 1995;

Considerando, que sin embargo, conforme a la legislación vigente en la época en que se efectuaron dichos contratos las estipulaciones de pago en monedas extranjeras no estaban absolutamente prohibidas y, por lo tanto, no entrañaban la nulidad automática de la convención; que, en efecto, si bien el artículo 2 de la otrora Ley Monetaria, núm. 1528-47, aplicable en la especie, establecía que: “Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata u oro metálico, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria que no sea el peso, será nula”, ese artículo también disponía que: “no obstante, dicha nulidad no invalidará la obligación principal, cuando esta pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, caso en el cual se liquidarán las respectivas obligaciones en pesos, efectuando la conversión sobre la base de las paridades legales correspondientes, ya sea al término de la celebración del contrato o bien al momento del pago según resulte más favorable al deudor”, de lo que se desprende que el solo hecho de pactar el pago de una obligación contractual que ha de ser ejecutada en territorio nacional en una moneda diferente al signo monetario nacional, no tiene por efecto anular la obligación principal si esta puede convertirse en pesos dominicanos, como sucede en la especie, razonamiento que se encuentra robustecido por el artículo 2 de la Ley núm. 251-64 del 1964, al disponer que: “toda persona, sea física o moral está obligada a canjear al Banco Central de la República Dominicana, a través de los bancos comerciales habilitados por la Junta Monetaria para negociar divisas o cambio extranjero, la totalidad de las divisas que adquiera por cualquier concepto, al tipo legal de cambio, dentro de las normas que al efecto dicte la Junta Monetaria”;

Considerando, que en consecuencia, a pesar de que la corte hizo constar erróneamente en su decisión que en el contrato suscrito en fecha 16 de febrero de 1995, se había estipulado el pago “en dólares americanos o en su equivalente en moneda nacional”, esa apreciación no era determinante de la suerte del litigio debido a que la estipulación del pago de las sumas acordadas en moneda extranjera por sí sola no era suficiente para justificar en la especie la anulación de los contratos impugnados por la demandante y por lo tanto, los aspectos y el medio examinados son inoperantes y deben ser desestimados;

Considerando, que en el segundo aspecto de su primer medio y segundo aspecto de su tercer medio de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte desnaturalizó los hechos y violó el artículo 16 de la Ley núm. 301-64, sobre N. en lo referente al contrato de cesión de crédito de fecha 4 de enero de 2001, debido a que no tomó en cuenta que dicho acto fue hecho y firmado en el municipio de S. pero fue legalizado por el Dr. A.A.G.O., notario público del municipio de Las Terrenas, en franca violación al citado artículo 16 de la Ley 301 que establece la obligación del notario de ejercer sus funciones dentro del ámbito de su jurisdicción;

Considerando, que a pesar de que la corte a qua juzgó que el contrato de préstamo del 16 de febrero de 1995 cumplía con las disposiciones del literal a) del artículo 16 de la Ley núm. 301-64, sobre N., aplicable en la especie, que prohíbe a los notarios ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción, debido a que fue legalizado por un notario de la misma locación en el que fue suscrito, dicho tribunal no expuso ninguna consideración con relación a las comprobaciones realizadas por el juez de primer grado en el sentido de que dicho precepto legal fue inobservado en el contrato de cesión de crédito de fecha 4 de enero de 2001 por haber sido legalizado por el Dr. A.A.G.O., notario público de los del número para el municipio de Las Terrenas a pesar de que fue hecho y firmado en el municipio de S.;

Considerando, que sin embargo, esta S. ha sostenido el criterio de que en virtud de lo establecido en la parte capital del artículo 16 de la Ley núm. 301-64, sobre N., la sanción aplicable en casos como el de la especie es la destitución del notario2 y no la anulación del acto; que, en efecto, a pesar de que el párrafo I del citado artículo establece que: “Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables”, a juicio de esta jurisdicción, la incompetencia territorial del notario que se limita a legalizar las firmas de un acto bajo firma privada en principio, no justifica por sí sola la anulación de la convención libremente acordada por las partes en estos casos, en razón de que la intervención de dicho funcionario solo tiene por efecto otorgarle autenticidad a las firmas contenidas en el contrato pero no constituye una formalidad necesaria para la formación, validez y eficacia de un contrato puramente consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, sobre todo tomando en cuenta lo preceptuado por el artículo 1318 del mismo Código en el sentido de que: “El documento

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1350, del 7 de diciembre de 2016. que no es auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por las partes”; que, en consecuencia, la inobservancia de la corte con relación a este aspecto del litigio tampoco era determinante para el pronunciamiento de la nulidad demandada y, por lo tanto, los aspectos examinados son inoperantes y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer y último aspecto de su primer medio de casación la recurrente alega que la corte a qua hizo una falsa y errónea aplicación de los artículos 1583 y 1108 del Código Civil, porque por un lado, valoró insuficientemente los contratos impugnados a la luz de lo establecido en la última parte del artículo 1108 del Código Civil y, por otro lado, se limitó a expresar someramente lo establecido en los artículos 1134 y 1583 del mismo Código, sin que en ellos radicara la esencia de la nulidad demandada;

Considerando, que el artículo 1108 del Código Civil dispone lo siguiente: “Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: el consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación”; que ni en el contenido de la sentencia impugnada ni en los documentos que acompañan el memorial de casación consta que la actual recurrente haya invocado a la corte a qua que los contratos cuya nulidad se demandó adolezcan de una causa lícita; que ha sido reiteradamente juzgado que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden público; que, en la especie, la violación invocada carece de trascendencia pública en razón de que se refiere a la regularidad de unos contratos cuyos efectos solo alcanzan a las partes, motivo por el cual el aspecto examinado es inadmisible en casación;

Considerando, que por otro lado, en cuanto a la ponderación de los artículos 1134 y 1583 del Código Civil, transcritos en la sentencia impugnada y que consagran el principio de la autonomía de la voluntad y regulan los efectos de las convenciones y su intangibilidad, así como la formación y efectos del contrato de compraventa, respectivamente, a juicio de esta jurisdicción, su aplicación era relevante en la especie tomando en cuenta que la corte estaba apoderada de una demanda que tenía por objeto la anulación de los tres contratos de préstamo, compraventa y cesión de crédito descritos con anterioridad, lo que pone de manifiesto que, contrario a lo alegado, dicho tribunal no incurrió en ningún vicio al referirse a esos textos legales en su decisión, motivo por el cual procede rechazar el aspecto del medio de casación ahora examinado; Considerando, que finalmente, un análisis general de la sentencia cuestionada, pone de relieve que los motivos dados por la corte a qua para justificar la decisión por ella adoptada son precisos, suficientes y pertinentes y su sentencia contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1 de la indicada Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C.P.R., por sí y en calidad de tutora de los menores K.N.K.G., K.K.P. y K.K.P., en contra de la sentencia núm. 286-02, dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Dr. V.S.C. y el Lic. R.T.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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