Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de resolución84
Número de sentencia84
Fecha11 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 84

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.J.R.S., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1015589-0, domiciliado y residente en la avenida Miraflores núm. 45, sector Los Álamos de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 25/2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2009, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de la parte recurrente J.J.R.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. R.A.E.P., J.R.F.L. y R.E.C.T., abogados de la parte recurrida T.M.P.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, estando presentes los magistrados J.E.H.M., juez en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en partición incoada por la señora T.M.P.B. contra J.J.R.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega dictó el 27 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 938, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 06 del mes de mayo del año 2008, contra la parte Demandada por estar legalmente emplazada y no haber comparecido; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida la presente Demanda por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo se ordena la Partición, cuenta y liquidación de la masa comunal existente entre los señores J.J.R.S. y T.M.P.B.; CUARTO: Nos auto designamos J.C. para ejercer las medidas de control y tutela de las operaciones de partición; QUINTO: Se designa al LIC. J.J. CASTILLO COSTE, N.P., para que por ante él tengan lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición; SEXTO: Se ordena el nombramiento del Agrimensor ING. J.A.B.G., PERITO, para que previamente a estas operaciones examinen los inmuebles y los muebles que integran la sucesión, el cual después de prestar juramento de ley en presencia de todas las partes o estas debidamente llamadas, haga la designación sumaria de los inmuebles e informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes y en caso afirmativo determinen estas partes y en caso negativo, fijen los lotes más ventajosos así como el valor de cada uno de los lotes destinados a venderse en pública subasta o si los inmuebles no se pueden dividir en naturaleza, informar que los mismos deben ser vendidos a persecución del requeriente en pública subasta en audiencia de pregones, de este tribunal y adjudicados al mayor postor y último subastador, conforme al pliego de condiciones que será depositado en Secretaría por el abogado del requeriente y después del cumplimiento de todas las formalidades legales; SÉPTIMO: Se ordena poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y se declaran privilegiadas en provecho de los LICDOS. R.A.E. PEÑA y J.R.F.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; OCTAVO: Se comisiona al M.C.Z.D., Alguacil de Estrado de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para la notificación de la presente Sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 807, de fecha 18 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial G.S.U., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, procedió a interponer formal recurso de apelación el señor J.J.R.S., contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 25/2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 938 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: Compensa las costas entre las partes”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 451, 452 y 457 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, en desconocimiento del artículo 8, numeral 2, inciso J, de la Constitución de la República” (sic);

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que el memorial de casación producido por la parte recurrente no cumple con las disposiciones contenidas en el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al no enunciar todos los medios en que se funda el recurso de casación interpuesto; Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que el examen del memorial de casación presentado por la parte recurrente, revela que, contrario a lo afirmado por la recurrida, el memorial de casación contiene no solo la enunciación de los medios en que se fundamenta el mismo, sino además señalamientos que colocan a esta Corte de Casación, en condiciones de examinar el fondo del recurso de que se trata, por lo que, procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir más a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que contrario a lo indicado por la corte a-qua, la sentencia de primer grado es definitiva en tanto declara no solo la existencia de bienes indivisos en la comunidad legal de bienes formada por las partes en litis, sino además la procedencia de la división de los mismos, razón por la cual procedía la ponderación del recurso; que la corte a-qua no ponderó debidamente los vicios de que adolece la decisión de primer grado, ni tampoco fueron ponderados los documentos ni las conclusiones de las partes, incurriendo con ello en falta de estatuir y en una violación del derecho de defensa de las partes;

Considerando, que es conveniente señalar, por la solución que se le dará al caso, que la corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación que había interpuesto la actual parte recurrente, bajo el fundamento de “que así las cosas, es obvio que la sentencia de marras no es atributiva sino declarativa de derecho, ya que no le asigna prerrogativa a ninguno de los ex cónyuges respecto a los posibles bienes que integraron la comunidad matrimonial por lo que tiene un carácter que se asimila a las preparatorias y que por ende no puede ser apelada de manera independiente sino conjuntamente con la que decide el fondo de la contestación” ;

Considerando, que esta jurisdicción ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes de la comunidad, se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son de cómoda división en naturaleza; así como se auto comisiona al juez de primer grado, para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, por lo que estas sentencias no son apelables, pues se trata de decisiones administrativas, que se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del procedimiento;

Considerando, que cuando, como en la especie, una parte apela la sentencia que ordena la partición porque no está de acuerdo con la decisión así adoptada por el tribunal de primer grado, sin referirse a la procedencia o no de la partición como instrumento legal que pone fin pura y simplemente a la indivisión, debe acudir por ante el juez comisionado para dirimir las dificultades de fondo y plantear sus inconformidades;

Considerando, que la inadmisibilidad pronunciada por la corte aqua es correcta en virtud de los motivos precedentemente señalados, y no al carácter supuestamente preparatorio de la sentencia que ordena la partición, por lo que procede desestimar los medios analizados, y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que al tenor numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber los litigantes sucumbido respectivamente en algunos puntos de sus conclusiones. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.J.R.S., contra la sentencia civil núm. 25/2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de marzo de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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