Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2013.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha12 Agosto 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): T.M.V.

Abogado(s): Dr. A.A.B.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y J.C.C.A., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de agosto de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 129-0003188-6, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 17, sección Loma, municipio S.J. de la Maguana, provincia S.J. de la Maguana, contra la sentencia núm. 319-2013-00005, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.A.B.S., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado T.M.V., depositado el 13 de marzo de 2013 en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de San Juan de la Maguana, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2013, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 1 de julio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 2 de abril del año 2012, el Dr. J.M.B.O., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, presentó acusación y solicitud de apertura a Juicio en contra de T.M.V., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que regularmente apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, dictó en fecha 11 del mes de junio del año 2012, Auto de Apertura a Juicio en contra del imputado T.M.V., por el hecho de presuntamente haber violado las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; c) que en fecha 8 del mes de octubre del año 2012, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, emitió la sentencia núm. 113/12, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se rechaza parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa del imputado T.M.V., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se declara al imputado T.M.V., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de esta ciudad de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado T.M.V., ha sido representado por un defensor público adscrito a la Oficina de Defensa Pública de este Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena el decomiso e incineración de los treinta punto cuarenta y cuatro (30.44), gramos de cocaína clorhidatrada, que les fueron encontradas al imputado T.M.V., mediante allanamiento realizado en su residencia en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil doce (2012), y que reposan en el instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) bajo la referencia núm. SC1-2012-01-22-001469, de fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil doce (2012), División Regional Sur Central, Baní, República Dominicana. Así como los recortes plásticos y del colador blanco con rojo ocupados al momento del allanamiento, así como la confiscación a favor del Estado Dominicano, de la suma de Doscientos Cincuenta Pesos (RD$250.00) también ocupados al imputado al momento del allanamiento, sin embargo, ordenamos la devolución a favor del imputado de los tenis color negro, marca R., ya que el Ministerio Público no hizo solicitud sobre el destino que debía dárseles a los mismos; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para los fines legales correspondientes; SEXTO: Se difiere para el día martes, que contaremos a veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), a las nueve (9:00) horas de la mañana, la lectura integral de la presente sentencia, quedando debidamente convocadas todas las demás partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma"; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Dr. A.A.B.S., actuando a nombre y representación del imputado T.M.V., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que dictó la sentencia núm. 319-2013-00005, el 12 de febrero de 2013, la cual fue objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/11/2012 por el imputado T.M.V., contra sentencia penal núm. 113/12 de fecha 08/10/2012 dada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana y en consecuencia confirma la sentencia objeto del recurso de apelación en todas sus partes; SEGUNDO: Compensa las costas por estar asistido el imputado por la defensoría pública";

Considerando, que el recurrente J.M.R., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia Manifiestamente infundada. En la página 6 de la referida sentencia, los jueces de la Corte a-qua, mencionan el objeto del punto denunciado en nuestro recurso de apelación, pero en nada se refieren sobre si fue legal o no que los jueces de fondo valoraran en su sentencia a un testigo que fue claramente desistido por el Ministerio Público; es decir, la parte recurrente alegó que los jueces del Tribunal a-quo utilizaron en sus motivaciones de culpabilidad sobre el imputado el testimonio del agente llamado M.A.S.F., que nunca compareció ni nunca se escuchó en el juicio, y todo a pesar de que ese elemento probatorio fue desistido por parte del Ministerio Público, el imputado fue condenado con una sanción de cinco años. Como se puede observar lo citado por el recurrente para que la Corte a-qua se refiera si esa actuación de los jueces de fondo era legal o no, no obstante, la Corte a-qua se pronuncia en otra dirección que no se le ha pedido, dejando insatisfecha la petición del recurrente, por ende, la sentencia atacada por la presente vía, resulta con falta de estatuir o de motivación en lo referente a los puntos planteados por el recurrente en su recurso; Segundo Medio: Violación constitucional en lo referente al principio de oralidad. Honorables jueces, la violación más flagrante a la norma y a la motivación de la sentencia se comprueba en la página 7 de la sentencia de marras, cuando en lo referente al punto impugnado por el imputado relativo a la violación del principio de oralidad, ya que alegamos que los jueces de fondo dieron legitimidad a la valoración al acta de registro de morada y la certificación del INACIF, sin que dichos actos procesales fueran acreditados mediante el testigo idóneo, tal y como está consagrado en los artículos 17, 19 de la resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia sobre manejo de pruebas. La Corte a-qua incurre en el mismo error que el Tribunal a-quo, al otorgar valor probatorio al acta de registro de morada, a pesar, que ningún testigo sustentara la misma, y de que el imputado negara que la mencionada sustancia le pertenezca y más aún, porque en el día del registro a donde vive, se encontraba en convalecencia con un estado de salud delicado producto de una herida de arma blanca que había recibido, por otra parte, dicha droga la encontraron en unos tenis que no se demostró su vinculación con el imputado, por lo que resulta dudoso que esa droga le pertenezca y máxime cuando quedó demostrado que en dicha casa y habitación duermen otras personas que fueron arrestadas pero posteriormente despachadas por el Ministerio Público. Para tal efecto, se aportó un certificado médico del imputado, el cual indica que para la fecha del hallazgo en la vivienda, este estaba en cama, ya que se encontraba convaleciente producto de una herida de arma blanca que había sufrido; por lo que, además de esto, la duda sigue prevaleciendo porque una persona así no podría desplazarse ni tendría las energías para realizar esos actos ilegales, de modo que, a falta de una prueba mucho más tangible, se debió favorecer al justiciable con la absolución";

Considerando, que la Corte a-qua establece en su decisión lo siguiente: "Que en ese sentido esta corte observa que tanto en la página 2 y 11 de la sentencia, ciertamente el Ministerio Público desistió del testigo M.A.S.F., y en la página 11 en su numeral 7 describe a dicho testigo a cargo; no obstante en la página 12 de la sentencia objeto del recurso de apelación, específicamente en su numeral 8, correspondiente a hechos acreditados y probados, el tribunal establece claramente la prueba de el certificado de análisis químico forense de fecha 26 de enero de 2012, como base de sustentación para la condena al imputado; no mencionando que utiliza como elementos de pruebas las declaraciones del testigo, razones por la cuales rechaza dicho medio; en cuanto al segundo motivo, de violación al principio de oralidad el apelante establece que al conocerse el juicio se hizo dándole legitimidad a unas actas que se levantaron al efecto, tales como acta de registro de morada, a pesar de que existió una negación lógica por parte del imputado sobre la sustancia que se le atribuye, ya que en la habitación donde fue encontrada la sustancia específicamente dentro de unos tenis, en una media no eran propiedad del imputado y que el tribunal otorgó valor probatorio al acta de allanamiento sin que ningún testigo sustentara la misma. Que este motivo debe ser rechazado, ya que el tribunal estableció en el numeral 9 de la sentencia apelada que las pruebas fueron obtenidas de forma lícita y que su sentencia está sustentada en la valoración armónica de estas, describiendo de forma clara que dicha sustancia ilícita se le encontró dentro de unos tenis negro, una media blanca, no demostrándose en audiencia oral, pública y contradictoria conforme al debido proceso que dichos tenis y dicha media no fueran propiedad del imputado, ni mucho menos la sustancia por la cual se le impuso la sanción";

Considerando, que en cuanto al primer motivo lleva razón la Corte, cuando dice "que el Tribunal a-quo establece claramente la prueba del certificado de análisis químico forense de fecha 26 de enero de 2012 como base de sustentación para la condena al imputado", no advirtiendo esta alzada, tal y como lo estableció la Corte a-qua, que el tribunal de juicio analizara las supuestas declaraciones del testigo actuante para condenar al encartado T.M.V., por lo que, al rechazar el motivo argüido por el recurrente en su escrito de apelación, la Corte hace una correcta aplicación de la ley, por consiguiente al no advertir esta alzada el vicio de falta de estatuir alegada, procede rechazar este medio propuesto;

Considerando, que, en cuanto al segundo medio del recurso de casación, consistente en violación al principio de oralidad, argumentando el recurrente, "que los jueces de fondo dieron legitimidad a la valoración del acta de registro de morada, sin que dicha acta fuera acreditada mediante el testigo idóneo, tal y como está consagrado en los artículos 17, 19 de la resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia sobre manejo de pruebas. La Corte a-qua incurre en el mismo error que el Tribunal a-quo, al otorgar valor probatorio al acta de registro de morada, a pesar, que ningún testigo sustentara la misma";

Considerando, que en cuanto a este motivo establece la Corte que "el tribunal estableció en el numeral 9 de la sentencia apelada que las pruebas fueron obtenidas de forma lícita y que su sentencia está sustentada en la valoración armónica de estas, describiendo de forma clara que dicha sustancia ilícita se le encontró dentro de unos tenis negro, una media blanca, no demostrándose en audiencia oral, pública y contradictoria conforme al debido proceso que dichos tenis y dicha media no fueran propiedad del imputado, ni mucho menos la sustancia por la cual se le impuso la sanción";

Considerando, que la Corte hace una correcta aplicación de la ley al establecer que la sentencia del tribunal de juicio está sustentada en la armónica valoración de las pruebas, ya que como ha sido establecido en innumerables ocasiones por esta alzada, los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de pruebas que le son sometidos, bajo el criterio de la sana crítica; que siendo el acta de registro de morada un elemento de prueba que fue obtenido de forma lícita, y que al ser incorporada al juicio por su lectura tal y como lo establecen los artículos 183 y 312 del Código Procesal Penal, en la misma se observaron las formalidades legales, que la considera apta para constituir actividad probatoria de cargo, y del contenido de la misma fue probada la responsabilidad del imputado en el hecho endilgado; por lo que procede rechazar este segundo medio;

Considerando, que contrario a las alegaciones de la parte recurrente, la decisión impugnada no resulta infundada, y reposa sobre justa base legal; en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.M.V., contra la sentencia núm. 319-2013-00005, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de febrero de 2013; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por un defensor público; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión, y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., J.C.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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