Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2013.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha15 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): O.A.S.

Abogado(s): Dr. E.M.M.

Recurrido(s): J.M.B.

Abogado(s): Dr. Ángel E.M.S.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por O.A.S., brasileña y nacionalizada norteamericana, mayor de edad, casada, enfermera, pasaporte núm. 219753553, domiciliada y residente en el edificio núm. 146, apartamento 22 de la calle I.B.C. del sector Bancola del municipio de La Romana, imputada y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 391-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.M.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la recurrente O.A.S.;

Oído al Dr. Á.E.M.S., a nombre y representación de la parte recurrida J.M.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. E.M.M., en representación de la recurrente O.A.S., depositado el 12 de julio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone y fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulada por el Dr. Á.E.M.S., a nombre de J.M.B., depositado el 15 de agosto de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 274-20135 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2013, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 4 de marzo 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 147, 148, 150 y 151 del Código Penal, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que según acto de venta bajo firma privada suscrito el 23 de agosto de 2004, O.A.S., figura como compradora del solar núm. 8 de la manzana núm. 128 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de La Romana, con una extensión superficial de Setecientos Treinta y Tres Metros cuadrados (733mts), cincuenta y cinco decímetros cuadrados (55dcm2) y con las siguientes colindancias: Al Norte: parcela 122 resto; al Sur: manzana 118 resto; al Este: calle B.C.; y al Oeste: manzana núm. 128 resto; amparado por el Certificado de Título núm. 87-29, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, donde figura como vendedor J.M.B.; b) que el 4 de febrero de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto del municipio de La Romana presentó acusación contra O.A.S., por violación a los artículos 147, 148, 150, 151 y 154 en perjuicio de J.M.B.; c) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción de ese distrito judicial, el dictó la resolución núm. 05-2009, el 1ro. de mayo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acreditar todas y cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, el querellante y la defensa de los imputados, por su obtención legal e incorporación normal del proceso, tales como: Documentales: 1) Fotocopia de la cédula de E.G.; 2) Reporte de investigación para corroborar a identidad del señor E.G.; 3) Certificado de propiedad de vehículo de motor a nombre de E.G.C., de fecha 20/01/04; 4) Acto de venta de fecha 08/06/05, que demuestra la transferencia del vehículo de parte del señor G. al señor E.S.; 5) Acto de venta suscrito entre F.E.S. y la señora K.A.S.; 6) Contrato de arrendamiento para comprobar que el vehículo salió de mano de la compraventa; 7) Oficio del 24 de enero de 2008, emitido a la DGII, a los fines de solicitar el acto de la venta por el cual la empresa Inversiones Bancola hizo la transferencia del vehículo; 8) Certificación de entrega al Ministerio Público del acto de venta de la compañía Inversiones Bancola para hacer la transferencia; 9) Informe pericial de fecha 08/02/08; 10) Oficio dirigido por Inversiones Bancola a DGII; 11) Fotocopia del certificado de propiedad de vehículo de motor a nombre de Inversiones Bancola; 12) Fotocopia de la cédula con el nombre de E.G.; 13) Recibo de entrega del vehículo objeto de la presente litis. Ilustrativa: 1) Tres fotocopias ilustrativas del vehículo que fue identificado previamente por dos testigos. Testimoniales: 1) Declaraciones testimoniales de E.G.C.T.; 2) Declaraciones testimoniales de la señora K.A.S.. De la defensa del imputado, D.R.C.. Documentales: 1) Matrícula, documentos expedido por la DGII; 2) Auto dado por la Juez de la Cámara Civil y Comercial de este Distrito Judicial, donde autoriza a la compañía Inversiones Bancola a reivindicar el vehículo a manos de quien lo tuviera; 3) Acto de secuestro de vehículo; 4) Auto de fijación de audiencia de la cual esta apoderada la Cámara Civil y Comercial de este Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Rechazar la acusación del Ministerio Público y el querellante en contra de los nombrados D.R.C. y Yilda Verenisia de León, de violación de los artículos 147, 150 y 151 del Código Penal que tífica la falsificación de documentos privados y uso de documentos falsos privado en perjuicio del nombrado E.G.C.; TERCERO: Se dicta auto de no ha lugar a apertura a jucio por que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y el querellante son insuficientes y no existe la probabilidad de incorporar otras nuevas; CUARTO: Se hacen cesar todas y cada una de las medidas de coerción dictadas; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el nombrado E.G.C., a través de sus abogados" (sic); d) que recurrida en apelación la decisión antes indicada por J.M.B., resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 1036-2009, el 22 de diciembre de 2009, dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de mayo del año 2009, por los Dres. Ángel E.M.S. y Á.R.S.T., actuando a nombre y representación del señor J.M.B., contra la resolución núm. 05-2009, de fecha primero (1) del mes de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Revoca la resolución recurrida por improcedente, infundada y carente de base legal; TERCERO: Admite la acusación del representante del Ministerio Público en contra de la imputada O.A.S.; CUARTO: Acredita las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público tales como: Testimonial: 1) Declaraciones del querellante J.M.B.; Documentales: 1) Copia de la venta certificada de fecha 23/08/2004; 2) Certificación de INACIF de fecha 17/11/2008; y 5) Copia certificada de acto de venta; así como las aportadas por el actor civil; tales como: 1) Acto de venta de fecha 23/12/2000; 2) Informe pericial; 3) Contrato hipotecario; 4) Contrato de venta núm. 0553, de fecha 01/02/2005, de O.A.S.; 5; Certificación de exclusión de deudor; 6) Certificación de la sentencia 112; 7) Certificación del estado jurídico del inmueble desde su inicio a la actualidad; 8) Declaraciones en reservas del notario Dr. J.M. de la Cruz; y las pruebas aportadas por la defensa a saber: 1) Copia del contrato de opción de compra e inmueble de fecha 12/11/2003; 2) Copia de contrato tripartita de fecha 01/11/2003; 3) Copia certificación de préstamo hipotecario; 4) Copia certificación de préstamo núm. 4919; 5) Copia de reporte del CICLA de fecha 13/11/2003; 6) Copia de cancelación de hipoteca; 7) Copia de cheque núm. 1109332 de fecha 28/04/2005; 8) Copia de cheque 12575 de fecha 10/07/2003; 9) Copia de contrato de locación de obra; 10) Certificación Dra. D.F.R.; 11) Copia de la declaración jurada de fecha 16/05/2004; 12) Copia de recibo de la Dra. A.C.G.; 13) Recibo núm. 0018 de fecha 15/01/2004, del talonario de la Dra. A.C.G.; 14) Copia de recibo núm. 0465, de fecha 07/09/2004, Dra. A.C.G.; 15) Copia de recibos núms. 0175 y 0178 de la Dra. A.C.G., ambos de fecha 18/08/04; 16) Copia de la transferencia de fondo de fecha 24/11/2003; 17) Copia constancia de retiro de ahorros de fecha 02/12/2003; 18) Original de pago; 19) Original de factura de fecha 03/04/2009; 20) Copia certificada; 21) Original de certificación de fecha 31/03/2009, emitida por el Banco Popular; 22) Carta en inglés y su debida traducción; 23) Copia certificada de la resolución núm. 07/08 de fecha 14/03/2008; y 24) Resolución 10-08 de fecha 17/04/2008; QUINTO: Dicta auto de apertura a juicio en contra la imputada O.A.S., por el tipo penal de falsedad en escritura pública y privada, hechos previstos y sancionados por los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal, en perjuicio del señor J.M.B.; SEXTO: Ordena a la imputada O.A.S., presentada por el Ministerio Público del Distrito Judicial de La Romana, los primeros cinco (5) días de cada mes; SÉTIMO: Declara las costas penales de oficio por haber prosperado el recurso; OCTAVO: Intima a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de juicio y señalen en el lugar para notificaciones"; e) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la sentencia núm. 98/2011, el 2 de noviembre de 2011, dispositivo que expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se declara la absolución de la señora O.A.S., de origen brasileña y nacionalizada norteamericana, mayor de edad, casada, enfermera, portadora del pasaporte núm. 219753553, con residencia en la casa marcada con el núm. 146, calle B.C., centro de la ciudad La Romana, de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 147, 148, 150 151 del Código Penal Dominicano, que tipifica la falsedad en escritura privada, en perjuicio del señor J.M.B., por insuficiencia probatoria, acorde con lo previsto en el ordinal 2do. del artículo 337 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio y se ordene el cese de la medida de coerción que recae sobre la imputada O.A.S., como consecuencia del presente proceso; TERCERO: Se rechaza, en cuanto al fondo, la constitución en actor civil intentada por el señor J.M.B., por no haberse demostrado el tipo penal sobre el cual descansaba la referida constitución en actor civil; CUARTO: Se condena al señor J.M.B., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados postulantes en la defensa técnica, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; f) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.M.B., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 391-2012, dictada por la Cámara la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de junio de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de enero del año 2012, por el señor J.M.B., querellante y actor civil, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra de la sentencia núm. 98-2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha dos (2) del mes de noviembre del año 2011, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley; acoge el presente recurso interpuesto en contra de la sentencia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; TERCERO: Declara culpable a la imputada O.A.S., de generales que constan en el expediente, de violar los artículos 147, 150 y 151 del Código Penal, en perjuicio del nombrado J.M.B. y en consecuencia le condena al cumplimiento de dos (2) años de prisión; CUARTO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor J.M.B., en contra de la señora O.A.S., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, condena a la imputada O.A.S., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), en favor y provecho del señor J.M.B., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos con el ilícito penal; SEXTO: Suspende la prisión impuesta a la señora O.A.S., en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal en consecuencia según las disposiciones del artículo 41 del citado código, queda sometidas a las reglas siguientes: a) Residir en su actual domicilio , es decir, en calle C., núm. 146, centro de la ciudad La Romana; b) Abstenerse de viajar al extranjero sin autorización judicial previa; y c) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; SÉTIMO: Condena a la señora O.A.S., al pago de las costas del proceso con distracción de las civiles en favor de los Dres. Ángel E.M.S. y Á.R.S.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"

Considerando, que la recurrente O.A.S., invoca por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, especialmente el artículo 333 del Código Procesal Penal, y desnaturalización de los hechos. Que la sentencia emanada de la Corte a-qua en la página 15 recoge transcrita de modo inextensa las declaraciones vertidas por el testigo J.M. de la Cruz; que de igual forma en la sentencia recurrida en casación al final del primer considerando de la página 13 figuran recogidas las declaraciones vertidas por el querellante y actor civil J.M.B.; que es muy evidente y notorio en el primer considerando de la página 20 de la sentencia emanada por la Corte a-qua las incongruencias entre las declaraciones prestadas por el testigo J.M. de la Cruz, cuyas expresiones acusan evidentes discordancias con lo que la Corte a-qua afirma que este dijo, lo que evidencia que sus declaraciones no fueron debidamente sopesadas por la Corte a-qua, en su extensión y contenido, sino desvirtuada, lo que necesariamente entra en una evidente violación y valoración de las pruebas ofertadas; que la Corte a-qua en su lacónica, exigua y aérea motivaciones en el primer considerando de la página 20, dice lo siguiente: "De donde se infiere que ciertamente la firma le fue falsificada y por consecuencia la parte recurrida es responsable de los hechos puestos a su cargo, según declaraciones vertidas por ante el Tribunal a-quo, por el testigo J.M. de la Cruz, quedando así destruida la presunción de inocencia"; que eso no fue lo que dijo el testigo J.M. de la Cruz, todo lo contrario dijo que nunca vio a la imputada estampar la firma en su presencia, por lo que queda demostrado que la Corte a-qua ha fallado infiriendo y deduciendo consecuencia, no fruto de una valoración armónica y en conjunto de las pruebas sometidas, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo exige el artículo 333 del Código Procesal Penal, y lejos de valorar las pruebas en su justa extensión y contenido las desvirtúa y desnaturaliza, y la ha convertido por completo dándole un contenido distinto y distante del externado por los testigos, lo que evidencia que la misma ha incurrido en la violación denunciada; que la Corte a-qua le ha dado a las declaraciones vertidas por los testigos una afirmación totalmente contraria a lo expresado por estos, por lo que, necesariamente su actuación conlleva una abierta violación al artículo 333 del Código Procesal Penal y desnaturalización de los hechos, ya que de valorar las declaraciones tal y como fueron externadas, de seguro que otra hubiere sido la solución dada al caso; Segundo Medio: Violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos, en San José Costa Rica, en su artículo 8.2 sobre las garantías judiciales. Que en el caso que nos ocupa la prueba del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), es una prueba certificante, pero no vinculante, por lo que, la Corte a-qua incurre en una olímpica y abierta violación al darle a esta prueba un valor directo y vinculante, como se puede observar en la página 20 en el primer considerando de la sentencia impugnada, donde la Corte a-qua saca consecuencia deductiva, infiriendo y argumentando que quien falsificó la firma de J.M. fue O.A.S., cuando el propio notario, quien declaró como testigo a cargo, él dice que la firma no fue estampada en su presencia, ver en la página 15 de la sentencia recurrida, donde figuran recogidas y transcritas las declaraciones del notario actuante J.M. de la Cruz; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente contradictoria con la sentencia de principios núm. 17 de fecha 16 de febrero de 2011 emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Que la Corte a-qua revocó íntegramente la sentencia emanada por el Tribunal a-quo y dictó directamente la sentencia del caso, por lo que, estaba en obligación de dar motivos detallados a todos los puntos controvertidos; que la Corte a-qua condenó a la imputada al pago de la friolera y exorbitante suma de Cinco Millones de Pesos, a título de indemnización por alegados daños morales y materiales, sin dar en absoluto las motivaciones que justifiquen tales daños, en una franca y abierta violación y contradicción con la sentencia de principios núm. 17 de fecha 16 de febrero de 2011, emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la cual de modo imperativo les exige en cuanto al otorgamiento de las mismas, una motivación adecuada y razonabilidad del monto fijado proporcional con la gravedad del daño causado; que la Corte a-qua en el último considerando de la página 24 y primer considerando de la página 25, hace una superficial y escueta mención de la indemnización acordada, pero es fácil comprobar que adolece por completo la sentencia recurrida de motivación adecuada y justificante sobre los aducidos daños materiales, y de la determinación precisa de los hechos, causas y circunstancias y pruebas que justifiquen los perjuicios morales retenidos en la especie, cuya ocurrencia, por la naturaleza de la misma del asunto en juego, debe ser objeto de una precisa motivación y justificación mediante pruebas aportadas y no impuesta de manera caprichosa como lo hizo la Corte a-qua , sobre todo al fijar la magnitud económica señalada actuación que detiene en una contradicción y violación";

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, al analizar el recurso de apelación incoado por J.M.B., y condenar a la imputada O.A.S., por el delito de falsificación de escritura, expresó lo siguiente: "1) que consta en la sentencia objeto del presente recurso y en los documentos a que ella se refiere: a) Resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, correspondiente a un auto de apertura a juicio en contra de O.A.S., por violación a los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal, en perjuicio de J.M.B., dictado por esta Corte; b) Testimonios de O.A.S., parte recurrida, J.M.B., parte recurrente en su calidad de querellante y actor civil y del Dr. J.M. de la Cruz, notario actuante en la legalización del contrato de venta entre el hoy recurrente y la recurrida; c) Certificación emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) de fecha 5 de diciembre de 2006, contentiva a la prueba de la no firma del acto de venta, por la incompatibilidad de los factores de identificación de la firma de J.M.B.; d) Sentencia del Tribunal Superior de Tierras de fecha 14 de enero de 2008, sobre litis sobre derechos registrados, que ordena al Registro de Títulos del municipio de La Romana cancelar el título núm. 05-53, expedido en fecha 8 de febrero de 2005, a favor de O.A.S., que ampara el inmueble en litis, solar 8, manzana 128, Distrito Catastral 16 del municipio de La Romana, donde figura la señora como única propietaria y expedir en lugar del certificado de título cancelado uno a favor de J.M.B. y O.A.S., restituyendo el que fue cancelado por efecto de la inscripción del contrato de venta que se anula por esta sentencia; 2) que como se advierte en el considerando antes citado sobre las pruebas aportadas por el ministerio público y el querellante y actos civil, se indica que ciertamente el Tribunal a-quo hizo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso, por lo que, el fallo recurrido adolece de los vicios que se señalan en el recurso de apelación, en consecuencia procede acoger el presente recurso y revocar la sentencia recurrida, por lo que, la solución dada al caso no se ajusta a los hechos probados, por todo lo cual la decisión carece de base legal; 3) que en los hechos establecidos en la sentencia recurrida y soberanamente apreciados por esta Corte e invocados por el recurrente en su escrito de apelación, ponen de manifiesto que ciertamente la recurrida O.A.S., es responsable de los hechos puestos a su cargo, por consiguiente compromete su responsabilidad penal y civil, porque en el presente caso el Tribunal a-quo no ha podido justificar el descargo de la imputada desde el punto de vista penal, se impone una solución análoga en cuanto concierne a los intereses civiles de la parte querellante y actor civil; 4) que de conformidad con el constante y consolidado criterio jurisprudencial, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonable, es decir que haya una relación entre la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos; 5) que esta Corte ha dado contestación a los medios presentados por la parte recurrente en su escrito de apelación, por lo que ha cumplido con las normas procesales y examinado y ponderado la sentencia objeto del presente recurso y los documentos que obran como piezas en el expediente y que están contenidos en la sentencia objetada";

Considerando, que el crimen de falsedad en escritura, previsto y sancionado por los artículos 147, 150 y 151 del Código Penal, sólo puede resultar de la alteración de un escrito destinado a servir de título para la adquisición, transmisión o comprobación de un derecho, un estado o una calidad;

Considerando, que los elementos constitutivos del ilícito juzgado en el caso de la especie son los siguientes: "a) alteración de la verdad en un escrito; b) por uno de los medios determinados por la ley; c) la posibilidad de un perjuicio, y d) la intención fraudulenta";

Considerando, que en relación a los elementos constitutivos del referido ilícito, consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: "a) la realización de un documento por parte de un funcionario público en el ejercicio de su ministerio, que en el presente caso lo es el D.J.M. de la Cruz, N.P., quien legalizó las firmas en el documento en cuestión; b) que según certificación del 12 de marzo de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), sobre informe pericial realizado el 5 de diciembre de 2006, al acto de venta bajo firma privada suscrito el 25 de abril de 2005 por O.A.S.(.compradora) y J.M.B. (vendedor), establece lo siguiente: "Resultados: De acuerdo con el examen pericial, se demostró que los factores de identificación de la firma que aparecen sobre el vendedor en el referido contrato de venta, no son compatibles con las firmas marcada como evidencia (B)"; c) Sentencia núm. 112, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de enero de 2008, conforme a la cual dispone en su parte dispositiva: "Primero: Se acoge, por los motivos que constan, en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación, interpuesto en fecha 21 de julio de 2007, por los Dres. J.A.C., Á.S. y Á.S., en representación del señor J.M.B., contra la decisión núm. 35, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal de Tierras dé Jurisdicción Original, con relación a la litis sobre derechos registrados, que se sigue en el solar 8, manzana 128, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de La Romana; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por la parte recurrente más arriba nombrada, por ser conformes a la ley; y se rechazan las conclusiones vertidas por el Dr. E.M.M., en representación de la señora O.A.S., por carecer de base legal; Tercero: Se revoca, por los motivos precedentes, la decisión recurrida, más arriba descrita; Cuarto: Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, por los motivos que constan, el I contrato de venta de fecha 23 de agosto de 2004, que aparece como suscrito entre los señores J.M.B. y O.A.S. y cuyas firmas fueron legalizadas por el Dr. J.M. de la Cruz, Notario de los del número de La Romana; Quinto: Se acoge el contrato de cuotalitis de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por los Dres. J.A.M.C. y Á.S., instrumentado por el Dr. J.C., Notario de los del número del municipio de La Romana; Sexto: Se ordena al Registro de Títulos del municipio de La Romana lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 05-53 expedido en fecha 8 de febrero de 2005, a favor de la señora. O.A.S., que ampara el inmueble en litis, solar 8, manzana 128, Distrito Catastral núm. 16 del municipio de La Romana, como única propietaria; b) Expedir en lugar del certificado de título cancelado uno nuevo a favor de los señores J.M.B. y O.A.S., dominicanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0085963-7 y la segunda el Pasaporte Norteamericano núm. 102352606, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, restituyendo el que fue cancelado por efecto de la inscripción del contrato de venta, que se anula por esta sentencia, y que estaba marcado con el núm. 031687 expedido en fecha 26 de diciembre de 2003; c) Inscribir el privilegio por causa de honorarios de abogado sobre los derechos del señor J.M.B. de un 30% a favor de sus abogados, los Dres. Á.S. y J.A.M., dominicanos, mayores de edad, dominicanos y residentes en la ciudad de La Romana, provistos de la cédulas de identidad y electoral nums. 026-0056687-7 y 0260062856-0, respectivamente, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio abierto en la Calle 117 de la calle P.A.L., del sector de la Aviación en la ciudad de La Romana; Sétimo: Se condena a la señora. O.A.S. al pago de las costas judiciales en provecho de los Dres. J.A.M.C., Á.S. y Á.S., quienes afirman haberlos avanzado en su mayor parte; comuníquesele: Al Secretario del Tribunal de Tierras de este Departamento, para que cumpla con el mandato de la ley";

Considerando, que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas, que forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo; por lo que, al apreciarse la valoración de los elementos probatorios ponderados para tales fines es preciso exponer dicha valoración de forma racional y razonable, lo que no ocurrió en el caso de la especie;

Considerando, que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, que por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarme el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo posibilitando su entendimiento y posible impugnación;

Considerando, que por consiguiente, la insuficiencia de motivos y la carencia de fundamentación en la decisión impugnada amerita que esta sea anulada, toda vez que la Corte a-qua, en la solución que le dio a las discordancias que le fueron sometidas, no ofreció una motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo; ya que al subsumir la participación de la imputada O.A.S. en los tipos penales de falsificación de documento y uso de documento falsificado no es un razonamiento lógico conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos imputados;

Considerando, que por las razones expuestas precedentemente, el recurso de casación incoado por la imputado O.A.S., debe ser admitido para que otra corte realice una nueva valoración de los alegatos expuestos en el mismo;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.M.B. en el recurso de casación interpuesto por O.A.S., contra la sentencia núm. 391-2012 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de junio de 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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