Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2014.

Fecha25 Junio 2014
Número de sentencia84
Número de resolución84
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): D.M.G.T.

Abogado(s): Dr. E.A.J.

Recurrido(s): Fertilizantes Santo Domingo, C. por A., "FERSAN"

Abogado(s): Dr. T.C.T., L.. Zoraya Pérez Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.G.T., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 072-0002398-9, domiciliada y residente en la casa núm. 22 de la calle 30 de mayo, municipio de Castañuelas, provincia de Montecristi, contra la ordenanza núm. 235-04-00015, de fecha 30 de junio de 2004 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Ordenanza No. 235-04-00015, del 30 de junio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2005 suscrito por el Dr. E.A.J., abogado de la parte recurrente, D.M.G.T., en el cual se invocan los medios de casación que se señalan más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2005, suscrito por el Dr. T.R.C.T. y la L.. Z.E.P.M., abogados de la parte recurrida, Fertilizantes Santo Domingo, C. por A., (FERSAN);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de junio de 2014, por el magistrado V.J.C.E., J. en funciones de P., por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y llama a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en referimiento en nulidad o levantamiento de embargo conservatorio incoada por los señores M.R. y D.M.G.T. contra el señor S.M.C. y/o Factoría Blanca Nieve, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó en fecha 23 de octubre de 2003, la ordenanza en referimiento núm. 238-2003-00244, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarar buena y válida la presente demanda en referimiento, incoada por los señores D.M.G.T. y M.R., en cuanto a la forma por haberlo hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Declara inadmisible la presente demanda, con relación al señor M.R., por falta de derecho y calidad, para actuar en el presente proceso; TERCERO: Ordena el levantamiento del embargo conservatorio, trabado en contra de S.M.C. Y/O FACTORÍA BLANCA NIEVE, C.P.A., sobre los bienes muebles de la comunidad matrimonial indivisos de los señores S.M.C. y D.M.G.T., practicado mediante acto No. 291/2003, de fecha 3 de julio del año 2003, del Ministerial CÉSAR ARGENTINO FLEURYS, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por todas las razones antes expresadas; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; QUINTO: Compensa las costas incidentales por su por sucumbir ambas partes; SEXTO: Condena a la COMPAÑÍA FERTILIZANTES SANTO DOMINGO, C.P.A., (FERSAN), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.A.J., quine afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que no conforme con la ordenanza anterior la entidad Fertilizantes Santo Domingo C. por A., (FERSAN) la recurrió en apelación mediante acto núm. 01-2004, de fecha 8 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial C.A.R.F., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, recurso en ocasión del cual intervino la ordenanza núm.235-04-00015, de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido, el recurso de apelación, interpuesto por la COMPAÑÍA FERTILIZANTES SANTO DOMINGO, C.P.A. (FERSAN), en contra de la Ordenanza en referimiento No. 238-2003-00244, de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi, en sus atribuciones de referimiento, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza el fin de inadmisión de la demanda en referimiento, propuesto por la parte recurrente, por improcedente y mal fundado en derecho; TERCERO: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes los ordinales Tercero, Cuarto y Sexto, de la parte dispositiva de dicha ordenanza en referimiento, por las razones y motivos que expresan en la presente decisión, y en consecuencia, rechaza la demanda en referimiento que solicita el levantamiento de las medidas conservatorias trabadas por la recurrente.";

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las disposiciones y errónea aplicación del art. 50 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al principio del fardo de la prueba, contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos, falta de base legal, y violación a las disposiciones de los arts. 8, letra j y 46 de la Constitución Dominicana, por inobservancia de los arts. 1131, 1326, 1420 del Código Civil Dominicano, arts. 215, los ordinales 3ero. hasta el inciso 6to. del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil reformado por el Decreto del 14 de junio del año 1989, Ley No. 390 del 18 de diciembre del año 1940 (G.O. No. 5535); Tercer Medio: Violación y falsa aplicación del Art. 1315 del Código Civil Dominicano y la jurisprudencia dominicana" (sic);

Considerando, que resulta útil para una mejor del caso en estudio, establecer conforme a la sentencia impugnada y a los documentos que en ella se detallan las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: 1- que en la especie se trata de una demanda en referimiento en nulidad o levantamiento de embargo conservatorio interpuesta por los señores S.M.C. y D.M.G.T., en contra de la entidad Fertilizantes Santo Domingo, C. por A., en relación al embargo conservatorio trabado sobre los bienes de S.M.C. y/o Factoría Blanca Nieve, C. por A. (FERSAN); 2- que dicha demanda fue declarada inadmisible por falta de interés respecto al señor M.R. y fue acogida a favor de la señora D.M.G. mediante la ordenanza núm. 238-2003-00244, de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; 3- que la decisión anterior fue revocada mediante sentencia núm. 235-04-00015, de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, que rechazó la demanda en referimiento en levantamiento de embargo conservatorio antes indicada;

Considerando que en fundamento del primer medio propuesto la recurrente alega, que se han violado las disposiciones del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil; que sobre ese aspecto es necesario establecer que el referido artículo dispone: "Dentro del mes de la notificación del acta del embargo, el deudor podrá hacer levantar el embargo conservatorio por instancia dirigida al juez de los referimientos, mediante consignación en manos del secuestrario que éste tenga a bien designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en principal, intereses y costas… El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos";

Considerando, que es preciso señalar que la entidad Fertilizantes Santo Domingo, C. por A., planteó ante la corte a-qua un medio de inadmisión en fundamento del artículo anteriormente citado alegando que ya la demanda en validez del embargo conservatorio había sido interpuesta por lo que la demanda en referimiento en levantamiento de dicho embargo era inadmisible; sin embargo, dicho medio de inadmisión fue rechazado por la corte a-qua beneficiando así a la actual recurrente, otrora demandante original, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que dicha parte carece de interés para impugnar esa parte del fallo, pues no le produjo ningún agravio a sus intereses, por el contrario se beneficia con el rechazamiento del medio de inadmisión, como ya se dijo; por tanto se impone declarar inadmisible de oficio el primer medio de casación;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación segundo y tercero los cuales se reúnen para su estudio, por estar estrechamente vinculados los argumentos que les sirven de soporte, la recurrente, alega en síntesis, lo siguiente: "En la especie, la embargada Sra. D.M.G.T., no debe ni ha comprometido su firma ni sus bienes con el presunto acreedor, Cia. F., no es accionista de la Factoría de Arroz Blanca Nieve, C. por A., de ahí que la seriedad y la legitimidad de la demandante en referimiento ahora recurrente en casación para demandar la cancelación o el levantamiento de los bienes de su propiedad, de conformidad con los documentos depositados como pruebas y el acto de embargo No. 291/2003, de fecha 3/7/2003; Que en virtud del artículo 1420 del Código Civil ‘toda deuda que no haya sido contraída por la mujer, sino en virtud del poder general o especial del marido, es de cargo de la comunidad, y el acreedor no puede exigir el pago ni contra la mujer ni sobre sus bienes personales’. En la especie el acta de embargo contenida en el acto de alguacil No. 291/2003, viola flagrantemente este texto legal, en perjuicio de la señora D.M.G.T., pues con el embargo de sus bienes se la ha privado el disfrute de los mismos, pretendiendo el embargante cobrarse con la venta de sus bienes, una deuda que ni siquiera es de su esposo, sino de una deuda de la compañía de la cual su esposo, el Sr. S.M.C., era su presidente y que en la actualidad es un simple miembro o accionista como lo es la Cía. Factoría de Arroz Blanca Nieve, C. por A." (sic);

Considerando, que sobre la alegada inobservancia del artículo 215 del Código Civil y los ordinales 3ero. al 6to. del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, invocada en los medios de casación en estudio, cabe mencionar que una lectura íntegra de la sentencia objeto del presente recurso de casación revela que ante la corte a-qua no fue sometido ningún medio de defensa en base a las disposiciones contenidas en dichos textos legales, ni las corte a-qua los ponderó para fundamentar su decisión; ante esta situación jurídica no pueden ser ponderables en casación, por la simple razón de que no es admitido por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada;

Considerando, que en ese orden de ideas es necesario indicar además, que sobre la violación al artículo 1420 del Código Civil invocada por la recurrente, es preciso indicar que la Ley núm. 189-01 de fecha 22 de noviembre de 2001, establece en su artículo 2 lo que a continuación se consigna: "Quedan derogadas las siguientes disposiciones del Código Civil de la República Dominicana: a) Los artículos 1410, 1413, 1415, 1417 y 1420 de la sección I, párrafo II, capítulo II, del título V", lo que pone de manifiesto que la disposición legal que la recurrente aduce que fue violada por la corte a-qua en su decisión, al momento de la interposición de la demanda en referimiento en estudio se encontraba derogada, por lo que este argumento resulta imponderable al haberse sustentado en una disposición legal inexistente;

Considerando, que despejadas las cuestiones anteriores se impone verificar, por ser de interés para la solución del asunto, los motivos en los cuales la corte a-qua sustentó su decisión, a saber: "Que como se advierte, la señora D.M.G.T., para solicitar el levantamiento del embargo conservatorio, se atribuye la propiedad de los bienes embargados y con el fin de desvincularlos del patrimonio de la comunidad legal matrimonial de ella y el señor S.M.C., aportó una sentencia que da constancia de la ruptura de dicha relación conyugal; que el embargo conservatorio, cuyo levantamiento ordenó el tribunal a-quo, se trabó el 3 de julio de 2003 y en esa misma fecha fue lanzada la demanda en validez de dicha medida conservatoria; que de acuerdo a la sentencia civil No. 238-03-00266, de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo a-quo, los señores S.M.C. y D.M.G.T., apoderaron al tribunal de su demanda de divorcio por mutuo consentimiento, el 26 de septiembre de 2003, esto es, dos meses y veinte días después de iniciada la demanda en validez supraindicada; que en el expediente reposan diversas facturas con el membrete de Fertilizantes Santo Domingo, C.x.A., de diferentes fechas de los años 2001, y de los primero cuatro meses del 2002, dirigidas al señor S.M.C. y/o Factoría Blanca Nieve, calle H.M.N. 17, Castañuelas, de donde se infiere que tanto la obligación contractual como las medidas conservatorias orientadas a obtener el cumplimiento de la referida obligación, se iniciaron con antelación a la ruptura del vínculo matrimonial; Que la razón que dio el tribunal a-quo para ordenar el levantamiento del embargo conservatorio, se cimenta en que la operación comercial fue realizada por dos entidades jurídicas, es decir, la Factoría Blanca Nieve, C. por A., y la compañía Fertilizantes Santo Domingo, C.x.A. (FERSAN), que por tanto la deuda de la referida factoría no tiene que ver en nada con los bienes particulares de la comunidad matrimonial de S.M.C. y D.M.G.T. y si el esposo fuere accionista o miembro de dicha persona moral, sus bienes particulares no pueden ser embargados por deuda de la compañía Blanca Nieve, C.x.A.; sin embargo, las facturas que sustentan el crédito reclamado están dirigidas a dicha razón social y a S.M.C. de manera personal, lo que indica que la compañía, así como él de manera individual están involucrados en dicha operación comercial, de ahí que por esta razón y los motivos que se exponen en los considerandos anteriores, esta Corte entiende, que no existen motivos serios, transparentes y legítimos para ordenar el levantamiento del citado embargo, toda vez que en el proceso afloran dificultades que han de ser dilucidadas en el juicio de fondo, en el entendido de que en esta circunstancia, el juez de los referimientos no puede pronunciarse con relación a dichas facturas para deducir a quién le es oponible el crédito, puesto que ello implica examinar la validez de documentos que han decidir la suerte del fondo de lo principal" (sic);

Considerando, que es oportuno destacar que el referimiento es una institución jurídica que tiene como fundamento y esencia la toma de decisiones provisionales y que no toquen el fondo de un asunto en aquellos casos de urgencia y cuando existan riesgos manifiestamente graves o turbaciones ilícitas que ameriten que se adopten las medidas provisionales correspondientes, por lo que es suficiente que juez de los referimientos aprecie la existencia de una situación de hecho que en apariencia le permita evaluar la necesidad de mantener o no la medida conservatoria trabada quedando las circunstancias que caracterizan un daño inminente sujetas a su apreciación soberana;

Considerando, que en ese sentido, como se señala en la sentencia impugnada, en la especie resultaba necesario el mantenimiento de la medida trabada, pues las facturas emitidas por la entidad Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSAN), cuyo cobro se pretende asegurar con la medida conservatoria de que se trata, fueron emitidas a nombre de la Factoría Blanca Nieve, C. por A.y.S.M.C., de ahí que, como bien se expresa en el fallo impugnado, corresponde a los jueces del fondo determinar si ambos son deudores de la entidad Fertilizantes Santo Domingo, C. por A., o solo uno de ellos, por lo que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comparte la decisión de la corte de mantener la medida conservatoria, especialmente por no haberse establecido la existencia de una turbación manifiestamente ilícita en perjuicio de la demandante original en levantamiento de embargo conservatorio;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que la ley ha sido correctamente aplicada en el presente caso, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la señora D.M.G.T., contra la Sentencia núm. 235-04-00015, de fecha 30 de junio de 2004, dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. T.R.C.T. y la L.. Z.E.P.M., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de junio de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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