Sentencia nº 839 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de resolución839
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentencia839
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 839

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Marcos Pérez

Santana, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1925399-5, domiciliado y residente en la contra la sentencia núm. 00117-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de

octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.S., defensora pública, en

representación del recurrente en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. A.S., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 1 de noviembre de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 3 de

mayo de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículo, 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de febrero de 2016, el Cuarto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de L.M.P.S., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia

    de Armas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 12 de mayo de

    2016, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al acusado L.M.P.S., también conocido como Yery, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1925399-5, domiciliado y residente en la calle S.L., núm. 38, sector Gualey, Distrito Nacional, actualmente se encuentra recluido en la penitenciaría nacional de La Victoria; culpable de cometer homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación de S.P. de Macorís; SEGUNDO: Ordena que el Estado soporte las costas; TERCERO: En cuanto a la forma, ratifica como buena y válida la demanda civil interpuesta por la señora S.D.G., en su calidad de madre del occiso, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo condena al justiciable L.M.P., también conocido como Y., al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), como justa indemnización por los daños morales causados a consecuencia del Declara exentas del pago de las costas civiles por haber sido representada la querellante por la Oficina de Asistencia a la Víctima; QUINTO: Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena, al Ministerio Público y las demás partes involucradas.”

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada núm. 00117-2016, dictada por la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de

    octubre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.S., defensora pública, actuando a nombre y en representación del imputado L.M.P.S. (a) Yeri, en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia marcada con el número 2016-SSEN-00099, de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.F., abogada adscrita al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, actuando a nombre y en representación de la querellante constituida en actora civil S.D.G., en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil dieciséis 2016-SSEN-00099, de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Revoca el ordinal Primero del dispositivo de la decisión impugnada, en tal sentido, declara al imputado L.M.P.S. (a) Yeri, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.A.D. (a) Yanmaicol, en consecuencia, lo condena a cumplir una sanción de quince (15) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de S.P. de Macorís; CUARTO: Confirma los demás aspectos no tocados de la decisión impugnada, por estar estructurada conforme a hecho y derecho; QUINTO: E. al imputado y recurrente L.M.P.S. (a) Yeri, del pago de las costas penales y civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; SEXTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de lugar”;

    Considerando que el recurrente L.M.P.S., a

    través de su defensa técnica, el medio siguiente:

    Único Medio: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada: violación de la ley por 69 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículos 3, 5, 24, 25, 172, 307, 311 y 333 del Código Procesal Penal. Que la Corte de Apelación de la sola lectura de la sentencia, condenó a nuestro representado a cumplir la pena de quince años de reclusión, o sea, le aumentan la pena, aun cuando no percibieron de forma directa los elementos de prueba, solo recibiendo de las partes informaciones sobre la sentencia y el caso consideradas como alegatos. Establecieron en la página 7 de la sentencia recurrida que la Corte entiende que se beneficia al imputado con una sanción leve, mencionando la perdida de una valiosa vida humana, el daño causado a su familia y a la sociedad en general, resulta ilógico y contradictorio imponer un tiempo de prisión tan reducido, todo esto de solo leer varias páginas de una sentencia, sin haber estudiado y analizado el hecho de forma profunda, ya que ni los testigos aportados estuvieron presentes justo en el momento en que le dieron muerte al joven, entonces de donde podía un tribunal sacar la conclusión de que fue nuestro representado el culpable de los hechos? Era necesario, como pruebas indiciarias, que estas pruebas acumularan ciertos requisitos, los cuales eran imposibles verificarlos en la etapa de los recursos, ya que los jueces de la Corte solo estuvieron escuchando alegatos de las partes, plasmadas en los escritos del recurso de apelación. Violentando con esto el debido proceso de ley, toda vez que fueron inobservados los principios que rigen el juicio, con respecto a la percepción de las pruebas, a saber: El principio de inmediación de las pruebas que establece que es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de una manera directa, inmediata y simultanea. Es necesario que las pruebas lleguen al ánimo prueba el juez debe estar en comunicación directa con los demás sujetos del proceso. Se aplica la regla de la oralidad en la fase de juicio para hacer efectiva esa indicación. También se violentó el principio a la oralidad la cual implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero que para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles participes simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía es simultanea, que no es otra cosa que la inmediación sea un correlato de la oralidad. También así el principio de contradicción el cual supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte…”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…En cuanto a las pruebas testimoniales. De las pruebas testimoniales a cargo del ministerio público, incorporadas en la fase preliminar, tres de ellas son testigos presenciales del hecho, quienes observaron la discusión inicial entre el imputado y el occiso, ofreciendo detalles de la persecución del imputado tras el occiso mientras portaba un arma blanca en las manos. De las testigos presenciales, una es su ex pareja y otra su actual pareja; la tercera no posee grado de familiaridad. Restando la referencial. Las testigos presenciales a cargo informaron sobre el antes y el después de la agresión principal, descartando que el imputado se hubiera encontrado en otro tipo de riña con otros individuos. Afirmando categóricamente que el imputado hizo alarde ante ellas del acto cometido. Independientemente de que dos de las deponentes ostenten la calidad de pareja y ex pareja de la víctima, dicha condición no le resta credibilidad a su calidad de testigos presenciales, amén de que su testimonio es robustecido por un tercer testigo que no posee relación marital con el occiso, así como los demás elementos de pruebas que conforman el cuadro imputador. El colegiado reflexiona despejando cualquier tachadura o incredibilidad de las testigos, otorgando a estos testimonios entera credibilidad por entenderlos coherentes, firmes e invariables, los que resultan avalados por los demás elementos de pruebas de naturaleza documental, certificante y pericial al establecer: “Que en cuanto a los elementos de pruebas testimoniales presentados por las señoras M.R.C.Q., C.M.V., A.Y.L.M. y S.D.G., este tribunal entiende que los mismos, corroboran entre sí la versión de los hechos, ofreciendo información importante, capaz de producir efectos jurídicos, por la coherencia, claridad y objetividad con que fueron ofrecidos”. En cuanto al autor del hecho dentro del cuadro fáctico. El cuadro fáctico se desarrolla inicialmente con una discusión entre el imputado y el occiso, a causa de un incidente motivado por la pareja del último; un segundo escenario, se conforma con la persecución del imputado con un arma blanca en las manos en contra del occiso, retornando de ensangrentado, concluyendo con el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima a causa de heridas con arma blanca. Las reclamaciones del recurrente descansan en que nadie vio quien fue la persona que infirió las heridas con arma blanca en el cuerpo del occiso, señalamiento que el colegiado responde reflexionando correcta y sabiamente al tenor siguiente: “Que vale decir que las pruebas aportadas por el órgano acusador son indiciarias, en el sentido de que ninguno de los testigos deponentes vio al encartado ocasionarle las heridas que le causaron la muerte al hoy occiso, por lo que en opinión de la mejor doctrina, para llegar a una conclusión por medio de un cumulo de indicios es necesario que se encuentren reunidos los siguientes elementos: a) Indicios plurales: la que existe en la especie, al haber sido obtenido de prueba directa, a saber: 1) que el imputado entró al referido billar y salió del mismo con un cuchillo en la mano; 2) que fue tras el hoy occiso, entrando por un callejón; 3) que luego salió del referido callejón con las manos sucias de sangre y manifestando “mírenlo ahí como lo malogré para que él vea que él no es ná”, lo que fue captado por los testigos; 3) que posteriormente a esto encontraron al señor D.A.D. muerto a consecuencia de herida por arma blanca; b) indicios probados, la que se refiere a que cada indicio debe ser plenamente probado, sin necesidad de duda razonable, la que se configura, con las declaraciones de los testigos deponentes los cuales hacen referencia a la presencia del imputado y la referencia de que fue este que cometió los hechos; c) indicios periféricos o concomitantes, estos hacen referencia a la existencia conjunta y paralela de los hechos indiciarios, a saber, el imputado salió detrás del hoy occiso con un arma blanca es decir que deben estar relacionados entre sí, como es el caso que nos ocupa, lo que los dota de fuerza probatoria”. D., en la especie, la perpetración de una agresión desmesurada, desproporcional e injusta que dio al traste con la pérdida de un ser humano joven y productivo, con un futuro por delante y una familia que cuidar. En cuanto a la pena impuesta. Este aspecto es reclamado de manera exclusiva por la querellante constituida en actor civil. Que, al análisis de la decisión se advierte que el colegiado toma en consideración los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339 del Código Procesal Penal, reflexionando en este tenor que: “Se trata de una persona que ha cometido un hecho considerado por este tribunal como homicidio voluntario, que este órgano en virtud de la función reformadora de la sanción penal, entendemos que la pena establecida en el dispositivo de esta sentencia es el tiempo necesario para que sea agotada la finalidad de esta disposición legal y el mandato de la Constitución”. Que luego de estas acotaciones se beneficia al imputado con una sanción leve; que al Colegiado recalcar reiteradamente la perdida de una valiosa vida humana, el daño causado a su familia y a la sociedad en general, resulta ilógico y contradictorio imponer un tiempo de prisión tan reducido tomando en cuenta la sanción que retiene la norma adjetiva, en los casos de homicidio voluntario bajo las condiciones y circunstancias que rodearon el hecho, incurriendo en una falta y contradicción de considerable magnitud en su decisión, por demás sin explicar las razones que lo motivaron, alejándose de la finalidad de la pena que a la luz de los postulados modernos del derecho penal, se justifica en su capacidad para reprimir (retribución) y pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus propósitos. Que la pérdida de un vida humana perpetrada por otro ser humano que vive en sociedad, es un acto de barbarie, siendo de lugar recordar a todos los ciudadanos que la ira y las actuaciones que se desprenden como secuela de esta afectan la existencia de otros individuos, como en la especie, donde la oportunidad de vivir fue irremediablemente cercenada. Que, al reflexionar sobre la finalidad de la sanción, se colige que el ente social necesita recibir las consecuencias de sus actos para poder rehabilitarse y resociabilizarse, ya que, de tener una conciencia real de su mal accionar, otro hubiera sido el desenlace del caso. En cuanto a la constitución en actor civil. La constitución civil fue ejercida por la madre del occiso, la cual mostró debidamente la indudable filiación existente, siendo ponderado por el colegiado al tenor siguiente: “Que el perjuicio o daño sufrido puede ser tanto moral como material. Será daño o perjuicio extra patrimonial o no económico, el que resulta de los dolores, sentimientos, aflicciones, mortificaciones o privaciones y por contraposición, el daño material es aquel patrimonial o económico”. Los daños morales sufridos por una madre a causa de la pérdida de su vástago no se limitan a un daño económico, sino de orden moral, espiritual y emocional, lo que se traduce en montos pecuniarios a los fines de sancionar al condenado, ya que, resultaría inhumano aplicar sobre este sanciones de la misma naturaleza al daño causado. Las circunstancias que envolvieron el caso fueron establecidas con elementos probatorios recogidos e incorporados en tiempo oportuno y acorde con la norma, como son las declaraciones de testigos, informe de necropsia y pericial y acta de encontraba en el lugar y tiempo de la ocurrencia del homicidio. Elenco suficiente para probar y comprobar que el imputado efectivamente le cercenó la vida a un ciudadano de forma voluntaria y sin ninguna causa que justificara su acción ilícita. Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el tribunal a-quo ponderó con espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional. De lo anteriormente analizado, igualmente la Corte advierte que lo planteado por el imputado y recurrente no posee asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral las pruebas aportadas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley. Que respecto al recurso de apelación de la parte querellante, se advierte que independientemente de la buena aplicación del derecho procesal y adjetivo realizado por el colegiado, los criterios en que forja su religión respecto de la pena impuesta deben ser subsanados en esta etapa procesal, por no ser cónsonos ni proporcionales con la finalidad de la pena. Analizada la decisión impugnada en toda su extensión, sobre las alegadas faltas en que incurre el tribunal a-quo, al entender de esta alzada no son de tal naturaleza y gravedad que puedan acarrear la nulidad de en la referida decisión, esta Corte está posibilitada de estatuir al tenor de lo que dispone el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, en consecuencia declara con lugar el recurso de apelación elevado por la querellante, constituida en actor civil, S.D.G., por ser conforme a derecho, modificando el aspecto censurable que se ha establecido. Que, en lo que respecta al recurso del imputado L.M.P.S., procede rechazarlo por carecer de pertinencia y base legal, conforme lo esbozado precedentemente…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, expresa el recurrente, en síntesis, en el medio en el

    cual fundamenta su memorial de agravios, que la sentencia de la Corte

    es manifiestamente infundada, por violación de la ley por

    inobservancia de una norma jurídica, artículos 40.9, 68, 69 de la

    Constitución, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos

    Humanos y artículos 3, 5, 24, 25, 172, 307, 311 y 333 del Código Procesal

    Penal, ya que los Jueces a-quo de la sola lectura de la decisión de primer

    grado, condenaron a nuestro representado a cumplir la pena de quince

    años de reclusión, o sea, le aumentaron la pena, aun cuando no

    percibieron de forma directa los elementos de pruebas, solo recibiendo

    de las partes informaciones sobre la sentencia y el caso, consideradas

    como alegatos, violentando con esto el debido proceso de ley, toda vez que fueron inobservados los principios que rigen el juicio con respecto a

    la percepción de las pruebas, a saber, principio de inmediación,

    principio de oralidad y el principio de contradicción;

    Considerando, que al tenor de los planteamientos esbozados por

    el recurrente, esta Segunda Sala, del análisis y ponderación de la

    sentencia atacada, ha constatado que para fallar como lo hizo la Corte aqua dejó por establecido lo siguiente:

    “…De las pruebas testimoniales a cargo del ministerio público, incorporadas en la fase preliminar, tres de ellas son testigos presenciales del hecho, quienes observaron la discusión inicial entre el imputado y el occiso, ofreciendo detalles de la persecución del imputado tras el occiso mientras portaba un arma blanca en las manos. De las testigos presenciales, una es su ex pareja y otra su actual pareja; la tercera no posee grado de familiaridad. Restando la declaración de la madre que resulta meramente referencial. Las testigos presenciales a cargo informaron sobre el antes y el después de la agresión principal, descartando que el imputado se hubiera encontrado en otro tipo de riña con otros individuos. Afirmando categóricamente que el imputado hizo alarde ante ellas del acto cometido. Independientemente de que dos de las deponentes ostenten la calidad de pareja y ex pareja de la víctima, dicha condición no le resta credibilidad a su calidad de testigos presenciales, amén de que su testimonio es robustecido por un tercer testigo que elementos de pruebas que conforman el cuadro imputador. El colegiado reflexiona despejando cualquier tachadura o incredibilidad de las testigos, otorgando a estos testimonios entera credibilidad por entenderlos coherentes, firmes e invariables, los que resultan avalados por los demás elementos de pruebas de naturaleza documental, certificante y pericial…El cuadro fáctico se desarrolla inicialmente con una discusión entre el imputado y el occiso, a causa de un incidente motivado por la pareja del último; un segundo escenario, se conforma con la persecución del imputado con un arma blanca en las manos en contra del occiso, retornando de dicha persecución con las manos y el arma tipo cuchillo ensangrentado, concluyendo con el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima a causa de heridas con arma blanca. Las reclamaciones del recurrente descansan en que nadie vio quien fue la persona que infirió las heridas con arma blanca en el cuerpo del occiso, señalamiento que el colegiado responde reflexionando correcta y sabiamente al tenor siguiente: “Que vale decir que las pruebas aportadas por el órgano acusador son indiciarias, en el sentido de que ninguno de los testigos deponentes vio al encartado ocasionarle las heridas que le causaron la muerte al hoy occiso, por lo que en opinión de la mejor doctrina, para llegar a una conclusión por medio de un cumulo de indicios es necesario que se encuentren reunidos los siguientes elementos: a) Indicios plurales: la que existe en la especie, al haber sido obtenido de prueba directa, a saber: 1) que el imputado entró al referido billar y salió del mismo con un cuchillo en la mano; 2) que fue tras el hoy occiso, entrando por un callejón; 3) que luego salió del referido callejón con las manos sucias de sangre y vea que él no es ná”, lo que fue captado por los testigos; 3) que posteriormente a esto encontraron al señor D.A.D. muerto a consecuencia de herida por arma blanca; b) indicios probados, la que se refiere a que cada indicio debe ser plenamente probado, sin necesidad de duda razonable, la que se configura, con las declaraciones de los testigos deponentes los cuales hacen referencia a la presencia del imputado y la referencia de que fue este que cometió los hechos; c) indicios periféricos o concomitantes, estos hacen referencia a la existencia conjunta y paralela de los hechos indiciarios, a saber, el imputado salió detrás del hoy occiso con un arma blanca en la mano; d) indicios interrelacionados o convergentes, es decir que deben estar relacionados entre sí, como es el caso que nos ocupa, lo que los dota de fuerza probatoria”. D., en la especie, la perpetración de una agresión desmesurada, desproporcional e injusta que dio al traste con la pérdida de un ser humano joven y productivo, con un futuro por delante y una familia que cuidar. En cuanto a la pena impuesta. Este aspecto es reclamado de manera exclusiva por la querellante constituida en actor civil. Que, al análisis de la decisión se advierte que el colegiado toma en consideración los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339 del Código Procesal Penal, reflexionando en este tenor que: “Se trata de una persona que ha cometido un hecho considerado por este tribunal como homicidio voluntario, que este órgano en virtud de la función reformadora de la sanción penal, entendemos que la pena establecida en el dispositivo de esta sentencia es el tiempo necesario para que sea agotada la finalidad de esta disposición legal y el mandato de la Constitución”. Que luego de estas acotaciones se beneficia recalcar reiteradamente la pérdida de una valiosa vida humana, el daño causado a su familia y a la sociedad en general, resulta ilógico y contradictorio imponer un tiempo de prisión tan reducido tomando en cuenta la sanción que retiene la norma adjetiva, en los casos de homicidio voluntario bajo las condiciones y circunstancias que rodearon el hecho, incurriendo en una falta y contradicción de considerable magnitud en su decisión, por demás sin explicar las razones que lo motivaron, alejándose de la finalidad de la pena que a la luz de los postulados modernos del derecho penal, se justifica en su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, por lo tanto, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus propósitos. Que la pérdida de un vida humana perpetrada por otro ser humano que vive en sociedad, es un acto de barbarie, siendo de lugar recordar a todos los ciudadanos que la ira y las actuaciones que se desprenden como secuela de esta afectan la existencia de otros individuos, como en la especie, donde la oportunidad de vivir fue irremediablemente cercenada”;

    Considerando, que de lo antes transcrito se revela que la Corte aqua de conformidad con la facultad de que gozan los jueces de

    examinar y analizar la valoración probatoria realizada en la jurisdicción

    de juicio conforme al derecho aplicable al caso de que se trate, procedió

    al examen de la sentencia ante ella impugnada, constatando por parte

    que los juzgadores de fondo realizaron una apreciación adecuada del

    elenco probatorio, que los llevó a determinar que el imputado era el responsable de los hechos endilgados, por tanto había quedado

    comprometida su responsabilidad penal y destruida su presunción de

    inocencia;

    Considerando, que la Corte a-qua en el desarrollo de sus

    motivaciones, y como sustento de las razones por las cuales

    entendieron procedente modificar la sanción que había sido impuesta

    al justiciable en primer grado e imponerle una pena mayor, dejaron por

    establecido que observaron de parte del tribunal sentenciador

    ilogicidad y contradicción, respecto de las fundamentaciones ofrecidas

    y el dispositivo de la decisión, al entender esa alzada que la sanción

    aplicada al justiciable resultaba leve y no se correspondía con la

    magnitud de los hechos que habían quedado determinados y las

    circunstancias que rodearon el ilícito antijurídico cometido;

    Considerando, que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua no

    incurrió en las vulneraciones de índole constitucional y procesal a que

    hizo referencia el recurrente, toda vez que los Jueces a-quo, hicieron

    uso de su deber jurisdiccional de aplicar una pena superior a la que ya

    había sido impuesta sobre la base de los hechos ya fijados y la

    calificación otorgada, al advertir que de manera injustificada y desproporcional, se impuso una sanción que no se correspondía con la

    dimensión del daño que había acarreado el ilícito penal;

    Considerando, que esta Corte de Casación, ha advertido que la

    pena se encuentra dentro de los límites establecidos en la norma para el

    tipo penal transgredido y que fueron observados los criterios para la

    determinación de la pena consagrados en el artículo 339 del Código

    Procesal Penal, siendo la misma proporcional al hecho probado, lo que

    se traduce en respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,

    motivo por el cual entiende procedente esta Segunda Sala, desestimar

    las quejas señaladas por el reclamante al no encontrarse presente los

    vicios aducidos, quedando en consecuencia rechazado el recurso de

    casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.P.S., contra la sentencia núm. 00117-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de octubre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, en consecuencia confirma la decisión recurrida; Segundo: Declara el proceso exento de costas por el estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensa pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados)Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelan

    Casasnovas- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra- Fran Euclides Soto

    Sánchez- Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S. General

    VH/Em/Hc.ktr./

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