Sentencia nº 838 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución838
Número de sentencia838
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 838

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de J. de los Santos y/o Radsa Agroindustrial, S.A., el primero dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0011600-0, domiciliado y residente en la calle Sabaneta, núm. 3, sector V.O., del municipio de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 11, de fecha 14 de abril de 1998, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en fecha 14 de abril de 1998, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 1998, suscrito por el Dr. A.R.R., abogados de la parte recurrente, R. de J. de los Santos y/o Radsa Industrial S. A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2002, suscrito por el Dr. Á.M.C., abogado de la parte recurrida, T.P.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor T.P. contra R. de J. de los Santos y/o Radsa Agroindustrial, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 3 de julio de 1997, la sentencia civil núm. 193, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada, Sr. RADHAMÉS DE JESÚS DE LOS SANTOS y/o RADSA AGROINDUSTRIAL, S.A.; SEGUNDO: CONDENA Al señor RADHAMÉS DE JESÚS DE LOS SANTOS y/o RADSA AGROINDUSTRIAL, S.A., a pagar inmediatamente al Sr. T.P., la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$150,000.00); principal adeudado, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; TERCERO: CONDENA Al Sr. RADHAMÉS DE JESÚS DE LOS SANTOS y/o RADSA AGROINDUSTRIAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del DR. ÁNGEL M.C., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) no conformes con la decisión R. de J. de los Santos y/o Radsa Agroindustrial, S.A., apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 600, de fecha 14 de julio de 1997, instrumentado por el ministerial S.F., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 11, de fecha 14 de abril de 1998, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor RADHAMÉS DE JESÚS DE LOS SANTOS y / o RADSA AGROINDUSTRIAL, S.A., mediante Acto No. 600 de fecha 14 de Julio del año 1997, instrumentado por el ministerial S.F., Alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, contra la sentencia Civil No. 193 de fecha 3 del mes de Julio del año 1997, pronunciada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la Sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: RECHAZA en parte las pretensiones de la parte recurrente RADHAMÉS DE JESÚS DE LOS SANTOS y/o RADSA AGROINDUSTRIAL, S.A., en el sentido de que se revoque en todos sus aspectos la Sentencia Civil No. 193 Supra especificada, y acoge en parte de conformidad con lo especificado infra; TERCERO: RECHAZA en parte y acoge en parte las conclusiones de la parte recurrida señor T.P.T., en cuanto a que se ratifique en todos sus aspectos la sentencia objeto del presente recurso de apelación, según se dispone a continuación; CUARTO: MODIFICA la Sentencia objeto del presente recurso, en lo referente a la cantidad de dinero a pagar por el señor RADHAMÉS DE JESÚS DE LOS SANTOS y/o RADSA AGROINDUSTRIAL, S.A., a favor y provecho del señor T.P.T., y establece que la suma a pagar por el indicado deudor a este último, es de CIENTO TREINTICINCO MIL PESOS DOMINICANO (RD$135,000.00) en lugar de los CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANO (RD$150,000.00) fijados por la susodicha sentencia, por constar en el expediente la prueba mediante documento de que el deudor abonó en manos del Acreedor, por mediación de su abogado constituido el DR. ÁNGEL M.C., la suma de QUINCE MIL PESOS DOMINICANO (RD$15,000.00) según recibo No. 1258 de fecha 24 de mayo del año 1997 que reposa en el expediente firmado por el indicado abogado, documento que no ha sido atacado en momento alguno; QUINTO: CONFIRMA en sus restantes aspectos la Sentencia recurrida; SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento de alzada entre las partes en litis, por haber sucumbido las mismas en algunos aspectos y obtenido ganancia de causa en otros respectivamente”;

Considerando, que los recurrentes sostienen en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Exceso de Poder”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado: 1) que el señor T.P. incoó una demanda en cobro de pesos por la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) contra el señor R. de J. de los Santos y/o Radsa Agroindustrial, S.A., decidiendo la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, acoger la demanda mediante la sentencia civil núm. 193 del 3 de julio de 1997; 2) que no conformes con la decisión, los demandados recurrieron en apelación, sosteniendo, en cuanto al crédito reclamado, según expresa la alzada, que la demanda se realizó por una cantidad mayor a la adeudada por haber desconocido un abono por ellos realizado, así como que en la sentencia se incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1134 del Código Civil, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 11, de fecha 14 de abril de 1998, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que modificó el monto del crédito adeudado, reduciéndolo a ciento treinta y cinco mil pesos (RD$135,000.00), decisión que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en los dos primeros medios, los cuales se reúnen por su vinculación, alegan los recurrentes, que la corte incurre en desnaturalización de los hechos y el derecho y falta de base legal, al expresar que su recurso de apelación se sustentó en el alegato de que la demanda se realizó por la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), no obstante haber recibido el demandante la suma de quince mil pesos (RD$15,000.00) según recibo núm. 1258 de fecha 21 de marzo de 1997, obviando la alzada sus argumentos concernientes a la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1134 del Código Civil, en que incurrió el juez de primer grado;

Considerando, que para justificar su decisión la alzada expuso la motivación siguiente: “que que por el estudio y ponderación de los documentos que reposan en el expediente, esta Corte de Apelación ha establecido: a) que R.A.S.A., y/o R. de los Santos, motivó su recurso básicamente en el alegato de que el señor T.P. hizo la presente demanda por la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) no obstante haber recibido del demandado la suma de quince mil pesos (RD$15,000.00), conforme el recibo No. 1258 de fecha 24 de mayo del año 1997, firmado por el abogado del demandante como señal de que entre las dos partes en litis existió un convenio de pago, y que si el demandante T.P. iba a demandar a Radsa Agroindustrial y/o R. de los Santos, debía hacerlo por la suma de RD$135,000.00; b) que los cheques Nos. 1091 y 1092 de fecha 16 de marzo del año 1995, girados contra el Banco Popular dominicano, a la orden de R. de los Santos debidamente registrados, cuyo endoso a favor del señor T.P. no ha sido negado en este proceso es una constancia de que Radsa Agroindustrial S.
A., y/o R. de los Santos es deudor del señor T.P.. Que consta en el expediente el recibo No. 1258 de fecha 21 de mayo del año 1997, mediante el cual Radsa AgroIndustrial S. A., abonó la suma de RD$15,000.00 al señor T.P., representado por su abogado Dr. Á.M.C., monto que debe ser rebajado al monto total original de la deuda que asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) reduciendo así la deuda a la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$135,000.00); que la obligación de todo deudor es pagar su deuda a vencimiento; que así mismo, nadie está obligado al pago de lo no debido; que las convenciones legalmente constituida tienen fuerza de ley entre las partes y deben ser ejecutadas conforme lo establecido“;

C., que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, escapando al control de la casación1; que así mismo, la falta de base legal, vicio también alegado como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo2;

en tal sentido los recurrentes invocan como desnaturalización de los hechos y falta de base legal, la circunstancia de que la alzada se limitó a valorar lo relativo al crédito adeudado y obvió referirse a sus argumentos referentes a la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1134 del Código Civil, por parte del tribunal de primer grado; sin embargo, del estudio de la decisión adoptada se verifica que la alzada, además de considerar el aspecto relativo al monto adeudado, también se refirió a los demás argumentos en que se sustentó el recurso de apelación, al evaluar en toda su extensión el litigio por el efecto devolutivo que comporta el recurso de apelación, verificándose al respecto que los ahora recurrentes solicitaron que fuera revocada y declarada la nulidad de la sentencia apelada por violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Constitución de la República y 1134 del Código Civil, cuyas pretensiones fueron valoradas y rechazadas en el ordinal segundo del dispositivo de la

1 Sentencia del 12 de febrero de 2014, núm. 41, B.J. 1239.

2 Sentencia del 12 de marzo de 2014, núm. 23, B.J. 1240 sentencia ahora impugnada, razón por la cual no incurrió en los vicios alegados y en consecuencia procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que el tercer medio lo sustentan los recurrentes en que al proceder la alzada a modificar la sentencia sin que ninguna de la partes lo solicitaran emitió un fallo extra petita, incurriendo en un exceso de poder;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que el vicio de fallo extra petita se configura cuando el juez con su decisión desborda el límite de lo solicitado o pretendido por las partes a través de sus conclusiones, siempre que no lo haga en uso de alguna facultad para actuar de oficio contemplada en la legislación aplicable que le permita tomar una decisión aunque las partes no lo hayan planteado3;

Considerando, que en ese sentido se verifica del fallo impugnado, tal como ha sido expuesto, que uno de los fundamentos del recurso de apelación que interpusieran los ahora recurrentes se sustentó, respecto al crédito objeto de la demanda, en que no debió ser incoada por la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), sino por un monto inferior de ciento treinta y cinco mil pesos (RD$135,000.00), por el efecto del abono realizado mediante recibo núm. 1258 de fecha 24 de mayo de 1997,

3 Sentencia del 14 de agosto de 2013, núm. 40, B.J. 1233 pretensiones que fueron acogidas por la alzada, por lo que al decidir en ese tenor no solo no incurrió en el vicio de fallo extra petita, sino que además actuó en el marco de las pretensiones de los hoy recurrentes, careciendo por tanto de interés para impugnar este aspecto de la sentencia que fue decidido conforme a sus postulaciones, razón por la cual se desestima el medio examinado;

Considerando, que las circunstancias expuestas ponen de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios invocados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados y por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. de Jesús de los Santos y Radsa Agroindustrial S.
A., contra la sentencia civil núm. 11, dictada el 14 de abril de 1998, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. Á.M.C., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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