Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2015.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha10 Junio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de junio de 2015

Sentencia núm. 84

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 10 de Junio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0300190-9, domiciliado y residente la calle F.V., núm. 42, del municipio de Tamboril, provincia Santiago, imputado; J.R.T.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0099197, domiciliado y residente en el residencial La Fuente, edificio núm. 3, apartamento 201, de la ciudad de Bonao, Fecha: 10 de junio de 2015

imputado; F.E.S.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0069733-1, domiciliado y residente en la calle Sinagoga núm. 12, del municipio La Isabela, provincia Puerto Plata, imputado; J.L.P.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0063307-7, domiciliado y residente en la calle M.A. núm. 29, de la ciudad de Bonao, imputado; C. de J.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0030023-6, domiciliado y residente en la calle T.B., núm. 40, sector La Cuarenta, de la ciudad M., imputado; y R.D.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-*0066233-5, domiciliado y residente en la calle principal, núm. 54, de Distrito Municipal Visaneta del municipio de Baní, imputado, contra la sentencia núm. 235-14-00045, dictada por la Corte Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.T.M., por sí y por los Licdos. J.P.A., R.E.N., M.T., A.N.R., P.E.C.U. y P.B., actuando a nombre y representación de los Fecha: 10 de junio de 2015

imputados recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación suscrito por los Licdos. J.P.A., J.T.M., P.E.C.U., P.B., R.E.N., M.U.V.T., M.T. y A.N.R., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte aqua, el 5 de junio de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución del 24 de octubre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el día 8 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 Fecha: 10 de junio de 2015

y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que ante la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los encartados A.T.P., J.R.T.T., F.E.S.M., J.L.P.V., C. de J.P. y R.D.N., por supuesta violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, fue apoderado para el conocimiento de la audiencia preliminar el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual emitió el auto de apertura a juicio, mediante la resolución núm. 611-13-00310, el 29 de agosto de 2013, cuya parte dispositiva dice así: “PRIMERO: Declarar, como por la presente declaramos como buenos y válidos los incidentes de inconstitucionalidad del artículo 281, en sus numerales 1, 2, 3 y 4 y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 44, numeral 11 del Código Procesal Penal, por estar formulados en tiempo oportuno y el procedimiento legal de nuestro ordenamiento jurídico procesal, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) Rechazar pronunciar la inconstitucionalidad del artículo 281, numerales 1, 2, 3 y 4, en virtud del auto s/n de renovación de archivo de fecha ocho (8) de enero del Fecha: 10 de junio de 2015

Y.B.Á., Procuradora Fiscal Titular de Montecristi, por no estar contrario a la Constitución, el doble principio de incriminación en atención a que el Ministerio Público, al verificar su investigación, demostró el surgimiento de nuevos elementos de prueba, por lo que decidió reiniciar su persecución al apoderar de su acusación a este tribunal, en contra de los imputados y esa actitud del Ministerio Público es conforme al bloque jerárquico de constitucionalidad; b) Que rechazar la inconstitucionalidad del archivo definitivo, en virtud del auto del Ministerio Público mencionado anteriormente, la extinción de la acción pena (sic), por vía de consecuencia queda rechazada, por lo que la misma se extiende a los hechos que conforman el cuadro factico del hecho atribuido a los imputados, y por vía de consecuencia la misma mantiene su eficacia jurídica, o sea, que el proceso no está extinguido, sigue su recurso normal; TERCERO: Acoge como bueno y válido el escrito de acusación formulado por la Procuraduría Fiscal de este Distrito Judicial de Montecristi, representada en audiencia por la Licda. Y.Y.B.Á., P.F.T., el Lic. N.F.M., P.F., y Danisa Cruz, P.F., en representación de la Procuraduría General de la República, en contra de los imputados A.T.P., J.R.T., J.L.P.V., C. de J.P., F.E.S.M., R.D.N., por supuesta violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, Fecha: 10 de junio de 2015

298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los occisos W. de J.B.C. y C.D. (a) M., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al Código Procesal Penal, en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge el escrito de acusación, en contra de los imputados A.T.P., J.R.T., J.L.P.V., C. de J.P., F.E.S.M., R.D.N.; en consecuencia, se dicta auto de apertura a juicio en su contra y apoderamos al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, para que juzgue a dichos señores, en virtud de en caso de condena la pena superaría los dos (2) años de libertad, dentro del plazo que establece la ley; QUINTO: Ratifica la medida de coerción impuesta a los imputados A.T.P., J.R.T.T., J.L.P.V., C. de J.P., F.E.S.M., R.D.N., en otra etapa procesal, por no haber variado los elementos que en su momento la justificaron; SEXTO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo, el escrito de presentación formal de acusación por parte de los querellantes y de escrito contentivo de concretización de peticiones civiles, formulado por los ciudadanos Esperanza Cordero, R.R.N.C.R., V.M.D.C., M.M.D.C., Y.O., E.O., en sus calidades de madre, esposa e hijos del occiso C.D. (a) M., Fecha: 10 de junio de 2015

y R.B. y J.B., en calidad de hijas del occiso W. de J.B.C., por conducto del Comité Dominicano, de los Derechos Humanos y la Convención de los Derechos Humanos, por ser conforme a los artículos 50, 53, 118, 119, 120, 121, 122, y 123 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: Acoge como bueno y válido, el escrito de objeción formulado por los imputado a través de su defensa técnica, por dicho petitorio, estar en tiempo oportuno y conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, se acogen los medios probatorios que figuran en referido escrito con todas sus consecuencias legales; OCTAVO: Ordena a la secretaria de este Juzgado de Instrucción, para que dentro del plazo establecido por ley, proceda a tramitar el acta de acusación y el auto de apertura a juicio, a la secretaria del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; NOVENO: Intima al Ministerio Público, parte querellante y actora civil, imputado y sus defensores legales, para que en un plazo común de cinco (5) días comparezca por ante el tribunal de juicio y señales el lugar para la notificaciones; DÉCIMO: La lectura de la presente resolución vale notificación, para las partes presentes y representadas”; b) Que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, fue rendida la sentencia hoy recurrida en casación, núm. 235-14-00045, dictada por la Corte Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 10 de junio de 2015

“PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por los imputados A.T.P., J.R.T. y F.E.S.M., J.L.P., C. de J.P. y R.D.N., en contra de la resolución núm. 611-13-00310, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, contentiva de auto de apertura a juicio, por las razones expresadas anteriormente; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha resolución; SEGUNDO: La lectura y entrega de la presente resolución vale notificación para las partes”;

Considerando, que los recurrentes A.T.P., J.R.T.T., F.E.S.M., J.L.P.V., C. de J.P. y R.D.N., invocan en su recurso de casación, por órgano de sus abogados, en síntesis, lo siguiente: “Primer Motivo: Errónea aplicación de los artículos 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 148 del CPP en relación con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Una de las garantías fundamentales del debido proceso es el derecho a ser juzgado en un “plazo razonable” como establecen los artículos 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, esta garantía ha sido concretizada legalmente en el artículo 148 del código Fecha: 10 de junio de 2015

procesal que establece con carácter general un plazo de 3 años para la duración máxima del proceso penal, prorrogable únicamente por 6 meses en caso de sentencia condenatoria para la tramitación de los recursos; en el caso de la especie, tanto el Juzgado de la Instrucción como la Corte de Apelación incurrieron en una errónea aplicación de esta garantía constitucional al supeditar la extinción del proceso penal por agotamiento del plazo máximo de duración, a la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones legales que regulan el archivo provisional de los casos penales, esto es, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 281 del CPP; en ese sentido el Juez de la Instrucción no solo rechaza la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que establecen el archivo provisional, sino que adicionalmente sostiene que el auto revocatorio de este, adoptado por el Ministerio Público, “revive la acción penal, alcanzando el proceso una etapa igual a su inicio, toda vez que la puesta en movimiento de la acción penal reinicia todo el procedimiento de investigación o preparatorio”; esta interpretación judicial permite que el archivo provisional dispuesto por el Ministerio Público deje en suspenso la tranquilidad de una persona, al permitirle al Estado optar por un nuevo chance para ejercer el poder penal sin otro límite que la prescripción extintiva de la acción, que puede ser interrumpida por distintas vías, al tiempo que supone la “creación” vía pretoriana de una nueva causal de interrupción del plazo de duración del proceso, que se adicionaría a la prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal esto es, la fuga o rebeldía del imputado; surge entonces la interrogante de si ¿puede el juez interpretar la norma a propósito de un Fecha: 10 de junio de 2015

posible obstáculo en cuanto a la duración máxima del proceso a favor de una parte distinta al imputado? Claro está que no, pues las normas de interpretación de la ley procesal penal (artículo 25 del CPP en relación con el artículo 74.4 de la CRD) imponen el deber de interpretar judicialmente lo que el legislador ha hecho a favor del imputado, que es el sujeto titular del derecho que se afecta en el proceso penal, a saber: la libertad y la seguridad personal (artículo 40 de la CRD); la Corte de Apelación no solo incurre en el mismo error que el Juez de la Instrucción, sino que va mucho más allá, invalidando totalmente la garantía del plazo razonable, al considerar que como la infracción atribuida a los imputados ha sido tipificada –por el Ministerio Publico- como un crimen de lesa humanidad “el hecho en cuestión no puede contemplarse al amparo del plazo previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal, sino que deviene en imprescriptible conforme lo indican las referidas normas de derecho internacional, que por demás han sido asumidos por nuestro ordenamiento jurídico nacional, al consagrar en el artículo 49 del Código Procesal Penal, la imprescriptibilidad para procesos como el de la especie, en consecuencia la constitucionalidad que invocan los recurrentes respecto a los numerales 1, 2, 3 del artículo 281 del Código Procesal Penal resulta improcedente, en tal sentido debe ser desestimada”; que la Corte de Apelación confunde la figura jurídica de la “extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso” establecido el artículo 148 del Código Procesal Penal como concretización legal de la garantía constitucional derecho a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones Fecha: 10 de junio de 2015

indebidas, con la prescripción extintiva de la acción penal” regulada por el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Este arbitrario criterio trae como consecuencia que el derecho a un juicio en un plazo razonable quede expulsado del ordenamiento jurídico. El que un crimen de lesa humanidad no prescriba no significa que el Estado no esté sujeto a un límite temporal razonable para instrumentar el proceso cuando ha decidido imputarle a una persona tal crimen; en el caso de la especie, debemos hacer notar también que los hechos que se imputan a los recurrentes no constituyen, en modo alguno, un crimen de lesa humanidad conforme las exigencias del derecho internacional vigente en la República Dominicana. En efecto, el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que es el único tratado internacional adoptado por el país que define el asesinato como crimen de lesa humanidad, establece que éste ha de cometerse “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” y “por ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión (del hecho ilícito) de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política; ninguno de aquellos elementos adicionales del tipo concurren en el hecho imputado a los recurrentes, pues no se ha establecido –ni podrá establecerse- que exista una política de Estado o de alguna organización para cometer ataques contra la población civil, con lo que queda en evidencia el doble error en que incurre la Corte a-qua al pretender abrogar en perjuicio de los justiciables la garantía constitucional del plazo razonable, concretizada en el Fecha: 10 de junio de 2015

artículo 148 del Código Procesal Penal, sin siquiera cerciorarse de que el leit motiv con que pretende fundamentar su decisión tampoco concurre efectivamente en el caso de la especie; que las conductas prescritas en el Estatuto de Roma no pueden ser exigibles en los tribunales dominicanos hasta tanto se adecue la legislación penal correspondiente, pues el principio de legalidad penal impide exigir responsabilidad sin la previa habilitación de la conducta disvaliosa en una ley en sentido estricto. De modo que estos crímenes son imprescriptibles en el país por imperio del derecho internacional adoptado por los poderes públicos, pero no pueden ser enjuiciados penalmente hasta tanto no se adopte una ley que defina los elementos específicos del tipo que configuran los distintos crímenes de lesa humanidad; lo que debían verificar tanto el Juez de la Instrucción como la Corte de Apelación es que el plazo máximo para instrumentar el proceso estaba agotado, porque el Ministerio Público se apresuró al someter a los recurrentes a una imputación formal, presentado requerimientos jurisdiccionales para imponer medidas de coerción, sin estar preparado en su momento para presentar acusación, y cuando advirtió que no tenia posibilidad sostener el caso ante un tribunal imparcial optó por archivarlo provisionalmente, pero cuando intentó retomar el proceso ya el plazo máximo se había cumplido. No ha habido culpa alguna de los recurrentes, quien ha errado es el acusador público. De modo que, al imperio de los (sic) 148 y 149 del Código Procesal Penal, las autoridades judiciales no tenían otro deber que declarar, de oficio o a petición de parte, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso; frente a estos irrefutables argumentos procede que este Honorable Fecha: 10 de junio de 2015

Tribunal revoque la decisión atacada por afectar la garantía constitucional del derecho a ser juzgado un plazo razonable o sin demoras indebidas como establecen los artículos
69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.c del Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos y concretiza el artículo 148 del Código Procesal; y, en consecuencia, adoptar una decisión propia, por aplicación del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, que declare extinguida el proceso por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso;
Segundo Motivo: Violación al principio de doble incriminación (artículos 69.5 de la Constitución, 8.4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) en relación con el derecho de defensa y el principio de legalidad procesal; los recurrentes han requerido tanto en el Juzgado de la Instrucción como en la Corte Penal la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones regulatorias del archivo provisional de las investigaciones penales, establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal. Este requerimiento de inconstitucionalidad, de alcance eminentemente particular, no ha pretendido negar la validez general de las disposiciones normativas que fundan el archivo provisional como instrumento procesal, sino que la invalidez aducida se contrae a la norma concreta que de la aplicación ritual de tales disposiciones ha extraído el acusador público con la complacencia de las autoridades judiciales que han antecedido a este Tribunal de Casación Penal; la distinción entre disposición normativa y normas o contenidos normativos ha sido planteada por el Tribunal Constitucional en los siguientes Fecha: 10 de junio de 2015

términos: “Las primeras se refieren al texto legal como tal, en tanto que las segundas, corresponden a la interpretación que hacen los jueces este texto legal” (sentencia TC/0068/12 de noviembre de 2012). La excepción de constitucionalidad es un mecanismo de control que permite al juez apoderado de un asunto concreto determinar si la aplicación de las disposiciones normativas que rigen el caso, que el concretizara en normas, ha sido cónsona con las exigencias normológicas y dikelógicas (sic) que impone la Constitución de la República y el bloque de constitucionalidad en su conjunto. No se trata, por tanto, de un análisis objetivo o abstracto de validez normativa, que solo puede hacerlo el Tribunal Constitucional; el pedido concreto de inconstitucionalidad de la norma aplicada a los recurrentes, que reiteramos en esta instancia judicial, se funda en que el Ministerio Público, mediante instancia de fecha 2 de junio del año 2010, requirió a la magistrada Juez de la Oficina Judicial de Atención Permanente que procediera al archivo del caso en cuestión, fundado precisamente en las causales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal, esto es, la imposibilidad de individualizar a los imputados y a que los elementos de prueba resultaban insuficientes para fundamentar la acusación y no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos. A consecuencia de este requerimiento del órgano acusador, la Magistrada Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente procedió, mediante auto administrativo núm. 611-10-00001, de fecha 4 de junio de 2010, a confirmar el archivo dispuesto por el Ministerio Público a la luz de las disposiciones legales vigentes; si la declaratoria de Fecha: 10 de junio de 2015

archivo provisional, para surtir sus efectos jurídicos plenos con la cesación de las medidas de coerción impuestas, necesita de una especie de homologación judicial, pudiendo ser impugnado judicialmente por el querellante y el actor civil (artículos 282 y 283 del Código Procesal Penal), cabe concluir también, por imperio del principio del paralelismo de las formas, que si el Ministerio Público pretende su revocatoria, el imputado tiene derecho requerir el control judicial correspondiente para determinar si efectivamente han variado las circunstancias que lo fundamentaron; el Ministerio Público no puede, como ocurrió en la especie, revocar el archivo provisional vía el requerimiento acusatorio. La revocatoria debe plantearse con antelación a la acusación, en un acto jurídico propio que contenga la fundamentación correspondiente, para permitir a los imputados ejercer el derecho a controvertir judicialmente los fundamentos de la revocatoria. Se trata de una exigencia elemental para salvaguardar el sagrado derecho de defensa, reforzado por el deber de lealtad procesal que debe guiar las actuaciones del Ministerio Público. El control judicial oportuno y adecuado de la revocatoria del archivo provisional, en el caso de la especie, hubiera permitido evidenciar que el Ministerio Público estaba impedido para proceder con la investigación porque bajo el cielo procesal del caso no existe ningún elemento nuevo; en efecto, los imputados son las mismas personas contra las que este solicitó medidas cautelares y posteriormente requirió su revocatoria con el archivo. Las evidencias y pruebas con que cuenta la Fiscalía son las mismas con que contaba a la fecha de disponer el archivo provisional del caso. La posibilidad de revocar el archivo estaba Fecha: 10 de junio de 2015

supeditada a unos presupuestos procesales que no se cumplen en la especie. De modo que los recurrentes tienen derecho a invocar la garantía constitucional de no ser incriminados nueva vez (non bis in ídem) si el acusador no presenta en el plazo legal correspondiente elementos de juicio que acrediten una variación de las circunstancias que fundamentaron el archivo provisional; la garantía constitucional de no ser juzgados dos veces por la misma causa es plenamente aplicable en la especie porque, si bien el archivo no da lugar a una decisión judicial definitiva, sí comporta una situación jurídica consolidada para los imputados, y es la imposibilidad de ser incriminados otra vez en el caso concreto si no varían las circunstancias que fundamentaron el archivo provisional. Si esta variación no ocurre en el plazo límite del proceso penal, el archivo provisional se convierte de pleno derecho en definitivo, correspondiéndole al juez competente declararlo de oficio o a petición de parte; es por todo lo anterior que los recurrentes solicitamos a este Tribunal de Casación Penal que compruebe los errores de hecho y de derecho en que han incurrido tanto el Juzgado de la Instrucción como la Corte de Apelación, declarare con lugar el recurso, revoque la decisión atacada y asuma una decisión propia declarando la inconstitucionalidad de las actuaciones que en aplicación de los numerales 1, 2, 3 y del artículo 281 del Código Procesal Penal realizó el Ministerio Público, por contrariar de manera frontal el principio de non bis in ídem y afectar gravemente el derecho de defensa de los imputados, y consecuentemente declarar extinguida la acción penal promovida en contra de todos y cada uno de los recurrentes, anulando todo lo actuado, incluida la acusación Fecha: 10 de junio de 2015

presentada por el Ministerio Público; Tercer Motivo: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, en sus numerales 2°, 4° y 7°; artículos 8.1 y 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: decisión manifiestamente infundada; la acusación presentada por el ministerio público carece de formulación precisa de cargos; una simple lectura de la acusación pone de manifiesto la ausencia absoluta de imputación de hechos a los recurrentes; no se atribuye a ninguno de ellos la comisión de hechos específicos, sino que el acusador se despacha con una imputación general sin atribuir de manera particular y separada los hechos por cuya alegada comisión ejerce acción pública en contra de ellos; este vicio lo repite el Juez a-quo, pues en vez de reconocer la existencia del vicio, que le fue oportunamente propuesto, lo que hace es pura y simplemente admitir como correcto tan desviado comportamiento procesal; el artículo 294 del Código Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una acusación para su validez, el cumplimiento de estos requerimientos viene determinado por un lado, por el hecho de que se pretende asegurar durante esta etapa la plena vigencia del derecho de defensa; por otro lado, delimitar el objeto del proceso al delimitar los hechos y pruebas que habrán de discutirse en el acto de juicio, por ello, se produce un cruce de información vinculado, de manera fundamental, a la formulación precisa de cargos y a la comunicación y puesta a disposición de todo material probatorio con que cuenta el acusador, de manera tal que pueda el imputado reaccionar ante el ataque, sea atacando la acusación sea proponiendo en contra de la persecución Fecha: 10 de junio de 2015

que se intenta, todos los medios para hacer que cese o sucumba; la omisión de los requisitos preindicados constituye además una violación a las disposiciones del artículo 19 de nuestra normativa procesal penal, por si fuera poco, la omisión de esta exigencia vulnera exigencias elementales del debido proceso de ley reconocido por el artículo 69 de la Constitución de la República, en particular de los numerales 2°, 4° y 7°, el derecho a ser oído, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, solo es posible si se respetan las normas de juzgamiento y presupuestos del juicio contenidos en el artículo 294 del Código Procesal Penal; que tomando en cuenta tales aspectos la Suprema Corte de Justicia lo consagró en el Principio 15 de la Resolución 1920, del 13 de noviembre del año 2013; que en el marco de la indicada exigencia, en tanto requisito indispensable para que pueda existir una acusación válida, deriva también de los artículos 8.1 y 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de modo que el requisito de que se trata se erige en presupuesto fundamental para la celebración de un juicio sobre el fondo de una pretensión penal; es así que el acusador tiene la carga procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo del acto infraccional del que se acusa al imputado, debiendo consignar la calificación legal y fundamentar la acusación, solo así podrá quien acusa pretender validez de su acusación penal; como se pone de manifiesto a partir de todo lo anterior, solo el conocimiento de los hechos podrá permitir que el imputado pueda ejercer una defensa adecuada y sobretodo, podrá Fecha: 10 de junio de 2015

comprender el alcance de la imputación poniéndolo ello, en condiciones de preparar su defensa conjuntamente con su abogado, ex pues indispensable que se exponga con claridad el hecho en su contexto histórico, cuestión esta que no cumple la presente acusación; en la acusación presentada no se da cumplimiento a ninguna de las exigencias legales y constitucionales indicadas; es importante advertir, que diferente a la forma en que piensa la Corte a-qua, lo que acarrea la nulidad e inadmisibilidad de la acusación lo es el hecho de que el acusador no atribuye a los imputados ningún hecho particular; el acusador se conforma con hacer imputaciones genéricas sin ningún tipo de precisión que no cumplen el estándar mínimo establecido por las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, la Constitución de la República y el Código Procesal Penal. Salta a la vista que no se hace ninguna precisión en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cometió el crimen imputado, de modo, que conforme a la ley la acusación de que se trata es violatoria del debido proceso protegido a nivel constitucional, pues como puede apreciarse, la acusación no imputa ningún hecho a los recurrentes, pues no se indica: a) Qué ocurrió; b) Quién lo hizo; c) Cómo ocurrió; d) Dónde ocurrió y e) Cuándo ocurrió; el pobre relato fáctico que hace el acusador no cumple con las exigencias de la Constitución de la República en sus artículos 69 numerales 2°, y ; los artículos 8.1 y 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal, en tales condiciones es imposible que los exponentes conozcan con claridad el hecho Fecha: 10 de junio de 2015

imputado y por tanto se encuentran imposibilitados de reaccionar frente a la acusación formulada sea presentando cualquier excepción procesal, sea produciendo prueba para el juicio que pudiera desvirtuar la que ha presentado el acusador; al no indicar el acusador cuando ocurrieron los hechos, ha incurrido en el vicio de no ubicar temporalmente el suceso histórico que es objeto de proceso penal. Para cumplir con este requisito debió el acusador indicar la fecha en que ocurrió el hecho. Debió, por tanto, indicar el año, día, mes y hora. Del mismo modo, en todo caso la atribución personal y particularizada de los hechos atribuidos debe quedar prístinamente delimitada en sus periodos de ejecución o consumación, elemento este que omite en su acusación el querellante pues atribuye de manera conjunta el delito a los exponentes sin hacer referencia a su participación en el mismo. Si se llegara a conocer el juicio en tales condiciones los imputados caerían en estado de indefensión, pues, no podrán ofrecer prueba para refutar los hechos imputados y tampoco podrá formular una defensa efectiva, en las condiciones exigidas por el ordenamiento vigente; el acusador no indica el lugar en que alegadamente ocurrieron los hechos, es fundamental que determine el acusador el lugar exacto en que ocurrieron cada uno de los hechos, pues en caso de que no se ofrezca información respecto de la delimitación exacta de los hechos, importantes cuestiones de índole procesal, como la competencia o dogmaticas, por ejemplo de tentativas, no podrán ser establecidas, ello conllevaría, en muchos casos, a crear indefensión; tampoco indica el acusador la forma en que ocurrieron los hechos, está obligado el acusador a indicar la manera exacta en que el hecho delictivo tuvo Fecha: 10 de junio de 2015

lugar. El concepto debe ser entendido en su totalidad, abarcando cada uno de los detalles que se sucedieron en el tiempo. En ese mismo sentido, debe indicarse el objeto de la acción llevada a cabo, es decir, cual fue el daño producido, cuáles fueron los instrumentos utilizados para ejecutarlo, así también como la forma en que la infracción se perpetró. En la querella y tampoco en la resolución recurrida nada se dice al respecto. La acusación presentada no imputa ningún hecho, de manera, que al no imputar hecho alguno, no puede defenderse el imputado de lo que se le acusa, lo cual equivale a inexistencia de formulación de cargos; la acusación de que se trata, no contiene tampoco, fundamentación, de conformidad con lo exigido por el artículo 294 numeral 3°. Esta exigencia legal, vinculada también al derecho de defensa y al principio de contradicción, obliga al acusador a hilvanar un razonamiento lógico tendente a relacionar la imputación objetiva y subjetiva que desde el punto de vista del delito que vincule a la persona imputada, tomando como sostén el caudal probatorio con que cuenta. Esto significa que el acusador debe explicar de qué elementos extrae que es posible que la persona imputada resulte culpable del hecho que le está imputando, tomando como base los presupuestos probatorios con que cuenta; en la especie no existe fundamentación adecuada de la acusación, en la página 15 el acusador se limita a establecer la calificación jurídica que da a los hechos, pero no ofrece ningún tipo de explicación que se refiera a los motivos que le llevan a creer que esos delitos que afirman se cometieron, se encuentran configurados en el presente caso. Ni siquiera cumple con explicar mínimamente cuales son los elementos del tipo de cada una de las Fecha: 10 de junio de 2015

infracciones que imputa. La fundamentación no hace exposición alguna de los elementos que concurren en el caso concreto que sirven de sostén a los hechos imputados. El acusador nada dice en torno a la aplicación de la teoría del delito al presente caso y como podría esta justificar una persecución penal, por tanto, también en este aspecto es nula la acusación; el documento contentivo de la acusación, no se refiere a la calificación legal y su fundamentación, y de conformidad con la ley, la calificación del hecho no solo se refiere a la denominación de la infracción y a los textos legales que sancionan el comportamiento imputado. Además, resulta indispensable indicar y razonar en qué calidad se imputa el hecho. Es decir, con respecto a cada una de las acciones del imputado, y respecto de cada una de las infracciones de que se trate, debe indicarse en cual calidad se le imputa el hecho; es forzoso concluir que la acusación formulada y la ratificación que de ella hace el Juez a-quo, carece de una adecuada calificación y que por ello impide el ejercicio del derecho de defensa pues los imputados desconocen en que condición se le atribuye el hecho y tampoco saben cómo concurren en el caso de la especie cada una de las infracciones imputadas; Cuarto Motivo: Falta de motivación de la resolución recurrida; decisión manifiestamente infundada; que de la simple lectura del auto de apertura a juicio que ahora se impugna, pone de manifiesto la carencia de motivos que justifiquen el dispositivo de la decisión impugnada, la cual lo que hace es transcribir los autos y actos del procedimiento, las conclusiones de las partes, sus argumentaciones, las ofertas probatorias del fiscal, transcribiendo lo que este propone en su acusación y una interminable transcripción de Fecha: 10 de junio de 2015

textos del Código Procesal Penal y del Código Penal, lo cual repite como un vicio el Tribunal a-quo. Se pretende erigir en fundamentación de la resolución simples afirmaciones del Juez de la Instrucción, sin que se note en toda la extensión de la resolución algún tipo de ponderación de las cuestiones jurídicas que fueron oportunamente propuestas al juzgador. Del mismo modo, no consta en la decisión la mas mínima ponderación de los motivos que tuvo en cuenta el Juez a-quo para disponer el envío a juicio de los recurrentes y peor aun cuando la Corte a-qua reconoce la confusión en el enfoque que hace dicho juez de la figura de la extinción del proceso por haber transcurrido el plazo máximo establecido en la ley, puesto que también la misma corte cae en el mismo error de apreciación y de aparente “confusión motivacional”, que el Juez de la Instrucción al pretender confundir la prescripción como causal de extinción, con el vencimiento máximo del plazo organizado para el proceso, como otra causal de extinción; para garantizar de manera efectiva la función destinada al Estado dominicano, la Carta Magna consagra como una prerrogativa a favor de sus ciudadanos las de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y la Ley (ver artículo 68); la lectura de la decisión recurrida revela que tanto el Magistrado Juez del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Fecha: 10 de junio de 2015

de Montecristi como la Corte a-qua, violaron las normas legales antes indicadas, pues no dieron respuesta alguna a las cuestiones que le fueron propuestas, específicamente a la parte que concierne a la extinción del proceso por haber transcurrido el plazo organizado por el artículo 148 del Código Procesal Penal y se conformaron con esconder su falta de motivación en la transcripción de las conclusiones y argumentos; en el caso de la especie, los jueces del Tribunal a-qua no ofrecen motivos respecto de los siguientes aspectos: a) Respecto de la excepción de inconstitucionalidad que les fue planteada; b) Respecto de la petición de declaratoria de extinción de la acción penal, la cual responde por relación con la excepción de inconstitucionalidad, ligándola por el contrario con la figura de la prescripción, lo cual constituye un absurdo jurídico y c) Los Jueces no explican, desde ningún punto de vista, a partir de cual o cuales elementos extraen la suficiencia de los cargos para hacer probable el pronunciamiento de una sentencia condenatoria. Como sabemos, este elemento es indispensable para el dictado de un auto de apertura a juicio y pero aun para mantenerlo en la forma en que lo ha hecho el Tribunal a-quo, de conformidad con lo exigido por el artículo 303 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en la especie, y por la solución que se le dará al caso, de los textos constitucionales invocados por los recurrentes procederemos a analizar solamente lo relativo en relación con el derecho de defensa y el principio de legalidad procesal, que se derivan de las fundamentaciones analizadas en el escrito de casación; Fecha: 10 de junio de 2015

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 303 del Código Procesal Penal establece en su parte in fine que la resolución sobre auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso, no es menos cierto que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que dicha regla presenta su excepción cuando se produzcan o se observen violaciones de índole constitucional, las cuales pueden ser invocadas por la parte recurrente u advertida de oficio por el tribunal que conoce del recurso de que fue apoderado, tal y como lo consagra el artículo 400 del referido código;

Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del presente recurso, cimentado en la garantía de los derechos fundamentales y el debido proceso de ley, los cuales están enmarcados dentro del rango constitucional, al ser pautados en nuestra Carta Magna en sus artículos 68 y 69;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo y en respuesta a los recursos de apelación incoados por los imputados, dio por establecido lo siguiente: “a) Que respecto a la violación al artículo 69 numeral 2 de la Constitución de la República que invocan los recurrentes, en cuanto tiene que ver con el derecho que tiene toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial establecida con anterioridad por la ley, aduciendo que un proceso no puede quedar abierto de forma indefinida, Fecha: 10 de junio de 2015

sino que debe estar sujeto al plazo máximo de tres años de duración de todo proceso, previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal, esta Corte entiende que en la especie la jurisdicción a-quo no ha incurrido en la violación denunciada, al rechazar la inconstitucionalidad invocada por los recurrentes, respecto de los numerales 1,2, 3 y 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal, puesto que en la decisión recurrida consta que la acusación formulada por la parte querellante fue acogida en su totalidad, por lo tanto conforme al ordinal primero del referido escrito de acusación el hecho en cuestión ha sido tipificado como un crimen contra la humanidad, al imputar a los acusados violación a los artículos I, XXV, XXVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, artículos 1, 2, 3 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, lo que no ha sido objeto de controversia en esta alzada, puesto que la acusación de la parte querellante no ha sido impugnada conforme se puede apreciar de los puntos contenidos en los recursos de apelación que ocupan nuestra atención, en tal sentido el hecho en cuestión no puede contemplarse al amparo del plazo previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal, sino que deviene en imprescriptible conforme lo indican las referidas normas de derecho internacional, que por demás han sido asumidas por nuestro ordenamiento jurídico nacional al consagrar en el artículo 49 del Código Procesal Penal, la imprescriptibilidad para procesos como el de la especie, en consecuencia la inconstitucionalidad que invocan los recurrentes respecto a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal resulta Fecha: 10 de junio de 2015

improcedente, en tal sentido debe ser desestimada; b) Que en relación a la violación al principio de única persecución o derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho consagrado en el artículo 8, numeral 2, letra h de la Constitución de la República, así como también en los artículos 8.4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.7 de los Derechos Civiles y Políticos, que alegan los imputados recurrentes, aduciendo que en el caso de la especie existe una doble incriminación o doble persecución penal en su contra, porque su caso se encontraba total y absolutamente archivado, en virtud de un impedimento procesal que existía para la presentación de la acusación o para continuar con la investigación, esta Corte entiende que en el caso que nos ocupa no aplica el referido principio, puesto que si bien dicho proceso investigativo fue archivado, fue de manera provisional, no definitiva, en tal sentido no se trata de una nueva persecución por los mismos hechos como alegan los recurrentes, ya que en la especie no ha intervenido decisión firme respecto al caso, por lo que habiendo obtenido el Ministerio Público pruebas testimoniales conforme lo manifestó en su escrito de acusación que le han permitido vencer el obstáculo que existía par seguir adelante con el proceso, podía, como en efecto lo hizo al reabrir el caso, en tal sentido la autoridad persecutora no ha incurrido en la violación denunciada por los recurrentes, en consecuencia sus alegatos devienen en infundados, por lo tanto deben ser desestimados; c) Que en lo que concierne a la alegada violación al artículo 69 de la Constitución de la República, en sus numerales 2, 4 y 7; artículos
8.1 y 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.3 del Pacto
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Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aduciendo que la acusación presentada por el Ministerio Público carece de formulación precisa de cargos, esta Corte ha procedido a examinar el escrito de acusación formulado por el Ministerio Público, apreciando que al inicio del escrito de acusación de la página 2 al 5, el Ministerio Público hace constar datos suficientes de cada uno de los imputados que permiten su identificación, haciendo a seguidas, en las páginas comprendidas de la 7 al 15, un amplio relato de los antecedentes del hecho en cuestión, expresando detalladamente en las páginas 9 y 10, la participación de cada uno de los acusados en los hechos que se le imputan y el lugar donde ocurrieron los hechos, precisando en la página 16 que a los hoy recurrentes A.T.P., J.R.T.T., F.E.S.M., J.L.P.V., C. de J.P., se les imputa la violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, los cuales tipifican asociación de malhechores y asesinato, en perjuicio de las víctimas W. de J.B.P. y C.D. (a) M., mientras que respecto al acusado Alférez de N.R.D.N., le imputa de forma individual la violación a los artículos 59, 60, además de la imputación que le atribuye a los primeros, o sea que a los cinco primeros les atribuye ser los autores de haber dado muerte a las referidas víctimas, mientras que a R.D.N., lo acusa de ser cómplice del hecho en cuestión, ofertando el Ministerio Público a partir de la página 17 del escrito de acusación que se pondera, pruebas documentales, referenciales, periciales, testimoniales e ilustrativas, con las que cuenta y pretende sustentar su acusación, que Fecha: 10 de junio de 2015

evidencian que la referida acusación contiene formulación precisa de cargos respecto de cada uno de los imputados y fundamentos suficientes para justificar que con probabilidad los imputados pueden resultar condenados por los hechos que se les imputan, en consecuencia entendemos que la referida acusación cumple en sentido general con las exigencias previstas por los artículos 294 y 303 del Código Procesal Penal, por lo tanto la violación que se examina carece de fundamento, en consecuencia debe ser desestimada; d) Que en cuanto a la falta de motivos que aducen los recurrentes afectan la decisión recurrida, esta Corte es de criterio que conforme a las consideraciones dadas por el juez a-quo señaladas precedentemente en otro lugar de la presente decisión, la sentencia no tiene carencia total de motivos como alegan los recurrentes, sino que el juzgador hizo un enfoque confuso al motivar la decisión recurrida, especialmente en lo relativo a la extinción penal, que esta Corte suple en lo que fuere necesario con las precisiones que hemos hecho al contestar las violaciones denunciadas por los recurrentes, por entender procedente en el fondo la decisión recurrida, en consecuencia procede rechazar los recursos de apelación que se examinan y confirmar la referida decisión”;

Considerando, que en síntesis los recurrentes expresan en sus cuatro medios o motivos del presente recurso de casación lo siguiente: Errónea aplicación de los artículos 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 148 del CPP en relación con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Fecha: 10 de junio de 2015

Penal Internacional; violación al principio de doble incriminación (artículos 69.5 de la Constitución, 8.4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) en relación con el derecho de defensa y el principio de legalidad procesal; violación al artículo 69 de la Constitución de la República, en sus numerales 2°, 4° y 7°; artículos 8.1 y 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Decisión manifiestamente infundada; falta de motivación de la resolución recurrida; decisión manifiestamente infundada;

Considerando, que el artículo 7 del Estatuto de Roma o Estatuto de la Corte Penal Internacional, establece lo siguiente: “Crímenes de lesa humanidad.-
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en
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conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.- 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento
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ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. 3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede”;

Considerando, que la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 8.1 la siguiente disposición: “Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, Fecha: 10 de junio de 2015

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”;

Considerando, que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.c dispone que toda persona tiene el siguiente derecho: “A ser juzgada sin dilaciones indebidas”;

Considerando, que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo I, consigna: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”;

Considerando, que el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece lo siguiente: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”;

Considerando, que Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XXVI, dispone: “Se presume que todo acusado es Fecha: 10 de junio de 2015

inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”;

Considerando, que la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (o Pacto de San José) establece en su artículo 1, lo que se consigna a continuación: “Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”;

Considerando, que el artículo 4, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (o Pacto de San José) establece: “Derecho a la Vida: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que Fecha: 10 de junio de 2015

establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”;

Considerando, que la citada Convención Interamericana de los Derechos Humanos establece en su artículo 5, lo siguiente: “Derecho a la Integridad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la Fecha: 10 de junio de 2015

libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”;

Considerando, que la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (o Pacto de San José) dispone en su artículo 7 lo siguiente: “Derecho a la Libertad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni Fecha: 10 de junio de 2015

abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”;

Considerando, que el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (o Pacto de San José) establece: “Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Fecha: 10 de junio de 2015

derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”;

Considerando, que la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (o Pacto de San José) en su artículo 25, reza de la siguiente manera: “Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”;
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Considerando, que el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, dispone lo siguiente: “Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”;

Considerando, que el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, establece: “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”;

Considerando, que el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, dispone: “Serán responsables del delito de tortura: a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b. las personas que a instigación de los funcionarios Fecha: 10 de junio de 2015

o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices”;

Considerando, que el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, establece: “Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”;

Considerando, que el artículo 5 de la Constitución Política de la República Dominicana, establece: “Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas”;

Considerando, que el artículo 6 de la Constitución Política de la República Dominicana, señala: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Fecha: 10 de junio de 2015

Considerando, que el artículo 7 de la Constitución Política de la República Dominicana, establece: “Estado social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es una Estado social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundada en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”;

Considerando, que el artículo 8 de la Constitución Política de la República Dominicana, precisa: “Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”;

Considerando, que el artículo 74 de la Constitución Política de la República Dominicana, expresa: “Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su Fecha: 10 de junio de 2015

contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”;

Considerando, que el artículo 68 de la Constitución Política de la República Dominicana, indica: “Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”;

Considerando, que el artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, establece: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las Fecha: 10 de junio de 2015

garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;

Considerando, que el artículo 8 del Código Procesal Penal, reza: “Plazo Razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”; Fecha: 10 de junio de 2015

Considerando, que el artículo 9 del Código Procesal Penal, dice: “Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho”;

Considerando, que el artículo 14 del Código Procesal Penal, establece: Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad”;

Considerando, que el artículo 25 del Código Procesal Penal, que trata la Interpretación, manifiesta: “Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado”;

Considerando, que el artículo 29 del Código Procesal Penal, que regula el ejercicio de la acción penal, establece: “La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”;

Considerando, que el artículo 280 del Código Procesal Penal, establece: Fecha: 10 de junio de 2015

“Ejercicio de la acción penal. Si el Ministerio Público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código”;

Considerando, que el artículo 281 del Código Procesal Penal, dispone: “Archivo. El Ministerio Público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: 1. No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho; 2. Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción; 3. No se ha podido individualizar al imputado; 4. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos; 5. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 6. Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; 7. La acción penal se ha extinguido; 8. Las partes han conciliado; 9. Proceda aplicar un criterio de oportunidad. En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, establecía: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a F.: 10 de junio de 2015

partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”;

Considerando, que si bien es cierto que la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, introduce modificaciones a la Ley núm. 72-02 del 19 de julio de 2002, que instituye el Código Procesal Penal de la República dominicana, en el sentido de extender la duración máxima del proceso de tres a cuatro años, sin embargo en el presente caso no es aplicable esta disposición en vista de que tanto el recurso, como las decisiones que le dieron origen fueron emitidas con anterioridad a dicha disposición; asimismo, la nueva disposición establece de forma clara que el inicio del plazo se computa a partir de “los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas”;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por la solución que se dará en el caso, procederá a ponderar en conjunto los medios de casación esgrimidos por los recurrentes, en su memorial de agravios, referentes a la solicitud de extinción Fecha: 10 de junio de 2015

del presente proceso;

Considerando, que son hechos que constan en el expediente los siguientes: a) que en ocasión de la muerte los señores W. de J.B.C. y C.D. (a) M., ocurrida el 10 de octubre de 2009, fueron presentados como presuntos autores de dicho hecho los hoy imputados A.T.P., J.R.T.T., F.S.M., J.L.P.V., C. de J.P. y R.D.N.; b) que en fecha 30 de noviembre de 2009, por requerimiento del Ministerio Público, fue presentada la solicitud de medidas de coerción en contra de los imputados por ante el Juez de la Oficina Judicial de Atención Permanente de Montecristi, la cual fue acogida en esa misma fecha; c) que el Ministerio Público, mediante instancia de fecha 2 de junio del año 2010, requirió a la Magistrada Juez de la Oficina Judicial de Atención Permanente que procediera al archivo del caso en cuestión, fundado en las causales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal, esto es, la imposibilidad de individualizar a los imputados y a que los elementos de prueba resultaban insuficientes para fundamentar la acusación y no existía, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos; d) que a consecuencia de este requerimiento del órgano acusador, la Magistrada Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente procedió, mediante Fecha: 10 de junio de 2015

a confirmar el archivo dispuesto por el Ministerio Público a la luz de las disposiciones legales vigentes; e) que mediante auto s/n fue dictada la revocación de archivo, en fecha ocho (8) de enero de 2013 por la Procuraduría Fiscal, de Montecristi; f) que a su vez, el representante del Ministerio Publico presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados el 8 de enero de 2013 por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, por violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, los cuales tipifican la asociación de malhechores y el asesinato, para unos y para el Alférez de N.R.D. o D. (sic) N., se presentó la acusación por violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, los cuales tipifican la complicidad de los referidos delitos; g) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, emitió el auto de apertura a juicio, mediante la resolución núm. 611-13-00310, el 29 de agosto de 2013; h) que el mismo fue recurrido ante la Corte de Apelación, dictando la misma la decisión que hoy se analiza mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que para rechazar la extinción solicitada, la Corte a-qua estableció: “Que respecto a la violación al artículo 69 numeral 2 de la Constitución de la República que invocan los recurrentes, en cuanto tiene que ver con el derecho que tiene toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción Fecha: 10 de junio de 2015

competente, independiente e imparcial establecida con anterioridad por la ley, aduciendo que un proceso no puede quedar abierto de forma indefinida, sino que debe estar sujeto al plazo máximo de tres años de duración de todo proceso, previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal, esta Corte entiende que en la especie la jurisdicción a-quo no ha incurrido en la violación denunciada, al rechazar la inconstitucionalidad invocada por los recurrentes, respecto de los numerales 1,2, 3 y 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal, puesto que en la decisión recurrida consta que la acusación formulada por la parte querellante fue acogida en su totalidad, por lo tanto conforme al ordinal primero del referido escrito de acusación el hecho en cuestión ha sido tipificado como un crimen contra la humanidad, al imputar a los acusados violación a los artículos I, XXV, XXVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, artículos 1, 2, 3 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, lo que no ha sido objeto de controversia en esta alzada, puesto que la acusación de la parte querellante no ha sido impugnada conforme se puede apreciar de los puntos contenidos en los recursos de apelación que ocupan nuestra atención, en tal sentido el hecho en cuestión no puede contemplarse al amparo del plazo previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal, sino que deviene en imprescriptible conforme lo indican las referidas normas de derecho internacional, que por demás han sido asumidas por nuestro ordenamiento jurídico nacional al consagrar en el artículo 49 del Código Procesal Penal, la imprescriptibilidad para procesos como Fecha: 10 de junio de 2015

el de la especie, en consecuencia la inconstitucionalidad que invocan los recurrentes respecto a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal resulta improcedente, en tal sentido debe ser desestimada”;

Considerando, que por lo anteriormente señalado, se infiere que la Corte a-qua no se pronuncia sobre la extinción solicitada por los imputados, al argüir en primer término que ellos no versaron su recurso sobre la acusación presentada por la parte querellante, y en segundo lugar, que al contener dicha acusación, que fue acogida en su totalidad, violaciones a textos de convenios internacionales que conllevan la comisión de crímenes de lesa humanidad, dichas imputaciones devienen en imprescriptibles;

Considerando, que en ese orden debemos acotar, primero, que la parte querellante en sus conclusiones dada en primer grado expresó “Primero: En cuanto a la presentación de la acusación en la teoría fáctica nos adherimos a la presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la presentación de las piezas probatorias de la acusación penal, estas están contestes con las del Ministerio Publico, por lo cual nos adherimos al Ministerio Público; Segundo: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, dada a la normativa penal del Ministerio Público, también estamos contestes, pero nosotros en nuestro escrito de acusación también le agregamos lo de la norma internacional de los derechos humanos”;

Considerando, que a ese respecto el tribunal acotó: “Que la Fecha: 10 de junio de 2015

calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, es correcta y apegada bajo el marco legal vigente, por lo que procede acogerla en razón de que dan al proceso su verdadera fisonomía”; por lo tanto, no es cierto lo afirmado por la Corte a-qua para rechazar la extinción solicitada basado en el argumento de que los hechos imputados constituyan crímenes de lesa humanidad, puesto que ni por su naturaleza per se, ni por la acusación presentada por el Ministerio Público, que no los consignó como tales y el tribunal juzgó que su calificación era la correcta;

Considerando, que en base a los hechos fijados en instancias anteriores, es conveniente destacar que los imputados, ahora recurrentes, enfrentaron las medidas de coerción impuestas desde el 30 de noviembre de 2009, punto de partida para el establecimiento de la extinción a que se hace referencia, debido a que dicho acto era capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, especialmente su derecho a que se le presuma inocente y amenazada su libertad personal y la acusación presentada al tribunal por el Ministerio Público fue realizada en fecha 8 de enero de 2013;

Considerando, que, tal y como sostienen los recurrentes, a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas, el legislador adoptó una legislación Fecha: 10 de junio de 2015

destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de la República;

Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

Considerando, que por otra parte debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal como ya Fecha: 10 de junio de 2015

se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía específicamente que la duración máxima de todo proceso es de tres (3) años, contados a partir del inicio de la investigación; y en el artículo 149 dispone que, vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código;

Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que por los planteamientos anteriormente analizados y los alegatos de los recurrentes con relación a los hechos del caso, en base al debido proceso, buen derecho y principios legales descritos anteriormente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a acoger los mismos;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y Fecha: 10 de junio de 2015

ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.T.P., J.R.T.T., F.E.S.M., J.L.P.V., C. de J.P. y R.D.N., contra la sentencia núm. 235-14-00045, dictada por la Corte Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara extinguida la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso transcurrido desde el día de la medida de coerción y la presentación de la acusación en contra de los imputados; Tercero: Compensa las costas.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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