Sentencia nº 838 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia838
Fecha15 Noviembre 2017
Número de resolución838
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 838

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C., Benita, M., F., M. de Jesús, M., M., A., Argentina, C., C., Ada, M.T. y C., todos apellidos D.D., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0103729-5, 047-0126434-5, 047-0052320-5, 047-0052321-2, 402-2260435, 047-0103732-9, 047-0051809-7, 047-012399-5 y 047-13730-3, respectivamente, todos domiciliados y residentes en el Paraje Guago, del municipio y provincia de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.L.S., en representación del L.. H.F.A.V., abogado de los recurridos, los señores J.A.M. y P.A.M.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la 20 de enero de 2017, suscrito por los Licdos. D.V.B. y G.M.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0098079-2 y 047-0108503-9, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero del 2017, suscrito por el Lic. H.F.A.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0014658-4, abogado de los recurridos;

Que en fecha 25 de octubre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en Ejecución de Contrato y Garantías que debe el vendedor, en relación a la Parcela núm. 264, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de La Vega, provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, dictó la sentencia núm. 02062013000180 en fecha 25 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 30 de octubre de 2014, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara en cuanto a la forma, por cumplir con las formalidades legales vigentes, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por ante la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, de fecha 21 de mayo del 2013, suscrito por el Dr. E.V.G.D., actuando por sí y por su propio nombre y el Dr. L.R.A.C., actuando en nombre y representación de los señores C., Benita, M., F., M. de Jesús, M., M., A., Argentina, C., C., Ada, M.T. y C., todos apellidos D.D., contra la sentencia núm. 02062013000180 de fecha 25 de marzo del 2013, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La vega, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Ejecución del Contrato y Garantías que debe el vendedor), en relación con la Parcela núm. 264, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio y provincia de La Vega; Segundo: Se rechaza por improcedente y mal fundado, la solicitud de la parte recurrente, de declarar inadmisible, “la demanda en garantía y ejecución del contrato de venta entre los difuntos J.F.D.U. y J.M.M. fundamentado en la tercera copia del acto notarial núm. 2 de fecha 14 de enero del año 1983, instrumentado por el Notario Público del municipio de La Vega Dr. H.A.V. y por tanto declararlo nulo e inexistente por falta de base legal”; Tercero: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de la parte recurrente, en las que solicita literalmente: “confirmar la validez legal del Certificado de Título núm. 96-321, expedido por el Registro de Títulos de La Vega, en virtud del decreto de registro, a favor del Dr. E.V.G.D., y de los sucesores del difunto J.B.D.V., quien heredó el 50% de la Parcela núm. 264 del D.C. núm. 32 de La Vega, de su madre J.V., primera esposa del difunto J.F.D.U., en virtud de los artículos núms. 86 y 174 de la Ley núm. 1542 del 11 de octubre del 1947, del artículo 130 de la Ley núm. 108-05 del 23 de abril del 2007 y del artículo 110 de la nueva Constitución de la República; Cuarto: Se declaran nulas las actuaciones de la parte recurrente en las que peticiona modificar la resolución de determinación de herederos de los bienes relictos del finado J.F.D.U. dada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en el año 1996, conforme al artículo núm. 745 del Código Civil y al arreglo amigable que hemos acordado con los sucesores D.L., en la siguiente forma y proporción: para los sucesores D.D. 6.51 tareas; 2.79 tareas al Dr. E.V.G.D., que consisten en un 30% de las 9.3 tareas atribuidas a los sucesores D.D. heredadas de su abuelo J.F.D.U.; para los sucesores D.L. la cantidad de 5 tareas de acuerdo a lo convenido con dichos sucesores y con su abogado y ordenar someter este proyecto de partición al proceso de subdivisión por ante la Dirección Regional de Mensura Catastrales por el Departamento correspondiente”, por ser violatorias al principio de inmutabilidad, al derecho de defensa de la contraparte y al de lealtad de los debates; Quinto: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones de la parte recurrida, en las que solicita “y en consecuencia se le asignen 18 tareas a razón de 9 tareas, a cada una de las ramas de la sucesión D. y 5 tareas al Dr. E.V.G.D., abogado de los recurrentes”; Sexto: Se rechaza por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto por ante la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, de fecha 21 de mayo del 2013, suscrito por el Dr. E.V.G.D., actuando por sí y en su propio nombre y el Dr. L.A.A.C., actuando en nombre y representación de los señores C., Benita, M., F., M. de Jesús, M., M., A., Argentina, C., C., Ada, M.T. y C., todos apellidos D.D., contra la sentencia núm. 02062013000180 de fecha 25 de marzo del 2013, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Ejecución del Contrato y Garantías que deben el vendedor), en relación con la Parcela núm. 264, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio y provincia de La Vega, se confirma con modificaciones ligeras dicha decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: En los Distrito Catastrales núm. 32 del municipio y provincia de La Vega. En cuanto al medio de inadmisión. Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión presentado por los intervinientes voluntarios alegado la prescripción del artículo 131 del Reglamento de los Tribunales de Tierras en cuanto que la sentencia de adjudicación en el saneamiento solo podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante el período de un año a partir de la emisión del mismo; En cuanto a la demanda reconvencional. Rechazar, como al efecto rechaza, la demanda reconvencional interpuesta por J.F.D.L., M.M.D.L., quienes actúan en su calidad de continuadores jurídicos de su fenecido padre J.F.D.U. (a) Mellizo, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. Julio C.L.S., por no estar acorde con el artículo 137 del Reglamento de los Tribunales de Tierras en cuanto a su naturaleza y propósitos no son el de obtener daños y perjuicios sino el de obtener la partición de los derechos en el hipotético cado de que este tribunal rechazare la demanda principal, y por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; En cuanto a la demanda principal. “Primero: acoger, como al efecto acoge, la instancia depositada en fecha 3 del mes de mayo del 2011, suscrita por los señores J.A.M.P. y P.M.P., por conducto de su abogado constituido y apoderado el Lic. H.A.P., en ejecución del contrato de garantías que debe el vendedor, sobre el acto auténtico núm. 2, del ex notario de este municipio Dr. H.F.A. Valencia, mediante el cual el señor J.F.D., le vendió, al señor J.M., una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 264 del D.C. 32 de La Vega, sitio de G., constante de Porción 05 Has., 78 As., 68 Cas., del municipio de La Vega, provincia La Vega, así como las conclusiones vertidas en audiencias por la parte demandante en litis sobre derechos registrados en solicitud de demanda en ejecución del contrato y garantías que debe el vendedor; Segundo: Rechaza, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia por Dr. E.V.G.D., actuando a nombre y representación de los Sucesores de J.F.D., en calidad intervinientes voluntarios, en la presente litis sobre derechos registrados; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, el acto auténtico núm. 2, del ex notario de este municipio Dr. H.F.A.V., mediante el cual el señor J.F.D., le vendió al señor J.M., una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 264 del D.C. 32 de La Vega, sitio de G., constante de 05 Has., 78 As., 68 Cas., del municipio de La Vega, provincia La Vega, por estar acorde a la ley y por constituirse este acto en la excepción acogerse un acto anterior del saneamiento, por haber sido consentido por el dueño original del terreno, siendo este principio considerado fundamental para la aplicación de los derechos registrados, lo que le otorga a la inscripción en el registro un carácter constitutivo de derechos oponibles a todo el mundo; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos de La Vega, cancelación del Certificado de Título núm. 96-321, dentro de la Parcela núm. 264 del D.C. núm. 32 del municipio de La Vega”; Séptimo: Se ordena al Registrador de Títulos de La Vega, la expedición de la matrícula o Certificado de Título a nombre del señor J.M.M., comerciante, dominicano, mayor de edad, casado con la señora M.C., de domicilio y residencia en la ciudad de La Vega, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 23508, serie 47; Octavo: Se ordena en este grado que las costas sean compensadas, entre los litigantes porque así lo ha solicitado la parte recurrente; Noveno: Se ordena, al Registrador de Títulos de La Vega, levanta la nota preventiva de oposición sobre la Parcela núm. 264 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de La Vega, que fue inscrita en virtud de la litis sobre derechos registrados en solicitud de demanda en ejecución del contrato y garantías que debe el vendedor; Décimo: Se ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, y demás partes interesadas para que tomen conocimiento del asunto, a los fines correspondientes”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, como único medio de casación, el siguiente: “Único Medio: Violación al derecho de defensa, falta de base legal, errónea aplicación de la ley, violación al artículo 101 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario”; Considerando, que en el desarrollo de su memorial de defensa, depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de febrero de 2017, las partes recurridas, señores J.A.M.P. y P.A.M.P., solicitan la inadmisibilidad del recurso de casación, argumentando que dicho recurso no cumple con las disposiciones de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre del 2008 y por la Ley núm. 845 del 1978, ya que todo recurso debe fundamentarse en causales tales como: desnaturalización de los hechos en que los jueces fundamentaron su sentencia, violación al derecho de defensa, o porque la decisión recurrida carece de base legal o por existir una contradicción entre el fallo y las motivaciones del mismo, pero en ninguno de los casos, debe tocar el fondo del litigio, o sea su examen se debe limitar a verificar si la ley fue bien o mal aplicada”;

Considerando, que en cuanto a la alegada inadmisibilidad del Recurso de Casación procede expresar, que ni la referida Ley de Casación ni los textos legales que rigen dicho recurso, establecen de forma precisa y ni siquiera enunciativa, las causas susceptibles de dar apertura al recurso de casación; que lo significativo y predominante de todo recurso de casación y acorde al espíritu de lo dispuesto en dicha Ley, consiste en que de las consideraciones y argumentaciones que se formulen en el memorial de casación, la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación pueda decidir si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales de orden judicial. Debiendo examinar dicho recurso y comprobar, si los agravios y violaciones de las disposiciones que alega se hayan o no presentes en dicho fallo, nunca limitar los causales de apertura de dicho recurso; como erradamente lo entienden los recurridos, que en el caso que nos ocupa, los recurrentes deducen contra la sentencia recurrida en los vicios que a su entender adolece la sentencia, por lo que, la inadmisibilidad invocada por los recurridos debe ser desestimada; sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al Fondo del Recurso de Casación. Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “que tanto en la jurisdicción original como en el superior, acogieron una demanda sobre la cual se solicitó su inadmisibilidad, porque se fundamenta en un acto hecho valer en el proceso de saneamiento, sino que ya el terreno estaba saneado y hay un principio general que establece que el saneamiento purga todo, o sea lo que no se hizo constar en el saneamiento no puede surgir después al menos que no sea por la revisión por causa de fraude dentro del año de haberse expedido el Certificado de Títulos, siendo intentada esta acción después que había pasado el año, por lo que esa demanda es a toda luces inadmisible; que otra situación que se da y que fundamenta la inadmisibilidad es que someten la demanda en base a una tercera copia del Acto Notarial núm.2, de fecha 14 de enero del año 1983, instrumentado por el Notario Público del municipio de La Vega, Dr. H.Á.V., copia esta que no fue autorizada para su emisión por ninguna juez y mucho menos tratándose de una tercera copia, en franca violación a la ley, al establecer que después de emitida una primera copia de un acto auténtico la segunda u ulteriores copias deben ser autorizada por un juez, lo que no ocurrió en el presente caso”;

Considerando, que por último sostienen los recurrentes en su único medio, los siguientes: “que el referido acto notarial núm. 2, data de más de 30 años, lo que acarrea la prescripción extintiva, cuya más larga duración es de veinte años, o sea cuando ejercen la acción es en base a un negocio cuya reclamación ya prescribió por haber pasado más de treinta años”; Considerando, que conforme se comprueba de la sentencia recurrida y de los documentos depositados en el expediente, son hechos de la causa, lo siguiente: 1. Que con motivo de una demanda en garantía y ejecución del contrato de venta, en relación al inmueble: Parcela No. 264, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de La Vega, interpuesta por los sucesores del fenecido J.M.M., señores P.A. y J.A.M., hoy recurridos en casación, resulto apoderada el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, interviniendo en dicha demanda de manera voluntaria, los sucesores del también fallecido, señor J.F.D.U., procurando entre otras pretensiones, la legalidad del Certificado de Título núm. 96-321 emitido con motivo de una saneamiento a nombre de su padre, y cuya nulidad se perseguía con dicha demanda, alegando que la misma era inadmisible porque el acto a ejecutar era una tercera copia y el inmueble ya había sido objeto de un saneamiento y el plazo para recurrir en revisión por causa de fraude ya se encontraba cerrado, 2. Que el acto a ejecutar con la referida demanda, fue interpuesta con los fines de ejecutar el referido contrato de venta, mediante una tercera copia del acto de venta instrumentado por el Dr. H.Á.V., notario público del municipio de La Vega, suscrito en fecha 14 de enero del 1983 entre los hoy difuntos, J.F.D.U. y J.M.M.; 3. Que los derechos que pretenden hacer valer los hoy recurrentes sobre el inmueble en cuestión, lo fundamentan en el 50% que aducen tener, por ser sucesores de la primera esposa del fenecido señor J.F.D.U., propietario originario de dicha parcela; 4. Que dicha demanda fue acogida y las pretensiones de los hoy recurrentes en casación rechazadas, por entender dicho tribunal básicamente: que dichos recurrentes en su calidad sucesores del fenecido J.F.D.U. le deben garantía de la venta a los sucesores del fenecido señor J.F.D.U.; 5. Que no conforme con dicha decisión, los hoy recurrentes interpusieron formalmente un recurso de apelación, contra dicha sentencia, resultando la decisión ahora impugnada, la cual entre otros motivos, rechazo dicho recurso y confirmó con ligeras modificaciones dicha sentencia en los motivos que precedentemente externaremos;

Considerando, que en relación al argumento propuesto por los recurrentes, en el sentido de que la demanda original era inadmisible, dado que el inmueble identificado como Parcela núm. 264, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de La Vega, provincia de La Vega ya había sido saneado y emitido el Certificado de Título, el cual no fue atacado por la vía correspondiente, que lo constituye, según sostienen los recurrentes, el recurso de revisión por causa de fraude el cual, al momento de interponer la litis en cuestión, ya se encontraba cerrado, por haber transcurrido el plazo de un (1) año para su interposición;

Considerando, que consta en la sentencia recurrida, en relación al referido agravio, lo siguiente: “que en las circunstancias del proceso tenemos que el acto de venta que se contrae el presente expediente, tiene asidero jurídico, toda vez que los herederos del señor J.F.D. (a )M., cuya determinación de herederos se encuentra registrada como se manifestó precedentemente, le deben garantía al comprador y a sus herederos o continuadores jurídicos, por contrato hasta el momento válido suscrito por sus progenitores, puesto que no ha sido impugnado como manda la ley; y que según las documentaciones que existen en el expediente, dos de sus sucesores se están subrogando en los derechos de su causante, con el interés que el Tribunal les reconozca sus derechos, para que se transfiera a su favor lo adquirido por su padre en la parcela envuelta en la presente litis”;

Considerando, que el análisis de dicho agravio se advierte, que si bien es cierto lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que el inmueble en cuestión fue saneado y expedido el Certificado de Título núm. 96-321, sin embargo, este hecho en modo alguno impide la interposición de una litis sobre derechos registrado cuando lo saneado permanece en el patrimonio del beneficiario o de sus continuadores jurídico y que por efecto de lo convenido aún antes del saneamiento, pueda ser reclamado, dado que lo que en sí se persigue, es la obligación de la garantía de entrega de la cosa, y esta obligación es oponible a los referidos continuadores jurídicos y recurrentes en esta instancia, hechos estos, que fueron los comprobados y analizados por la Corte a-qua, conforme a la decisión objeto del presente recurso, por tanto, al no ser la demanda original contentiva a un recurso de revisión por causa fraude, motivo este que podría dar como resultado el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda, sino, que lo decidido y recurrido en apelación, consistió en una litis sobre derecho registrado (garantía y en ejecución de contrato de venta), cuya acción es impulsada al tenor de lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario y 38, 39 y 40 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, en ese sentido, procede rechazar dicho aspecto, por carecer de sustento legal; Considerando, que también sostienen los recurrentes en sus medios reunidos contra la decisión recurrida, que la Corte a-qua no advirtió que otro motivo que generaba la inadmisibilidad de la demanda, lo constituye el hecho de que el acto notarial No.2, de fecha 14 de enero del año 1983, instrumentado por el Notario Público del municipio de La Vega, Dr. H.Á.V., sometido en sustento de la demanda original, se trata de una tercera copia, cuya emisión debía ser autorizada por un juez, lo que no ocurrió;

Considerando, que respecto a lo invocado por los recurrentes en el considerando anterior, la Corte a-qua estableció al respecto, lo siguiente: “que tenemos que el artículo 1 de la Ley núm. 301 (L. delN., de 1964, dice “Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley”; y en el artículo 50, a saber: “En todos los casos en que se expidan copias de actos notariales, los Notarios deberán hacer constar el número que le corresponda según las copias ya expedidas, e igual dato hará constar en la escritura original”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “que en la especie cuando se lee “segundas o ulteriores”, ulteriores significa siguiente, posterior, consecutiva, la que sigue, que parece que han expedidos continuadores jurídicos de una las partes que es causante, por quien entran en representación o acto como comprador. Estos sucesores solicitan y en ese mismo tenor se les expide como si fueran una de las partes, específicamente a la que suceden y de quien se les trasmite el derecho. Teniendo esta tercera copia de acto notarial la misma validez, obligatoriedad, fuerza de ley y ejecutoriedad como si fuera la primera; que como consecuencia de lo antes analizado, procede rechazar la inadmisibilidad, y solicitud a la vez de declaratoria de nulidad e inexistencia por falta de base legal formulada como conclusión por la parte recurrente, por ser improcedente y mal fundada”;

Considerando, que los motivos dados por el Tribunal a-quo en relación al agravio que se pondera, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo considera correcto, dado que ni la antigua Ley núm. 301 del Notariado derogada por la Ley núm. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios, disponen en modo alguno para el caso que nos ocupa, que por tratarse de una tercera copia, su expedición deben estar supeditada a una autorización judicial como lo entienden los recurrentes, dado que para el caso que se requiera la misma, la ley así lo indica, lo que no acontece en el presente caso; que así las cosas, procede rechazar dicho agravio;

Considerando, que, por todo lo anterior, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones del control casación, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensa.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.D.D. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de octubre de 2014, en relación a la Parcela núm. 264, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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