Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha20 Noviembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.N.P.

Abogado(s): L.. Á.M.. A.C., L.. V.A.R.G.

Recurrido(s): I.A.G.

Abogado(s): L.. J.N.A., J.M.M., Antonio Enrique Goris

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.N.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0114317-4, domiciliado y residente en la avenida Francia núm. 46, edificio N. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00271-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.N.A.M., por sí y por el Lic. J.M.M.A., abogados de la parte recurrida, I.A.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. Á.M.. A.C. y V.A.R.G., abogados de la parte recurrente, R.A.N.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. A.E.G., J.M.M.A. y J.N.A.M., abogados de la parte recurrida, I.A.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda incidental de embargo inmobiliario en cancelación de duplicados de acreedor hipotecario, interpuesta por el señor R.A.N.P., contra el señor I.A.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 22 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 365-11-03262, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda incidental de embargo inmobiliario en cancelación de duplicados de acreedor hipotecario, interpuesta por el señor R.A.N.P. contra el señor L.. I.A.G.; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo dicha demanda; TERCERO: Condena al señor R.A.N.P. al pago de las costas."; b) que no conforme con dicha decisión el señor R.A.N.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1101-2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial G.S.U., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 10 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 00271-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.A.N.P., contra la sentencia civil No. 365-11-03262, de fecha Veintidós (22) del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor I.A.G., por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA por improcedente e infundada, la excepción de nulidad del recurso de apelación, planteada por el recurrido señor I.A.G. y erróneamente calificada por éste como un medio de inadmisión; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por los motivos expuestos en la presente decisión; CUARTO: COMPENSA las costas.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización en ponderación de las pruebas; Errónea aplicación de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil; Incorrecta aplicación del artículo 1315 del Código Civil, relativo a la ponderación de la prueba.";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua excluyó como medio probatorio la copia certificada por la Secretaria del tribunal que emitió la sentencia entonces apelada y que fuera depositada por ante dicho tribunal de alzada, por lo que desnaturalizó dicho documento, ya que desconoció que según el artículo 1335 del Código Civil, los oficiales públicos son depositarios de fe pública y pueden certificar una copia como fiel a su original;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, la corte a-qua se sustentó textualmente en los siguientes motivos: "Que en relación al fondo del recurso de apelación, el tribunal establece, que la sentencia recurrida, está depositada en tres (3) ejemplares, todos en fotocopias. Que tratándose de un acto o documento auténtico, como es el caso de la sentencia recurrida, para que tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando está depositada en copia certificada por el S. del tribunal que la pronuncia y debidamente registrada en la Oficina del Registro Civil, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil y 9 de a Ley 126-02, de Documentos y Firmas Digitales. Que las copias de los títulos o documentos cuando existe el original, como ocurre en la especie, en todo caso, `no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse´, como dispone el artículo 1334 del Código Civil. Que siendo la sentencia recurrida, el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, y está depositada en fotocopia, por lo que está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que constituye una falta de prueba del objeto del apoderamiento del tribunal, lo que implica el rechazo del recurso.";

Considerando, que, contrario a lo alegado por el recurrente, no hay constancia ni en el contenido de la sentencia impugnada, ni en los documentos aportados conjuntamente con el presente recurso de casación, de que dicha parte haya depositado una copia certificada de la sentencia apelada ante la corte a-qua y no, una fotocopia simple, como expuso el tribunal, por lo que mal podría comprobarse la desnaturalización denunciada; que, sin embargo, vale destacar que, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, la corte a-qua se limitó a comprobar que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una fotocopia de la sentencia apelada y que no constaba una copia de la sentencia ni certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció ni debidamente registrada en el registro civil; que al sustentar su decisión únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, omitió ponderar sus pretensiones en relación a la demanda decidida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada; que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a-qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que, también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, pero no por los motivos expuestos por el recurrente en su memorial, sino por los que se suplieron, dado su carácter de orden público;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00271-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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