Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia84
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución84
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm.84

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1456107-9, domiciliada y residente en la calle Activo 20-30, edificio núm. 8, A.. 3-B, Residencial Don Federico del ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 849-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.P.R., actuando por sí y por el Dr. M.P.R., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2012, suscrito por la Licda. S.M.P., abogada de la parte recurrente, M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. M.A.P.R., abogado de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, Fecha: 25 de enero de 2017

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.P., contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 25 de enero de 2017

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00013/11, de fecha 5 de enero de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, las conclusiones formuladas por parte demandada ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como BUENA Y VÁLIDA la presente DEMANDA EN DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora M.P., en contra de la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, mediante Acto Procesal No. 1671/09, de fecha Nueve (09) del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el Ministerial DOMINGO, M.M., de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala 3, Distrito Nacional, por haber sido intentada como acuerda la ley en la materia; en cuanto al fondo acoge la misma y en consecuencia; TERCERO: ORDENA, a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS y PRÉSTAMOS, la devolución de la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE (sic) con 00/100 (RD$64,179.00), a favor de la señora M.P., por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: CONDENA a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS Fecha: 25 de enero de 2017

(RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.P., como justa reparación por los daños morales causados a esta y por los motivos ut supra indicados; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente Sentencia sin prestación de fianza; exclusivamente en su ordinal TERCERO, por ser acorde con los artículos 1134 del Código Civil y el artículo 130 numeral primero de la Ley No. 834 del 1978, no obstante cualquier recurso que se le interponga; SEXTO: CONDENA a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho, a favor del DR. S.C.I., y los LICDOS. M.Á.D. y S.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la razón social Asociación Popular de Ahorros y Préstamos interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 76/2011, de fecha 26 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial E.B.V., alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 849-2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: VISANDO en la forma el presente recurso de apelación, incoado por la ASOCIACIÓN Fecha: 25 de enero de 2017

POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, relativo a la sentencia No. 13 del cinco (5) de enero de 2010 (sic), emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, por ser conforme a derecho en la modalidad de su trámite; SEGUNDO: ACOGIÉNDOLO también en cuanto al fondo, se REVOCA la mencionada sentencia y, en consecuencia, se RECHAZA la demanda en responsabilidad civil radicada por M.P. en contra de la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS; TERCERO: CONDENANDO a la SRA. M.P. al pago de las costas, con distracción a favor de los Licdos. M.P.R., R.D.A. y M.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado de su peculio";

Considerando, que la parte recurrente plantea como medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley, artículo 1134 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal por falta de motivación y contradicción de motivos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que en fecha 26 de mayo de 2008, la señora M.P. y la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, suscribieron un contrato de Fecha: 25 de enero de 2017

compra-venta e hipoteca con garantía inmobiliaria, por la suma de RD$2,000.000.00; 2. Que la señora M.P. demandó en devolución de valores y daños y perjuicios a la entidad crediticia antes mencionada, bajo el fundamento de haber aumentado la tasa de interés fuera de las condiciones establecidas en el mercado; 3. Que de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional la cual acogió la misma; 4. Que no conforme con la decisión, la demandada original hoy recurrida en casación recurrió en apelación la sentencia de primer grado, de la cual resultó apoderada la Corte de Apelación correspondiente, la cual admitió el recurso, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda mediante decisión núm. 849-2011, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación primero y segundo y el primer aspecto del tercer medio; que en cuanto a ellos, la recurrente aduce en su sustento, lo siguiente: “que es claro que mediante el contrato de fecha 26 de mayo de 2008, las partes consistieron libre y voluntariamente, que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, podría aumentar o disminuir la tasa, dependiendo de las condiciones del mercado, que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la entidad Asociación Popular Fecha: 25 de enero de 2017

de Ahorros y Préstamos, envió a la recurrente una comunicación, conforme a la letra del contrato y en atención a las condiciones del mercado, que se aumentaría la tasa de interés a un 16% a partir del mes de diciembre del 2008, cuando las condiciones del mercado correspondiente, según la letra del contrato era la disminución de la tasa, no el aumento como erradamente lo hizo la recurrida”; “que la corte a qua omite dar al contrato de fecha 26 de mayo de 2008, su verdadero sentido y alcance, como única fuente de las obligaciones de las partes, incurre en la desnaturalización de dicho documento”; “que ha expresado la corte a qua manifestó que como el aumento de tasa de un 11.47 al 16% no estaba por encima del porcentaje del Banco Central de la República Dominicana, la honorable Corte entiende que no existe tal aumento, por no sobrepasar de un 21.77% cuando el contrato no establece tope de margen, ni porcentual, el contrato claramente expresa que la tasa puede aumentar o disminuir dependiendo de las condiciones del mercado”; que continúa alegando: “que la honorable corte al fallar como lo hizo modificó de manera antojadiza y arbitraria la letra del contrato suscrito por las partes y omitió motivar adecuadamente su decisión, valiéndose el único documento depositado en fecha 10 de mayo de 2011, por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la impresión de la página 33 del informe de la economía dominicana, enero – marzo 2009; que en contradicción con las motivaciones de la sentencia impugnada, al Fecha: 25 de enero de 2017

establecer esta página en consonancia con las documentaciones depositadas por la exponente, M.P. lo siguiente: la reducción registrada en las tasas de interés activas y pasivas de los bancos múltiples, ha sido producto de las medias de flexibilidad de la política monetaria, adoptadas durante el primer trimestre del año 2009, que incluyeron la disminución de la tasa de interés, de los instrumentos de política monetaria…”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se constata, que con relación a los agravios examinados la corte a qua indicó: “que sobre este particular, la parte originariamente demandada y ahora apelante ha puesto a disposición de la Corte el informe gubernamental sobre el estado de la economía nacional entre los meses de enero y marzo de 2009, rendido por las autoridades de Banco Central de la República Dominicana; que el citado texto, disponible en línea en el sitio oficial del Banco Central, da cuenta de que a la fecha en que tuvo lugar el incremento de la tasa aplicaba al préstamo No. 292871 a nombre de M.P., en la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la tasa activa promedio rondaba el
21.77%, es decir que estaba muy por encima, con más de cinco puntos, de la que se anunciaba se cargaría a la demandante a partir de diciembre del año 2008; que se comprueba entonces el incremento no ha sido arbitrario y que no ha habido, por tanto, violación al contrato”; “que se impone, pues, revocar la decisión de primer grado, ante la no configuración de la falta Fecha: 25 de enero de 2017

contractual invocada, la demanda introductiva de instancia, con todos sus efectos y consecuencias legales”; terminan las aseveraciones de la alzada;

Considerando, que del estudio de las piezas examinadas por la jurisdicción de segundo grado las cuales se encuentran depositadas en esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, consta el contrato de compra-venta e hipoteca del 26 de mayo de 2004, suscrito entre la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (acreedor) la señora M.P. (deudora) y los señores D.A.R.B. y D.J.B. Garrido (vendedores); que del contenido de la cláusula sexta del mismo se desprende: “Préstamo: el deudor (comprador) ha recibido de el acreedor, en calidad de préstamo, la suma de Dos Millones Pesos Oro (RD$2,000,000.00) la cual será destinada para completar el precio de compra de/los inmuebles (s) que se señalan (n) en el artículo primero del presente contrato y devengará intereses a razón del Once Punto Cuarenta y Cinco Porciento (11.45%) anual sobre el saldo insoluto. Párrafo I: Variación de la tasa de interés. Las sumas desembolsadas devengará intereses a razón del Once Punto Cuarenta y Cinco Porciento (11.45) anual sobre saldos insolutos, a partir de su entrega, en el entendido de que como condición esencial del otorgamiento del préstamo, el acreedor, podrá durante la vigencia del mismo, aumentar o disminuir la tasa de interés de acuerdo con las condiciones prevalecientes en el mercado. Asimismo las partes acuerdan Fecha: 25 de enero de 2017

que en caso de producirse un cambio en la tasa de interés indicada anteriormente, el acreedor notificará por escrito al deudor (comprador) de dicho cambio, en un plazo no menor de quince (15) días con antelación a la ocurrencia del cambio. Párrafo II: No obstante lo expresado anteriormente, la tasa de interés se mantendrá fija hasta el dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) una vez transcurrido este plazo la tasa será revisada cada tres (3) meses”;

Considerando, que continuando con el examen realizado por la corte a qua del contrato antes mencionado, específicamente de la cláusula contentiva del interés pactado, es preciso indicar, que el artículo 1134 del Código Civil, señala: “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; como puede verse, dicho texto consagra el principio de la intangibilidad de las convenciones, por lo que no corresponde a los tribunales modificar las convenciones de las partes contratantes por más equitativa que considere su intervención jurisdiccional; que partiendo del principio anterior y de la interpretación que hizo la alzada a la cláusula del contrato antes mencionada, se evidencia que la corte a qua interpretó correctamente el artículo sexto del referido contrato pues indicó, que la tasa de interés del 11.45% estaba fija hasta el 18 Fecha: 25 de enero de 2017

de noviembre de 2008, a partir de ese momento la misma sería revisada y se establecería según las condiciones prevalecientes en el mercado; que la corte a qua comprobó, según el informe emitido por el Banco Central de la República Dominicana, que en diciembre de 2008, la tasa activa promedio rondaba en 21.77%, para las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y la relativa al sector hipotecario para esa fecha se encontraba fijada en un
19.65%, por lo que la tasa que le fuera fijada por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos a la hoy recurrente en casación en un 16% no sobrepasaba los intereses establecidos en el mercado, pues se encontraba por debajo de los límites antes mencionados, tal como señaló la jurisdicción de segundo grado;

Considerando, que es preciso añadir además, que del análisis realizado a la sentencia atacada se constata, que de las piezas depositadas ante la corte a qua no se verifica que la actual recurrente probara que la tasa de interés activa era menor a la que había establecido la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, ni se encuentra algún inventario depositado ante la alzada donde se verifique tal depósito y que la corte a qua haya desconocido; que en principio, dicha carga debería pesar sobre la parte demandante original, es decir, sobre la señora M.P., de acuerdo a la reglas actori incumbit probatio, la cual se sustenta en el artículo 1315 del Código Civil que establece que “todo aquel que reclama la Fecha: 25 de enero de 2017

ejecución de una obligación debe probarla”, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal según el cual “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo” y, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado sobre esa cuestión que “la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”1, “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”2, sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”;3 que la jurisdicción de segundo grado al actuar como lo hizo, contario a lo invocado por la actual recurrente en casación, interpretó correctamente el contenido del convenio suscrito entre las partes, sin incurrir en desconocimiento del Art. 1134 del Código Civil ni en el vicio de desnaturalización invocado, razón por la cual procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que luego de haber examinados los medios antes invocados, procede el estudio del segundo aspecto del tercer medio de casación, que en su sustento aduce lo siguiente: “que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la prueba incorporada debidamente al

1 Sentencia núm.40 del 12 de marzo de 2014, B. J. 1240

2 Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B. J. 1233

3 Fecha: 25 de enero de 2017

expediente, pero al decidir sus asuntos deben motivar adecuadamente sus decisiones; que en el caso que nos ocupa, la corte a qua no ha cumplido con el requisito de motivar la decisión, por cuanto de sus limitados alegatos no deja ver la claridad de su justificación”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada no se verifica, contrario a lo alegado por la actual recurrente, que se incurra en algún tipo de contradicción ni entre sus motivos ni entre estos y su dispositivo, muy por el contrario, las motivaciones expuestas en sustento de su decisión son cónsonas con el fallo adoptado en su dispositivo, la cual contiene una motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido; que contrario a lo alegado por la hoy recurrente en casación, la alzada no ha incurrido en las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar el segundo aspecto del tercer medio de casación examinado y con ello rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata. Fecha: 25 de enero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.P. contra la sentencia civil núm. 849-2011 del 30 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la señora M.P. al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio de los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A. y el Dr. M.P.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firdos.) F.A.J.M., D.M.R. de G. , J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B. Fecha: 25 de enero de 2017

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