Sentencia nº 837 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de resolución837
Fecha15 Noviembre 2017
Número de sentencia837
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 837

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Andamios Dominicanos, S.R.L., entidad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el Km.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 9½ de la Autopista Duarte, Barrio Enriquillo de H., Municipio Santo Domingo, Provincia Santo Domingo Oeste, debidamente representada por su gerente el señor M.A.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 402-2204165-5, domiciliado y residente en la calle C. núm. 4, Torre Ginaka 18, Apto. 3-A, Los Cacicazgos, de esta ciudad de Santo Domingo de G., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 21 de agosto del 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Iónides De Moya, por sí y por los Licdos. U.T.C. y M.S.J., abogados de la recurrida dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre del 2015, suscrito por los Licdos. M.A. De la Rosa y A.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1211458-2 y 059-0009826-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 30 de septiembre del 2015, suscrito por los Licdos. U.T.C. y M.S.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1219107-7 y 001-0754376-1, respectivamente, abogados de la recurrida Dirección General
de Impuestos Internos;

Que en fecha 20 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere se pueden extraer como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 10 de octubre de 2012, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la resolución de determinación ALHE/FIS RES núm. 277-2012 relativas a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2010 y del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 de la empresa Andamios Dominicanos, SRL; b) que no conforme con esta

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: determinación impositiva dicha empresa interpuso recurso de reconsideración ante dicha dirección general, que no fue respondido en el tiempo legal establecido, por lo que frente a este silencio administrativo interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por los motivos expuestos; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial Andamios Dominicanos, S.R.L., en fecha trece (13) de junio del año 2013, contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Tercero: En cuanto al fondo rechaza, el presente recurso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Se declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la parte recurrente empresa Andamios Dominicanos, S.R.L., y a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y a la Procuraduría General Administrativa; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Violación de los artículos 7, 8 y 9 de la Norma 02-10; del numeral 9 del artículo 69 de la Constitución y consecuentemente del artículo 1315 del código civil dominicano; Segundo: Desnaturalización de los hechos por tergiversación de los medios de pruebas aportados y violación al artículo 1315 del código civil. Falta de de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación que se reúnen para su examen, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que dentro de los aspectos constitucionales y legales vulnerados por la Dirección General de Impuestos Internos en su perjuicio figuran los artículos 7, 8 y 9 de la norma general 2-2010 sobre determinación de oficio, que tienen que ver con el debido procedimiento administrativo instituido por la propia entidad recaudadora para arribar a una decisión justa sobre los asuntos fiscales de los contribuyentes, a quienes se le reconoce el derecho a ser convocados y puestos al corriente sobre los hechos, inconsistencias u omisiones presuntamente observadas y se les otorga plazos para replicar o controvertir lo pretendido por dicha autoridad; que en el presente caso este procedimiento no fue agotado

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: conforme lo dispone el ordenamiento, lo que le fue expuesto al tribunal a-quo en su recurso, pero dichos jueces no se pronunciaron al respecto no obstante a que fueron puestos al corriente de tal violación al debido proceso y a la legalidad; lo que no fue observado por dicho tribunal que debió anular la resolución de determinación discutida, por ser violatoria del debido proceso administrativo; que contrario a lo que indica la sentencia impugnada, no es cierto que exista en el expediente prueba de que el ente fiscal haya agotado el procedimiento instituido en la referida norma, lo que debió ser motivado en su sentencia por dicho tribunal y no limitarse a realizar una alegación genérica de la que no se evidencia constancia alguna de que se haya agotado dicho proceso instituido en la indicada norma general, a lo que estaba obligada la hoy recurrida, puesto que se encuentra vinculada por las propias normas que ella dicta, que no pueden ser desconocidas en ningún caso particular, so pena de violentar el principio de igualdad que también predica nuestra carta magna, lo que fue desconocido por dichos jueces”;

Considerando, que sigue alegando la recurrente, que otro aspecto censurable de dicha sentencia consiste en que según lo que se podría deducir de la ininteligible y cuestionable redacción que ofrece, el tribunal

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: a-quo al parecer ha entendido que por el hecho de que la Dirección General de Impuestos Internos haya determinado de manera unilateral que los comprobantes fiscales eran resultado de la manipulación de la empresa Hargot Investment, S.R.L., y la parte hoy recurrente, esto era motivo suficiente para aceptar dicha imputación y rechazar, sin ofrecer mayores razones, sus pretensiones; que al otorgar dicho tribunal a las simples declaraciones de una de las partes del proceso (la DGII), un valor probatorio determinante, al punto de que sobre éstas funda su decisión, esto implica que se le ha permitido a la Dirección General de Impuestos Internos elaborarse su propia prueba, violentando con ello también el contenido del artículo 1315 del Código Civil; que como dicho tribunal acreditó como cierto un hecho sin haberse presentado pruebas suficientes, esto implica una clara desnaturalización de los hechos al otorgarle dichos jueces un alcance a las alegaciones promovidas por una de las partes, al punto de que esta sentencia más bien luce como un acto de administración de justicia que homologa lo que el ente fiscal promueve, y no como una verdadera decisión jurisdiccional a través de la cual se debería someter a la Administración al derecho; que en consecuencia, al otorgarle un valor incuestionable a la imputación

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: contenida en la determinación de oficio sin existir pruebas al respecto y no estatuir sobre las pruebas aportadas por la recurrente, el tribunal aquo incurrió en desnaturalización de los hechos, que se traduce en el vicio de falta de base legal, al no existir un nexo causal razonable entre los hechos y la decisión adoptada; lo que se puede observar con la simple lectura de dicha sentencia, que carece de la más elemental coherencia o conexidad necesaria como para justificar en derecho la decisión adoptada, al no existir logicidad en la construcción argumentativa del tribunal a-quo como para justificar el rechazo de fondo de sus pretensiones, basándose en simples alegaciones genéricas, lo que debe ser motivo de casación;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada realmente se advierte la falta de ponderación, la carencia argumentativa y la falta de motivos de que adolece esta decisión, que la convierte en un fallo deficiente y carente de base legal, ya que el examen de los parcos motivos de esta sentencia revela que dichos jueces dejaron sin respuesta los principales puntos que estaban siendo por ante ellos controvertidos; que la deficiencia motivacional de esta sentencia se pone de manifiesto en primer lugar, cuando dichos jueces frente al pedimento de nulidad

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: del acto de determinación de oficio practicado por la Dirección General de Impuestos Internos, donde según fuera recogido en la propia sentencia, la hoy recurrente alegó ante dicho tribunal, que dicha determinación fue realizada sin que la hoy recurrida observara las reglas del debido proceso instituidas por la norma general núm. 2-2010 dictada por dicha entidad recaudadora para regular la determinación de oficio y por el artículo 69, numeral 4 de la Constitución, invocando que con esta omisión se le violentó su derecho de defensa y su derecho a una tutela judicial efectiva, dichos jueces al abordar el conocimiento de esta cuestión, simplemente se limitaron a citar textualmente las disposiciones de los artículos 6, 69 y 73 de la Constitución, así como de los artículos 64 y 66 del código tributario que se refieren a la facultad de la Administración Tributaria para determinar de oficio; y con estas citas de dichos textos normativos, pero sin un razonamiento que permitiera respaldar el rechazo de esta pretensión procedieron simplemente a establecer en su sentencia que: “De conformidad con los argumentos y documentaciones que componen el expediente del caso, este tribunal procede a rechazar el pedimento de la recurrente con respecto a la nulidad de la resolución de determinación, esto en virtud de que la misma es una decisión rendida por un

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: órgano recaudador investido con tales poderes y deberes por el legislador que no constituye una transgresión a los mandatos y derechos conservados y protegidos por nuestra carta fundamental” (sic);

Considerando, que el motivo anterior indica que al rechazar esta pretensión sin explicar las razones que justificaran su decisión, el Tribunal Superior Administrativo no solo se desvió del verdadero punto controvertido, sino que además dejó sin solución lo que estaba siendo invocado ante dicho tribunal por la hoy recurrente para respaldar su pedimento de nulidad del indicado acto de determinación de oficio; ya que dichos jueces no advirtieron que el punto discutido por dicha recurrente, no era si la Dirección General de Impuestos Internos estaba o no investida de poderes para determinar de oficio, como ellos parecieron entender; sino que de los puntos recogidos por la propia sentencia se advierte claramente, que lo que estaba siendo discutido era, que al practicar dicha determinación, la Dirección General de Impuestos Internos no siguió el debido proceso instituido por su propia norma general, aspecto que evidentemente fue silenciado, al no ser examinado ni respondido por dichos jueces, como era su deber, a fin de que su sentencia estuviera suficientemente motivada; por lo que al actuar de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: esta forma esta Corte de Casación considera, que dicha sentencia incurrió en la mutilación y desviación de uno de los puntos que estaba siendo controvertido ante dichos jueces y por tanto, con esta omisión argumentativa, incurrieron en la violación del derecho de defensa de la hoy recurrente;

Considerando, que otro de los puntos donde se evidencia la carencia argumentativa de esta sentencia, así como la falta de instrucción y de valoración de elementos probatorios en que incurrieron dichos jueces, también se advierte cuando al abordar el otro aspecto discutido de que la hoy recurrente no depositó las documentaciones requeridas por la autoridad recaudadora lo que dio base a la determinación de oficio, dicho tribunal solo procedió a establecer en su sentencia lo siguiente: “Que con relación a la petición de la recurrente, con respecto a la revocación de la resolución de determinación ALHE/FIS núm. 227-2012, por entender que al fundamentarse la misma sobre la idea de que la contribuyente no depositó las documentaciones requeridas mediante comunicación GGRCC:MNS/1205022813, se deben aceptar los números de comprobantes fiscales que aporta en la especie, el Tribunal precisa que la resolución impugnada en el presente caso contrario a lo argumentado por la recurrente determinó que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: dichos comprobantes fiscales son resultado de manipulación de la empresa Hargot Investment, S.A., y la hoy recurrente a los fines de deducir adelantos, costos y gastos de su declaración jurada, por lo que los medios de prueba suministrados no constituyen una prueba fehaciente de sus operaciones”; que esta motivación realmente indica que el Tribunal Superior Administrativo no preservó el equilibrio ni la igualdad que debe primar en todo debate, así como incumplió con el deber que tiene todo juez de construir su sentencia con argumentos convincentes que la legitimen, ya que de lo transcrito precedentemente se advierte, que dicho tribunal se limitó a reproducir los alegatos genéricos vertidos por la entidad recaudadora en el acto de determinación de oficio cuando descartó los documentos aportados por ser el resultado de “manipulaciones de la empresa Hargot Investment y la hoy recurrente”; lo que exigía que dichos jueces, en estricto cumplimiento de los principios de instrucción y de verdad material que rigen en esta materia, procedieran a valorar estas pruebas, máxime cuando ellos mismos admiten que fueron aportadas por la recurrente según el inventario que consta en dicha sentencia, ya que solo con este examen por parte de los jueces del tribunal a-quo es que podían aceptarlas o rechazarlas, pero en base a razonamiento

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: propio y no a lo decidido sin externar sus motivos propios, como ocurrió en la especie;

Considerando, que por tales razones esta Tercera Sala entiende, que cuando los jueces de dicho tribunal procedieron a descartar estos medios de pruebas aportados por la hoy recurrente fundados exclusivamente en los alegatos sostenidos por la hoy recurrida, que fueran irreflexivamente reproducidos en dicha sentencia, sin observar que consisten en formulas vagas e indeterminadas, al actuar de esta forma, los jueces del tribunal a-quo motivaron su sentencia con la exposición de formulas genéricas y vacías de fundamentación para resolver el caso concreto, lo que viene a confirmar la falta e insuficiencia de motivos de que adolece esta decisión; en consecuencia, se acogen los medios que se examinan y se casa con envío la sentencia impugnada, por falta de ponderación de elementos cruciales para decidir, lo que acarrea la falta de motivos y de base legal, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente de este asunto, acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que según lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia que ha sido objeto de casación y al provenir esta sentencia de una de las Salas del Tribunal Superior Administrativo, que es de Jurisdicción Nacional, el envío será ordenado a una sala distinta, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que conforme a lo dispuesto por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, se establece que: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”; lo que aplica en el presente caso;

C., que también ha sido dispuesto en el indicado artículo 176, párrafo V, que en el recurso de casación en esta materia no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 21 de agosto de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: Segunda Sala del mismo Tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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