Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2013.

Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución84
Número de sentencia84
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur Edesur Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dr. J.P.S., Dra. R.B.G.

Recurrido(s): J.G.

Abogado(s): L.. J. delC.G.M., Dr. José Miguel Féliz Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal, L.. D.R.E., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0100333-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2010-00011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J. delC.G.M., actuando por sí y por el Dr. J.M.F.B., abogados de la parte recurrida, J.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) Dominicana, S.A., contra la sentencia No. 105-09-005 del 29 de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona." (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2010, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2010, suscrito por el Licdo. J. delC.G.M. y el Dr. J.M.F.B., abogados del recurrido, J.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en responsabilidad civil y reparación de daños y perjuicios, intentada por J.G., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó, la sentencia civil núm. 105-2009-05, de fecha 2 de enero de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR, regular y válida en la forma la presente demanda en Responsabilidad Civil y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor J.G., quien tiene como abogados legalmente constituidos al DR. J.M.F.B. y JOSÉ DEL CARMEN GOMEZ MARTE, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), quien tiene como abogados apoderados especiales al LIC. JUAN PEÑA SANTOS Y DRA. R.F.B.G.; SEGUNDO: RECHAZA, las conclusiones de la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: EN CUANTO al fondo CONDENA, a la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a pagar a favor de la parte demandante señor J.G., una indemnización ascendente a la suma de RD$4,000,000.00, (CUATRO MILLONES DE PESOS), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por ellos con motivo de dicho incendio; CUARTO: RECHAZA, los ordinales 2do 4to y 5to de las conclusiones presentadas por la parte demandante señor J.G., a través de sus abogados legalmente constituidos DR. J.M.F.B. Y JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ MARTE, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.M.F.B. Y JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ MARTE, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO (sic): DISPONE, que la presente sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso que contra la misma se interponga."; b) que no conformes con dicha sentencia, J.G., interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 132-2009, de fecha 10 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial H.J.P.G., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 121-2009, de fecha 9 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, contra la referida sentencia, en ocasión de los cuales la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó, la sentencia civil núm. 441-2010-00011, dictada en fecha 29 de enero de 2010, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, regular y válidos en la forma los recursos de apelaciónes incoados, de manera principal por el señor J.G., a través de sus abogados legalmente constituidos, y de manera incidental por la recurrida entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR DOMINICANA, S.A.), a través de sus abogados legalmente constituidos, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, obrando por propia autoridad MODIFICA el ordinal TERCERO de la Sentencia Civil No. 105-2009-05, de fecha 02 del mes de enero del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta misma sentencia interviniente, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: A) CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), a pagar a favor de la parte demandante señor J.G., una indemnización ascendente a la suma de RD$7,847,104.74 (SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS CON (sic) CIENTO CUATRO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales, sufridos por el señor J.G., a causa del incendio que en fecha 8 de noviembre de 2006, destruyó la parte interior de la discoteca LOTUS, por culpa de la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR DOMINICANA, S. A.), por los motivos presentemente expuestos; B) CONFIRMA, en los demás ordinales, la Sentencia Civil No. 105-2009-05, de fecha 02 del mes de enero del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrida y recurrente incidental, EDESUR DOMINICANA, S.A., vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: ACOGE en parte las conclusiones de la parte recurrente, señor J.G., vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por ser justas y reposar en una prueba con base legal; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida y apelante incidental, EDESUR DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.M.F.B. y del LICDO. J.D.C.G.M., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal (Motivos insuficientes e imprecisos, falta de ponderación de las documentaciones, y de los testimonios y desnaturalización de las declaraciones de los testigos).";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente arguye lo siguiente: "que la Corte a-qua, en una sentencia con extensos considerando, con un contenido más propio de una relación de hechos, que de la motivación, que satisfaga los requerimientos del artículo 141 del Código Civil (sic), procede a rechazar el recurso de apelación, que fuera interpuesto por la empresa Edesur, actual recurrente, no ofreciendo con todo el material ocupado en la decisión, los motivos suficientes y pertinentes, que permitan a esa honorable Suprema Corte de Justicia, determinar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que no hace la Corte a-qua, una ponderación en su verdadero alcance, de ese informe de los bomberos, ya que el mismo no establece que el alto voltaje se origine en las líneas de distribución, sino en la parte arriba del establecimiento, no incluyendo dicho informe afirmación alguna, de que el incendio se haya iniciado en los cables bajo la guarda de Edesur, ni tampoco ofrece motivaciones dicha Corte, de cómo da por establecido, (independientemente de las declaraciones de los testigos que se han citado, del acta de comprobación notarial con traslado, del N.P.D.Y.M. de León Pérez, que comprobó el buen estado normal y sin daño alguno, en que quedaron los cables de Edesur y el medidor, del hecho de que no se estableció que haya tenido lugar alto voltaje en la zona del establecimiento, sino por el contrario que tanto el semáforo como el radio de uno de los testigos continuaron funcionando normalmente), que ese alto voltaje haya tenido lugar, en la electricidad que se suministra en las redes, cuando la documentación de los bomberos, ha establecido, que se originó en la parte de arriba donde está el ducto del aire de la parte principal del establecimiento.";

Considerando, que al respecto y para fundamentar su decisión, la corte a-qua ha expuesto esencialmente, lo siguiente: "…que a juicio de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, es obvio que la causa eficiente del siniestro que destruyó la parte interior de la discoteca Lotus, propiedad del señor J.G., fueron las oscilaciones del alto voltaje que experimentaban las redes eléctricas bajo la guarda de la Edesur Dominicana, S.A., las cuales a su vez, afectaban el sistema de distribución de las instalaciones internas de la discoteca Lotus, cuya líneas, a pesar de un trasformador exclusivo, con cables No. 6HDB a 7,200 Kv., y la baja tensión para 240/120 voltios con un conductor No. 6/3 Awg, colapsaron ante las oscilaciones de los altos voltajes cuya revisión el señor J.G. había denunciado previamente en las oficinas en Barahona de Edesur, S.A., a los fines de que fuesen revisadas y corregidas, lo cual la actual recurrida y apelante incidental no hizo, razón por la cual, contrario al parecer del informe técnico aportado por Edesur Dominicana, S.A., tiene comprometida su responsabilidad civil, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1384, del Código Civil Dominicano, a los términos del cual "No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado"; que tal responsabilidad deviene igualmente del incumplimiento u omisiones de las obligaciones que la Ley General de Electricidad impone a los generadores, distribuidores, comercializadores, auto productores y cogeneradores, conforme al artículo 126, P.I., letra b) razón por a cual el hecho de que el señor J.G. haya denunciado previo al siniestro las oscilaciones de alto voltaje que se registraban en el sistema de suministro de energía y que la distribuidora recurrida y apelante principal no incumpliera por falta de acción u omisión de sus obligaciones de corregir la anormalidad denunciada, constituye un incumplimiento en cuanto a la calidad y continuidad del suministro eléctrico, tal como se ha visto en la disposición legal antes citada, por lo que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte es del criterio de que si bien es cierto que la Edesur Dominicana, S.A., es responsable de la guarda, dirección y control de la cosa inanimada hasta los medidores, no menos cierto es que ello es a condición de que la empresa eléctrica cumpla con la calidad y continuidad del suministro eléctrico, el cliente no es el responsable de los daños que tales altos voltajes puedan ocasionar a lo interno de su establecimiento, sino que la responsabilidad corresponde a la empresa distribuidora de electricidad, por lo que procede declarar regular y válida la demanda en responsabilidad civil de que se trata, procede de igualmente acoger bueno y valido en la forma los sendos recursos de apelación de que se tratan en la presente especie, además de que procede modificar la sentencia impugnada en apelación, a los fines de que los daños y perjuicios sean ajustados a la magnitud de los daños sufridos, siendo insuficiente, a juicio de este tribunal de alzada, el monto asignado en la sentencia apelada."(sic);

Considerando, que por motivación debe entenderse aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que no ocurre en el presente caso;

Considerando, que, no obstante, conforme se desprende del fallo impugnado, la corte a-qua estimó como justa y razonable la indemnización fijada en la suma de siete millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento cuatro pesos con 74/100 (RD$7,847,104.74) por los daños y perjuicios materiales ocasionados por la parte recurrente a la parte recurrida, entendiendo que los jueces del fondo tienen en este aspecto un poder soberano para apreciar y evaluar dichas prestaciones, y atendiendo al siguiente razonamiento: "Que de acuerdo con las facturas de gastos antes del incendio L.D., descritas en otra parte de esta misma sentencia, los daños materiales, conforme a las facturaciones aportadas en justicia, ascienden a la suma de RD$4,847,104.74 (cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento cuatro pesos con setenta y cuatro centavos); que, por tanto, a juicio de este tribunal de alzada, es justo fijar un lucro cesante en la suma de tres millones de pesos oro (RD$3,000,000.00), por lo que procede con justeza a fijar una indemnización contra Edesur Dominicana, S.A., por la suma de RD$7,847,104.74 (siete millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento cuatro pesos con setenta y cuatro centavos), como justa reparación por los daños sufridos por el señor J.G., con motivo del siniestro que en fecha 8 de noviembre de 2006, ocurrió en la discoteca Lotus, de su propiedad, a causa de las oscilaciones de los altos voltajes, por culpa de la Edesur Dominicana, S. A.";

Considerando, que la responsabilidad civil extracontractual, tiene como característica principal que es una fuente obligacional en la que, entre las partes, no existe un vínculo jurídico previo al hecho que da vida a la relación. La obligación tiene origen a partir de la circunstancia dañosa que hace nacer este nuevo supuesto de vinculación jurídica; que además, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y que la cosa que produce un daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, se crea una presunción de falta a cargo del guardián, el cual solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero;

Considerando, que si bien es cierto, la corte a-qua estableció que la guarda de la cosa estaba a cargo de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), fijando la indemnización precedentemente descrita, no es menos cierto que si bien la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización, irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos; que, por demás, en la especie, se advierte que aún cuando la corte a-qua pudo constatar mediante facturas aportadas daños materiales ascendentes a la suma de cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento cuatro con 74/100 (RD$4,847,104.74), no es menos cierto que la corte también condenó al pago de la suma de tres millones de pesos con 00/100 (RD$3,000,000.00), por concepto de lucro cesante sin establecer de manera precisa y rigurosa en qué consistía el dinero, la ganancia, la renta que dejó de percibir como consecuencia del daño que le había sido causado; por lo que con relación al lucro contiene una verdadera carencia de motivos pues, como se puede apreciar de la lectura de la sentencia impugnada, en la misma no se explica ni se detalla el fundamento del mismo ni en qué proporción ni durante qué tiempo se mantuvieron estas supuestas ganancias dejadas de percibir ni en qué monto; que, en tales circunstancias, procede casar la sentencia atacada limitada al aspecto del monto fijado por lucro cesante, por falta de motivos, y por ende, de base legal; sin que sea necesario examinar los demás medios invocados por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa el literal a) del ordinal segundo de la sentencia civil núm. 441-2010-00011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de las mismas en provecho del L.. J. delC.G.M. y del Dr. J.M.F.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR