Sentencia nº 837 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Número de resolución837
Fecha01 Agosto 2016
Número de sentencia837
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 837

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.E.S.M., dominicano, mayor de edad, unión libre, taxista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1630580-6, con domicilio en la Manzana N, edificio 14, núm. 1, ensanche Ozama, Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 210-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 1 de agosto de 2016

F. de Macorís el 26 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.M., defensora pública, en representación del recurrente E.E.S.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.M. de la Cruz Piña, defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1727-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 29 de julio de 2015, suspendiéndose para el 16 de septiembre a los fines de convocar a las partes, siendo suspendida para el 25 de noviembre a los mismos fines, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 1 de agosto de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, interpuso el 16 de noviembre de 2012, formal acusación en contra de E.E.S.M., por presunta violación a las disposiciones contenidas en 265, 266, 379 y 388 del Código Penal Dominicano;

  2. que en tal virtud, resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la resolución núm. 000010-2013, el 31 de enero de 2013, que emitió auto de apertura a juicio; Fecha: 1 de agosto de 2016

  3. que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, quien emitió su sentencia núm. 076/2013, el 1 de octubre de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO : Declara culpables a los ciudadanos E.E.S.M. y D.P.V., de cometer asociación de malhechores y tentativa de robo en los campos, en circunstancias agravantes, en perjuicio de L.M.M.P., hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 2, 379 y 388 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Condena a los ciudadanos E.E.S.M. y D.P.V., a cumplir diez (10) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO : Ordena el decomiso de los objetos ocupados como cuerpo de delito; CUARTO : Condena a los imputados E.E.S.M. y D.P.V., al pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil: QUINTO : Acoge en cuanto al fondo, la constitución en actor civil hecha por el señor L.M.M. Prado; en consecuencia, condena a los imputados E.E.S.M. y D.P.V., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) cada uno, como reparación por los daños y perjuicios sufridos por la víctima constituida en actor civil, a consecuencia del hecho punible cometido por dichos imputados; y rechazando la constitución en actor civil incoada por los señores D.A.M.H., A.F.S. y J.M.T.M., por las razones Fecha: 1 de agosto de 2016

expuestas en la parte considerativa de esta sentencia; SEXTO: Condena E.E.S.M. y D.P.V., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los licenciados H.H.C. y R. de J.J.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;
d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por E.E.S.M. y D.P.V., intervino la decisión núm. 00210-2014, objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de agosto de 2014, decidiendo al siguiente tenor:

PRIMERO : Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) Licdo. J.M. de la Cruz Piña, defensor público, quien actúa a nombre y representación de E.E.S.M., de fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014); y b) Licda. M.P.R., defensora pública, quien actúa a nombre y representación de D.P.V., de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia marcada con el núm. 076/2013, de fecha primero (1) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO : Revoca la decisión recurrida por violentarse el principio de proporcionalidad relativa a la pena impuesta, y en uso de las potestades que le confiere el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, emite decisión propia, declarando culpable a los imputados E.E.S.M. y D.P.V., de violar los artículos 265, 266, Fecha: 1 de agosto de 2016

2, 379 y 388 del Código Penal Dominicano, y se les condena a seis (6) años de reclusión mayor; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y debidamente representadas. Manda que la Secretaria envíe copia a las partes interesadas”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente motivo:

Único Motivo : Art. 426.3 del Código Procesal Penal. Fundamento. Con relación al medio planteado en apelación: Violación de la ley pro inobservancia de una norma jurídica (Art. 175 del Código Procesal Penal y 19-a de la resolución 3869-06) (ver página 9, considerando 8 de la sentencia impugnada). Entonces ¿cómo llegaron los Jueces a la conclusión de culpabilidad del imputado, si el testigo idóneo, es decir, quien levantó el acta, no estaba en el juicio? ¿por qué creerle a la victima? Porque él es un honorable ciudadano. Pero resulta que el imputado, al gozar de la presunción de inocencia, también es un ciudadano honorable, pues no se demostró en el Tribunal que dicho imputado fuera condenado penalmente con anterioridad. Así las cosas, la Corte a-qua no se refirió al medio planteado por el recurrente, sino que se limitó a mencionar la valoración que hizo el primer grado y a reducir la pena impuesta sobre la base de una falta de motivación de dicha pena, y no se refirieron al descargo de mi representado en los hechos endilgados, como fue solicitado por la defensa técnica”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 1 de agosto de 2016

Considerando, que la queja del recurrente, en concreto, es que la Corte aqua no dio respuesta a su recurso, donde desarrolló dos puntos fundamentales: a) en primer lugar denunció que el tribunal de primer grado, dio credibilidad a un acta de registro y de inspección de lugares, cuando quienes hicieron el levantamiento de estas diligencias no comparecieron al juicio; y, b) se queja el recurrente que se desnaturalizó el testimonio del señor G.F., puesto que este estableció que llegó al lugar del hecho cuando el recurrente había sido arrestado y el colegiado con esto dio por sentado que el arresto se produjo en ese mismo lugar, restando credibilidad a la versión del imputado quien señaló que fue arrestado en un Hotel de Arenoso;

Considerando, que tal como señala el recurrente, la alzada no ofreció respuesta alguna a los planteamientos invocados, por lo que corresponde a esta Sala de Casación, conforme al llamado de la norma procesal y a la economía procesal, sumergirnos en la resolución de los planteos señalados;

Considerando, que las actas señaladas por el recurrente, de registro de persona y de inspección de lugar del hecho, constituyen excepciones a la oralidad, consagradas por el artículo 312 del Código Procesal Penal, en ese sentido, su presentación y análisis en juicio, no queda supeditada a la autenticación mediante testimonio, procediendo el rechazo de dicho medio; Fecha: 1 de agosto de 2016

Considerando, que en cuanto al otro aspecto, el fundamento del agravio, que se puede apreciar en su análisis, es el hecho de que se restó credibilidad a su declaración donde manifestó que no fue arrestado en el lugar del hecho; sin embargo, no puede ser valorado este testimonio de manera aislada, sino como los dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, de manera conjunta y armónica al resto del cúmulo probatorio, del cual ninguna evidencia arrojó que el arresto del imputado se haya producido en un hotel, sino más bien, en los alrededores del lugar del hecho, procediendo al rechazo de este último medio;

Considerando, que en ese sentido, procede rechazar el presente recurso de casación, y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.E.S.M., contra la sentencia núm. 210-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas; Fecha: 1 de agosto de 2016

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la presente decisión.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

MRM/rfm/are Secretaria General Interina

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