Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2013.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha18 Marzo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.V.R.

Abogado(s): L.. P.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.M.C.A.

Abogado(s): L.. Roberto Morillo Segura

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la Padre Ayala núm. 1 de la ciudad de Azua, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 294-12-00382, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.M.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación de D.M.C.A., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.R.C., defensor público, en representación del recurrente, A.V.R., depositado el 18 de septiembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

V. la resolución 7560-2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de diciembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 4 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de abril de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Azua, L.. P.M.S., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra los imputados C.R.S. (a) D., P.N.C. (a) J., y A.V.R., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 296, 297, 302, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.A.C.; b) con relación a dicha solicitud, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, emitió el 15 de diciembre de 2009, auto de apertura a juicio núm. 113-2009, en contra de los imputados A.V.R. y C.R.S. (a) D., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó sentencia núm. 16-2010, el 24 de febrero de 2010, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara al ciudadano A.V.R., culpable de violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal, en agravio del señor A.A.C., en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y se condena además al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara al ciudadano C.R.S. (a) D., no culpable de los hechos que se le imputan, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, por no haberse aportado en la acusación pruebas suficientes para establecer su participación; TERCERO: Declara con lugar la constitución en actor civil ejercida por la señora D.M.C.A., en calidad de hija del occiso A.A.C., en contra del procesado A.V.R., en consecuencia se condena al mismo a pagar la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora D.M.C.A., por los daños morales y materiales sufridos por esta a consecuencia de la muerte de su padre, se condena además al pago de las costas civiles a favor de los abogados de la demandante; CUARTO: Rechaza la constitución en actor civil interpuesta en contra de C.R.S. (a) D.; QUINTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta en contra del procesado C.R.S. (a) D., consistente en la prisión preventiva y en cuanto al mismo se declaran las costas de oficio"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por M.M.B., intervino la decisión núm. 294-12-00382, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de septiembre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.A. delR.M., a nombre y representación del imputado A.V.R. de fecha seis (06) de mayo del año 2010, contra la sentencia penal núm. 16-2010 de fecha veinte y cuatro (sic) (24) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida. Confirma, la decisión; SEGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Ordena la lectura y entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes y representadas"(sic);

Considerando, que el recurrente, A.V.R., invoca en su recurso de casación los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que el recurrente en el primer medio de su escrito de casación, aduce, en síntesis, lo siguiente: "Falta de estatuir. Los medios expuestos en el recurso de apelación redactado por el abogado que tenía el imputado, así como de manera oral por el defensor que hoy recurre fueron los de errónea valoración de los medios de prueba y falta de motivación de la sentencia. Estos medios se fundamentaron en los siguientes argumentos: Las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal fueron una autopsia y el testimonio referencial de E.C.G.; como sabemos, la autopsia es una prueba referencial que no crea ningún vínculo entre el hecho y el imputado; en segundo lugar, el testimonio de E.C.G. fue de carácter referencial y además, estuvo lleno de especulaciones y contradicciones. Como se puede apreciar, este testimonio es insustancial debido a que hace referencia a supuestas situaciones que no configuran ningún tipo penal, además de que es contradictorio en razón de que primero dice el testigo que vio a A.V. entrar a la casa del hoy occiso junto con otras personas, pero más adelante dice: "no podía establecer que A. estaba ahí porque en ese momento cuando supe la noticia me sentía muy mal…"; el tribunal de fondo incurrió en violación a los criterios establecidos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que le otorga valor probatorio a un testimonio que no es vinculante y que además es contradictorio; alegamos que el tribunal de fondo no motivó como se pudo comprobar la participación de nuestro representado en la muerte de la víctima, y que tampoco el tribunal explicó cómo se configuró el supuesto robo si el mismo testigo a cargo dijo que no vio a A. salir con algún objeto; alegamos que el tribunal colegiado en su sentencia no explicó dónde aparecía la configuración de los elementos constitutivos de homicidio, al igual que los del robo, y que por lo tanto la sentencia de fondo carecía de motivación. …La decisión está afectada del vicio de falta de motivación debido a que la corte de apelación no contestó ninguno de los medios expuestos por el recurrente, tanto en la instancia escrita como en la exposición oral respecto de los vicios contenidos en la sentencia de fondo; en ningún momento se refiere a las contradicciones que el testigo expresó en sus declaraciones y que en líneas precedentes hemos señalado; tampoco se refiere la corte a-qua a que el testigo era de carácter referencial y que sus declaraciones no pudieron ser corroboradas por ningún otro medio de prueba; tampoco contestó el argumento del recurrente de que esas declaraciones no probaban la existencia de tipo penal alguno; también nos preguntamos cómo se pudo probar que A.V. le dio muerte al hoy occiso si el único elemento de prueba aportado por el Ministerio Público sobre la supuesta participación del hoy recurrente en el hecho fue el testimonio de E.C., el cual en ningún momento dijo que vio al imputado cometer el hecho";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma en que lo hizo, expresó lo siguiente: a) Que las conclusiones del abogado del imputado, en su recurso al referirse que habiendo dos personas acusadas, y descargando una de ellas no es posible estipular la violación a los artículos 265 y 266 del Código Penal, pero su argumento carece de lógica en razón de que conforme a las declaraciones del testigo ocular este establecer que el imputado A.V.R. llegó acompañado de dos personas más, las que describe en sus condiciones físicas, estableciendo este que no vio al co acusado C.R.S., por lo que el motivo expuesto debe ser desestimado, por carecer de lógica y base legal a la luz del análisis a la sentencia impugnada; b) Que mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa y de los documentos que obran en el expediente específicamente la sentencia recurrida, esta corte ha establecido lo siguiente: "Que los hechos que se le imputan a A.V.R. en resumida síntesis son los siguientes: haber sido la persona que el día 27 ellos hicieron el crimen refiriéndose a A.V.R. y sus acompañantes, el testigo establece trabajando en una canaleta, el tenía tres o cuatro días trabajando en ese lugar, razón por la que vio al imputado y a las personas que los acompañaban lo vio cuando pasaron a las once por ahí, vio que A.V.R. salió primero y describe lo que este portaba así como quienes le acompañaban, estableciendo el tribunal a-quo en su sentencia de forma lógica y axiológica la sustentación de la sentencia impugnada y en base a la prueba de determinar que A.V.R. y sus acompañantes le produjeron la muerte a la víctima A."; c) Que por la forma en que ocurrieron los hechos resulta evidente que el imputado A.V.R., en compañía de dos personas, penetró a la vivienda de la víctima le robaron y le produjeron la muerte, lo que se determina como un crimen seguido de otro crimen descrito en los artículos 265, 266, que establece el concierto de voluntades, lo que la ley castiga con pena de reclusión mayor y constituye un crimen; 2. el robo tipificado en los artículos 379, 382, 385 robo con violencia por más de una persona en casa habitada, lo que la ley describe como crimen; 3. la muerte de una persona sancionado en los artículos 295 y 304 del CP, todos los elementos constitutivos fueron planteados en la sentencia recurrida, por ello puede decirse que el hecho se corresponde con un homicidio voluntario, y no se justifica en un estado social y democrático de derecho la procedencia del recurrente imputado A.V.R., ya que violenta la seguridad que tiene todo ciudadano de vivir en una sociedad sin violencia y reclamar un derecho, en este caso la víctima estaba en su casa donde tenía un pequeño negocio de préstamos, compraventa, que en su condición de persona discapacitada, podía sostenerse y vivir dignamente, por lo que el recurso debe ser desestimado; d) Que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por esta corte, constituyen a cargo del imputado el crimen de asociación de malhechores, robo agravado y homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 295 y 304-2 del Código Penal, castigado con la pena de treinta años de reclusión mayor, de conformidad se expresa el artículo 304 de nuestra normativa sustantiva, razón por la cual procede rechazar el indicado recurso del imputado A.V.R. y confirmar la sentencia en cuanto a la pena impuesta, rechazando el indicado recurso del imputado A.V.R. y confirmar la sentencia; e) Que los hechos establecidos en virtud de las ponderaciones contenidas en la sentencia de análisis, son coherentes y lógicos por lo que procede desestimar las conclusiones y los argumentos expuestos por la parte recurrente en lo que respecta a la condena y la pena impuesta, en virtud que conforme a la normativa penal sustantiva es una pena de acuerdo indica la ley. Que el encartado esboza en su acción recursoria como fundamento de la misma el siguiente medio: falta de motivación en cuanto a la imposición de la pena, por lo expuesto precedentemente, su planteamiento carece de veracidad jurídica y en ese sentido se confirme la sentencia recurrida; f) Que en el desarrollo de su medio el encartado recurrente plantea en síntesis lo siguiente: Establece que el único medio de prueba que vincula al acusado es el testimonio del señor E.C.G., valorando el tribunal a-quo conforme a lo establecido en la ley y la jurisprudencia en torno al testimonio confiable y en razón que para justificar una sentencia no es necesario un número de pruebas determinada, no es la cantidad sino la calidad, ya que los jueces son soberanos para conforme establecen los artículos 172, 333 del CPP, dar el valor correcto a cada medio de prueba y en este sentido aplicar el artículo 339 del mismo texto de ley mencionado en este considerando el que establece siete criterios que debe tomar en cuenta un juez al momento de la imposición de la pena, y analizó lo establecido en el artículo 339 del CPP. Por tal razón ese medio propuesto también debe ser desestimado y confirmar la sentencia recurrida; g) Que las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal consignan que: El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2.- las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3.- las pautas culturales; 4.- el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5.- el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6.- el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7.- la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general, fueron debidamente ponderado y arrojó un resultado en torno a la pena impuesta por el tribunal que es atacada por la parte recurrente, al análisis de la sentencia recurrida, no tiene méritos el referido recurso para que esta corte se pronuncie sobre los mismos al ponderar que la jurisdicción de juicio, aplicó la pena proporcionalmente correcta en trono al hecho cometido por el acusado A.V.R.; h) Que del análisis minucioso de la sentencia recurrida se desprende que los jueces del tribunal a-quo valoraron de manera correcta la pruebas tanto la testimonial como las documentales aportadas al proceso enunciado de manera clara y precisa por qué otorgan determinado valor probatorio a cada una de ella, que en el caso del testigo presencial, fueron acogidas de conformidad con la ley. Los jueces en sus motivaciones real y efectivamente lo valoraron en sentido lógico, coherente y axiológico, si se advierte que en torno al bien jurídico protegido por el derecho penal llamado vida se observó criterio objetivo sustancial a la tutela en proporción al daño causado a la víctima, analiza y establece el valor y significado del bien jurídico llamado seguridad ciudadana que el Estado está en la obligación de garantizar a cada ciudadano; i) Que la sentencia analizada contiene motivos suficientes y pertinentes respecto de los hechos en que se funda para declarar culpable al imputado, ya que dice haber dado por establecido lo siguiente: "Que de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas que fueron presentadas ante el plenario, el tribunal, en síntesis, ha podido extraer los elementos fácticos siguientes: "que del estudio y ponderación de todos y cada uno de los elementos de juicio deducidos de la valoración de las pruebas aportadas que reposan en el presente proceso, así como la reproducción objetiva de los hechos este tribunal ha podido establecer como hechos fijados y probados, que el día 27 del mes de enero del año 2007, perdió la vida de manera violenta en su residencia de la calle M. del municipio de Sabana Yegua el señor A.A.C., era una persona invalidad, también fueron robado varios objetos pertenecientes al referido señor, que el acusado A.V.R. fue la persona que en compañía de otras dos más ejecutaron el robo de que se trata y produjeron la muerte, que el procesado y sus compañeros se pusieron de acuerdo y de manera fría, serena, prepararon la comisión de los hechos criminales que se les atribuyen"; j) Que tal y como se evidencia por lo transcrito precedentemente, el tribunal a-quo, para motivar su decisión se basó en todos los elementos de pruebas aportados al debate, tale como: la declaración del testigo ocular, certificado médico legal del fallecido en fecha 27 de enero de 2007, acta levantada por oficial competente, autopsia A-0011-07 a nombre de la víctima, las cuales fueron obtenidas e incorporadas al juicio conforme el procedimiento instituido por la Ley 76-02 contentiva del Código Procesal Penal; k) Que en relación a la violación del tribunal al aplicar la pena, no procede acoger dichos argumentos en virtud que el tribunal a-quo, establece los elementos jurídicos que invoca para aplicar una pena y en este sentido procede que esta corte rechace el recurso se apelación, en base a la sentencia analizada, sus conclusiones aún en forma sucinta; que en la especie por tratarse de un hecho muy grave en que se violenta el derecho fundamental de la vida, la seguridad jurídica y ciudadana, dentro de los derechos fundamentales y dentro de los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal estos merecen tal protección y sin justos motivos, sin causas que se enmarquen en la proporcionalidad al hecho que da origen al caso en cuestión, procede que el tribunal de primer grado imponga la pena adecuada a la gravedad del ilícito del tipo penal que se juzga";

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, contrario a lo señalado por el recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por este, desestimó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso, y apreciando que el tribunal de juicio valoró los medios de prueba tanto testimoniales como documentales aportados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción de culpabilidad mediante la valoración conjunta y armónica de las pruebas indiciarias que probaron los hechos imputados; por consiguiente, el medio analizado es improcedente y procede desestimarlo;

Considerando, que en el segundo medio desarrollado por el recurrente, A.V.R., este alega en síntesis, lo siguiente: "Desnaturalización de los hechos. No sabemos de dónde la corte extrae la información de que una de las pruebas debatidas en el proceso fue un certificado médico legal, porque solo se presentaron como pruebas del supuesto hecho una autopsia y las declaraciones del testigo, como lo señala la sentencia de fondo en el primer considerando de la página 7";

Considerando, que en relación a lo precedentemente indicado, del examen de la sentencia impugnada se observa que no existe una desnaturalización de los hechos en lo referente a la enunciación de un certificado médico legal, ya que se verifica que se trata de un error material que en modo alguno incide en la fundamentación fáctica de la sentencia, por lo que carece de fundamento el segundo medio argüido por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V.R., contra la sentencia núm. 294-12-00382, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declaran las costas penales del proceso de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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