Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2014.

Fecha12 Mayo 2014
Número de resolución84
Número de sentencia84
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): R.G.D., C.S.J.

Abogado(s): L.. F.M.G.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 2014, año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.D., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 225-0012474-2, domiciliado y residente en la entrada del Bloque Cacaotelero del municipio de Yamasá, provincia Monte Plata, imputado; C.S.J., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 005-0047382-2, domiciliado y residente en la calle Principal s/n, del sector La Palmita, municipio de Yamasá, imputado, contra la sentencia núm. 259-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.M.G.S., a nombre y representación de R.G.D. y C.S.J., depositado el 1 de julio de 2013, en la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a U.J., mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.G.D. y C.S.J., y fijó audiencia para conocerlo el 20 de enero de 2014, fecha en la cual se suspendió la referida audiencia y se fijó el conocimiento de la misma para el 24 de febrero de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, 331 del Código Penal Dominicano, 396 de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de junio de 2011 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.G.D. y C.S.J., imputándolos de violar los artículos 265, 266, 331 del Código Penal Dominicano; 12, 15 y 396 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la adolescente Relmín Eneroliza de la C.M.; b) que al ser apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados el 13 de septiembre de 2011; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó la sentencia núm. 057/2012, el 28 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo figura transcrito más adelante; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 259-2013, objeto del presente recurso de casación, el 29 de mayo de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.V.D. y el Licdo. R.R.H., en nombre y representación de los señores R.G.D. y K.S.J. y/o C.S.J., en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto Penal: ‘Primero: Se declaran culpables a los ciudadanos R.G.D. y K.S.J. y/o C.S.J. de cometer el crimen de violación sexual, acorde a las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 de la Ley 136-03, en consecuencia se les condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; Segundo: Se condenan a los imputados R.G.D. y K.S.J. y/o C.S.J. al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto Civil: Tercero: Se acoge de manera parcial las pretensiones civiles, en consecuencia se condenan de manera conjunta y solidaria a los ciudadanos R.G.D. y K.S.J. y/o C.S.J. al pago de una indemnización ascendente a Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de la víctima Relmin Enerolisa de la C.M., como justa reparación por los daños morales, por los hechos fijados; Cuarto: Se condenan a los imputados R.G.D. y K.S.J. y/o C.S.J. al pago de las costas civiles del procedimiento; Quinto: Remite la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena a los fines de ley correspondientes; Sexto: Se fija la lectura íntegra para el día miércoles 5 de diciembre de 2012, a las 9:00 horas de la mañana’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma, ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso";

Considerando, que los recurrentes R.G.D. y C.S.J., por intermedio de su abogado plantean el siguiente medio: "Único Medio: Violación al artículo 426 párrafos III y IV";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su recurso de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: "Que el certificado médico legal núm. 10533 de fecha 27 de abril de 2011, carece de datos que permitan constatar que real y efectivamente dicha menor fue brutalmente atacada sexualmente por dos hombres jóvenes; en cuyo caso el daño o lesiones que presentaría la víctima serían de mayor repercusión, física y mental; que la Corte a-qua no pudo dar por cierto un hecho que no fue probado por ninguno de los medios de prueba a cargo, más bien el Tribunal Colegiado basó su decisión en las declaraciones de la testigo a descargo, situación esta que a la Corte de Apelación le parece una correcta valoración de los medios de pruebas; que la Corte a-qua en su sentencia de marras violó las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, no motivando su decisión en hechos y derecho, conforme a las exigencias de este texto legal y mucho menos conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal; que al momento de suscribir el presente memorial de casación, los imputado R.G.D. y C.S.J., cuentan con un formal desistimiento de querella, suscrito por la víctima Relmin Enerolisa de la C.M., y por sus padres C. de la Cruz de la Cruz y T.M.M. señalan que los imputados R.G.D. y C.S.J., no cometieron los hechos que se les imputan y renuncian a toda acción civil y penal, a favor de dichos ciudadanos";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que los recurrentes alegan en su primer medio, sentencia manifiestamente infundada, (artículo 417 y siguiente del Código Procesal Penal, cuya implementación se infiere a la especie por el artículo 7 de la Ley 278-04). La sentencia que a través del presente recurso, pretendemos revocar, contiene desnaturalización de los hechos y una errónea interpretación de los hechos y aplicación del derecho, puesto que el Juez a-quo, no valoró el testimonio de la señora P.A.T., la cual fue clara, precisa y concisa al establecer cómo sucedieron los hechos. Que la teoría del caso fue que a la supuesta víctima le suministraron o le dieron a beber una sustancia que le hizo perder el conocimiento, lo que impedía defenderse de sus atacantes, pero resulta que el tribunal no valoró la prueba de carácter que significó el hecho de que la supuesta víctima estableció en la medida de coerción cuya resolución fue acreditada como medio de prueba de los imputados. Que la defensa de los imputados aportó como elemento de prueba el análisis de toxicología forense, el cual establece que no se detectó presencia de cocaína, marihuana, opiáceas, ni anfetamina en la muestra sometida, con lo que quedó totalmente destruida la teoría del caso con respecto a la supuesta sustancia dada a beber a la víctima, pero resulta que el tribunal de primer grado, ni si quiera se refirió en ninguna de sus partes de la decisión impugnada a esa prueba contundente, el Tribunal a-quo hizo mutis y no indica porque no le da ninguna valoración al referido análisis presentado por los imputados como elementos de pruebas; la parte querellante presentó como pruebas testimoniales, la declaración de los padres de la supuesta víctima y también la declaración de los padres de la supuesta víctima y también la declaración de Relmin Enerolisa de la C.M., en su calidad de víctima y testigo, con respecto a la declaración de los padres del tribunal, indica que son referenciales o de segunda voz, que solo reflejan el estado de ánimo de su hija después del hecho, sobre la declaración de la víctima, hay algo que llama poderosamente la atención y que está recogida en la sentencia recurrida, medio que procede ser rechazado, por carecer de fundamento, ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada pudo verificar que el Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de los medios de pruebas, y motivó la sentencia de manera correcta; que en su segundo medio los recurrentes alegan, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal de primer grado no ha motivado su decisión impugnada porque no le dio valor probatorio a las declaraciones de la señora P.A.T., porque de su declaración solo fue creíble una parte la que tiene que ver en que la víctima estuvo en el lugar, hecho no controvertido por nadie. Tampoco el Tribunal a-quo no ha olvidado porque no ponderó el análisis toxicológico forense, prueba que demuestra que la supuesta víctima nunca estuvo bajo los efectos de alguna droga que disminuyera su conciencia y su voluntad. El Tribunal a-quo ha motivado la decisión impugnada, con que prueba fehaciente e irreversible se destruyó la presunción de inocencia de que estaban investidos los imputados sobre todo que a la supuesta víctima le mintió al Tribunal al declarar que la testigo a descargo P.A.T., no podía ver lo que pasaba en la compraventa. Además resulta ilógico que un negocio ubicado en la calle principal de Yamasá, con gran número de clientes a tal punto que amerita dos empleados; dos personas puedan violar a una mujer y ni siquiera la persona que está al lado de manera permanente pueda darse cuenta, medio que procede ser rechazado, por ser manifiestamente infundado, ya que el tribunal a quo contrario a lo alegado por los recurrentes valoró todos los medios de pruebas, y estableció porque el testimonio de la testigo a descargo no desvirtúa el testimonio de la víctima, dicho análisis contenido en la página nueve de la sentencia atacada, y cuyo análisis esta Corte está conteste con el mismo por hacer una correcta valoración de las pruebas. Así mismo el hecho de que la evaluación toxicológica no diera positivo a sustancia alucinógena no desvirtúa el hecho que de fue violada; que esta Corte no se ha limitado a examinar solo los argumentos expresados por los recurrentes, en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar, que la misma haya sido evacuada, en violación a norma Constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el presente recurso y ratificar la sentencia atacada";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar los medios expuestos por los recurrentes dijo lo siguiente: "En cuanto al primer medio planteado, procede ser rechazado por carecer de fundamento, ya que al esta corte examinar la sentencia atacada pudo verificar que el Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de los medios de pruebas, y motivó la sentencia de manera correcta; que en torno al segundo medio, este procede ser rechazado, por ser manifiestamente infundado, ya que el Tribunal a-quo contrario a lo alegado por los recurrentes valoró todos los medios de pruebas, y estableció porque el testimonio de la testigo a descargo no desvirtúa el testimonio de la víctima, dicho análisis contenido en la página nueve de la sentencia atacada, y cuyo análisis esta corte está conteste con el mismo por hacer una correcta valoración de las pruebas. Así mismo el hecho de que la evaluación toxicológica no diera positivo a sustancia alucinógena no desvirtúa el hecho de que fue violada";

Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que en el caso de que se trata, la Corte a-qua sólo establece que está conteste con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de primer grado; sin establecer cuáles fueron los elementos valorados para determinar la responsabilidad penal de los imputados. Además de que no brinda una motivación adecuada sobre las evaluaciones médicas realizadas a la víctima; por lo que la sentencia recurrida resulta ser genérica e infundada; en tal sentido, procede acoger en este aspecto el medio planteado;

Considerando, que en cuanto al acto de desistimiento de querella invocado por los recurrentes, si bien constituye un documento nuevo, que no fue valorado por la Corte a-qua ni por el tribunal de primer grado, el mismo figura en fotocopia, por lo que no puede ser valorado por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto R.G.D. y C.S.J., contra la sentencia núm. 259-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, a fin de que realice una nueva valoración sobre los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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