Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.
Número de resolución | 84 |
Fecha | 30 Octubre 2013 |
Número de sentencia | 84 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 30/10/2013
Materia: Civil
Recurrente(s): N.A.R., compartes
Abogado(s): L.. J.B.P.U.A., R.D., R.A.V.
Recurrido(s): L.A.P.N., compartes
Abogado(s): Licdo/as. J.M.A., J.N., A.G., Eridania Aybar Ventura
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0423081-2, Á.M.R., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0368331 (sic), H.F.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 315047, serie 31, P.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0180860-2, B.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0336240-0, L.M. de los Santos Rosa, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0434614-7, J.E.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0437144-2, A.D.R., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0468502-3, O.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0325408-6 y, D.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 66931, serie 31, contra la sentencia civil núm. 226, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.B.H., en representación de los Licdos. P.U.A., R.D.P. y R.A.V., abogados de la parte recurrente;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.M.A., por sí y por los Licdos. J.N.A.M., Eridania Aybar Ventura y A.E.G., abogados de la parte recurrida;
Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público, por los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. P.U.A., R.D.P. y R.A.V., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M., Eridania Aybar Ventura y A.E.G., abogados de la parte recurrida, L.A.P.N., R.R.P.N. y J.A.P.N.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 14 de noviembre de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 21 de octubre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reconocimiento judicial de paternidad, incoada por los señores N.A.R., Á.M.R., H.F.R., P.N.R., B.R., L.M. de los Santos Rosa, J.E.R., A.D.R., O.A.R. y D.A.R., contra los señores L.A.P.N., R.R.P.N. y J.A.P.N., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 15 de noviembre de 1994, la sentencia civil núm. 2885, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declaramos inadmisible la demanda en Reconocimiento de Paternidad interpuesto (sic) por N.A.R., Á.M.R., P.N.R., H.F.R., B.R., L.M. DE LOS SANTOS ROSA, J.E.R., A.D.R., ORLANDO ANTONIO ROSA y D.A.R., por estar prescrita dicha acción conforme al artículo 6 de la Ley 985; SEGUNDO: Compensar las costas del procedimiento conforme la ley en sus artículos 130 y 131; b) que no conforme con dicha sentencia, interpusieron formal recurso de apelación, de manera principal, mediante el acto núm. 030-95, de fecha 19 de enero de 1995, instrumentado por el ministerial R.D.P., alguacil de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, los señores N.A.R., Á.M.R., H.F.R., P.N.R., B.R., L.M. de los Santos Rosa, J.E.R., A.D.R., O.A.R. y D.A.R., contra los señores L.A.P.N., R.R.P.N. y J.A.P.N.; y de manera incidental el señor J.E.P.F., todos contra la sentencia antes señalada, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 226, de fecha 11 de noviembre de 1996, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por los señores NORTON ARTURO ROSA y Compartes y el señor JULIO E.P.F. respectivamente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca el Ordinal Segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia condena a los señores N.A.R. y Compartes, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.G. y ROSA GOBAIRA y el Dr. DARÍO BALCÁCER, Abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos;
Considerando, que en apoyo de su recurso la parte recurrente propone el medio de casación siguiente: "Primero: Violación del Bloque Constitucional artículos 8 y 5 de la Constitución: artículos 3, 17, 5 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 1, 6, 7 y 25, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
Considerando, que, la parte recurrida en su memorial de defensa, propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por caducidad derivada de la indivisibilidad del objeto del proceso, sustentada dicha pretensión en que, el mismo fue interpuesto contra una sentencia que aprovecha a cinco (5) recurridos, entre cuyos intereses existe la indivisibilidad del objeto, lo que ameritaba que todos fueran regularmente notificados como se indica en el auto que le autorizaba a emplazar, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007, sin embargo, aducen los recurridos, que, en la especie, solo fueron emplazados válidamente a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia a tres de ellos, es decir, L.A.P.N., J.A.P.N. y R.R.P.N., que dos de los co-recurridos, A.J.I.P.N. y R.H.P.N., fueron notificados de manera irregular, puesto que según consta en el acto núm. 241-2007, de fecha 1ro. de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial I.R. de P.R., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el emplazamiento le fue realizado en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en los términos de emplazamiento a personas que no tienen domicilio conocido, establecido en el artículo 69 párrafo 7mo del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido, alegan los recurridos, dicho emplazamiento, no satisface el voto de la ley, pues los indicados co-recurridos, debieron ser emplazados en manos del Procurador General de la República, por ser este el legítimo representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia, conforme lo establece el artículo 66 de la Constitución de la República (que aplicaba en la especie) y el artículo 47.2 de la Ley 78-03 del 15 de julio de 2003, que instituye el estatuto del Ministerio Público, por lo que, continúan los recurridos, es evidente que los señores A.J.I.P.N. y R.H.P.N., no pudieron ejercer su derecho de defensa, por no haber sido emplazados válidamente dentro del plazo de 30 días del auto proveído y que autorizaba a la parte recurrente a emplazarle, en consecuencia, según disposición del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el presente recurso deviene en caduco, por el efecto de la indivisibilidad del objeto del litigio, que beneficia a los cinco recurridos, conforme a criterio jurisprudencial establecido por esta Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que, a su vez, a fin de justificar la admisibilidad del recurso en cuestión, la parte recurrente mediante escrito de réplica de fecha 16 de octubre de 2007, alega que, en virtud del principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, establecido en los artículos 89 del Código Procesal Penal, 8 y 9 del Estatuto del Ministerio Público, carece de relevancia, la interpretación de que la notificación realizada en domicilio desconocido tiene que efectuarse en el domicilio del F. que deba conocer de la demanda, aduciendo la parte recurrente que, de conformidad con los mencionados artículos el Ministerio Público, es un cuerpo uniforme, unidos de tal forma que resulta como si todos fueran uno solo, de manera que la notificación dirigida a uno de ellos es válida respecto de todos, sin que ninguno de ellos pueda darse por no enterado;
Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede previo al conocimiento del fondo del recurso, examinar el pedimento de la recurrida, relativo a la pretendida inadmisibilidad;
Considerando, que respecto a los alegatos de los recurrentes, se debe apuntalar, que el principio de la indivisibilidad del Ministerio Público, establecido en su Ley Orgánica, núm. 133-11, la cual abrogó la Ley 78-03 del 15 de julio de 2003, este texto legal, no derogó las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las formalidades de los actos de emplazamiento notificados ante el Ministerio Público cuando se trate de domicilio desconocido; que, el principio de indivisibilidad del Ministerio Público alegado, se refiere más bien a la estructura orgánica del funcionamiento interno de sus miembros en el aspecto penal, pues no puede omitirse que la representación del Ministerio Público ante los tribunales de la República se ostenta en un orden jerárquico, estableciéndose al respecto la escala siguiente: a) los F. en los Juzgado de Paz; b) los Procuradores Fiscales ante los tribunales de primera instancia; c) el Procurador General de la Corte, ante la corte de apelación y d) el Procurador General de la República, ante la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que según se comprueba en el acto núm. 241-2007 contentivo del emplazamiento del memorial de casación instrumentado por el ministerial I.R. de P.R., de generales indicadas, dicho acto le fue notificado a los co-recurridos, A.J.I.P.N. y R.H.P.N., en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, debido a que los mismos no tenían domicilio conocido;
Considerando, que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil numeral 7mo., dispone que la notificación se hará: "Aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal que visará el original;
Considerando, que de la literatura del mencionado artículo 69.7 se advierte que el emplazamiento en los términos indicados, debe fijarse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo entregarse una copia al F. que la visará, que es evidente que cuando el indicado canon legal señala "Fiscal se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; que en la especie, la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que, es obvio que el emplazamiento criticado debió notificarse en manos del Procurador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia, según lo disponía el artículo 66 de la anterior Constitución de la República, criterio que se mantiene en el artículo 172 párrafo I de la Constitución vigente, así como también lo dispone el artículo 30 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público;
Considerando, que además, es oportuno señalar que las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretaciones jurídicas, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique; que por otra parte puede observarse que, además de que el ministerial actuante, notificó el mencionado acto en las oficinas del P.F. de Santiago, cuando lo correcto era ante el Procurador General de la República, tampoco cumplió con la formalidad de rigor de hacer visar dicho acto, ni fijar copia del mismo, en la puerta de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, tribunal que le correspondía conocer del presente recurso de casación, en efecto, al haber incurrido el indicado acto en el incumplimiento de dos formalidades esenciales requeridas por la ley, para su validez, el mismo está viciado de las irregularidades argüidas, respecto, a dos de los co- recurridos, quienes no pudieron ejercer su derecho de defensa ante esta Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que el derecho de defensa consagrado en el artículo 69.4 de nuestra Constitución, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos, constituye un derecho fundamental de toda persona, protegido con carácter de orden público, razón por la cual, ante la incomparecencia de una de las partes a un juicio, el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aún oficiosamente, que su derecho de defensa haya sido garantizado mediante una citación regular, a falta de lo cual no puede estatuir válidamente, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído o regularmente citado, conforme lo exigen las disposiciones constitucionales precitadas;
Considerando, que además, en la especie, lo que da origen a la presente litis, es una demanda en reclamación de reconocimiento de paternidad, en la cual existen pluralidad de partes con el mismo interés, que dicha acción tiene naturaleza de orden público con efectos erga omnes, y reviste consecuencias importantes, constituyendo la finalidad esencial de la decisión declarativa de estado, admitir ese vínculo filial, y garantizar la estabilidad de la filiación reconocida, lo que impone como deber de los reclamantes emplazar regularmente a todas las personas que puedan poseer un vínculo de interés común en el proceso;
Considerando, que como se ha sido expresado precedentemente, los recurrentes solo emplazaron válidamente a tres de los cinco (5) recurridos, que en ese orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, que si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a previsiones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; que cuando la indivisibilidad existe, el recurso de casación, regularmente interpuesto por una de las partes aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen podido incurrir; pero, en la situación jurídica inversa, es decir, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, como ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas establecen que el recurso resulta inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes en actitud de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas;
Considerando, que, también, la formalidad de los emplazamientos ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la falta o irregularidad en que por ausencia de tal emplazamiento se incurra, no puede ser cubierta; que, por tanto, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, como ocurre en la especie, tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarias de la misma, lo que no acontece en este caso, en consecuencia por los motivos indicados procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte co-recurrida y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por los señores, N.A.R., Á.M.R., H.F.R., P.N.R., B.R., L.M. de los Santos Rosa, J.E.R., A.D.R., O.A.R. y D.A.R., contra la sentencia civil núm. 226, de fecha 11 de noviembre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento a favor de los L.J.M.M.A., J.N.A.M., A.E.G. y Eridania Aybar Ventura, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 30 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.