Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2017.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha24 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. No.: 2016-6480

Rte.: Francisco Augusto Metivier

Sentencia No. 84-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de agosto del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

CASA

Audiencia pública del 25 de octubre del 2017 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el

10 de diciembre de 2015, incoado por:

1) F.A.M.S., dominicano, mayor de edad, chofer,

soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 065-0026183-6,

domiciliado y residente en el Sector de Honduras, Casa No. 22, de la ciudad

de Santa Bárbara de Samaná, República Dominicana, imputado y civilmente

demandado; Exp. No.: 2016-6480

Rte.: F.A.M.

2) F.C.P., dominicano, mayor de edad, comerciante,

casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 065-0020930-6,

domiciliado y residente en la C.C.A.D. No. 28, de la

ciudad de Santa Bárbara de Samaná, República Dominicana, tercero

civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oídos: a los licenciados F.M.A. y R.T.L.,

quienes actúan en nombre y representación de los recurrentes Francisco Augusto

Metivier Silven, imputado y civilmente demandado; y Francisco Cortorreal

Paredes, tercero civilmente demandado;

V.: el memorial de casación, depositado el 18 de enero de 2016, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes Francisco Augusto

Metivier Silven y F.C.P., interponen su recurso de casación a

través de sus abogados, licenciados F.M.A. y Raquel Thomas

Lora;

V.: el escrito de defensa, depositado el 07 de junio de 2017, por el licenciado

T.M.A.. G.V., actuando en representación de José Abelardo

Rodríguez, V.M.H. y R.M.P.A.;

Vista: la Resolución No. 1410-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 27 de abril de 2017, que declara admisible el recurso de Exp. No.: 2016-6480

Rte.: F.A.M.

demandado; y F.C.P., tercero civilmente demandado; y fijó

audiencia para el día 07 de junio de 2017, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

17 de junio de 2017; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

M.G.B., en funciones de Presidente; Dulce Ma. R. de G.,

J.A.C.A., F.E.S.S., Alejandro A. Moscoso

Segarra, E.E.A.C., F.A.J.M. y Robert C.

Placencia Álvarez, y llamados por auto para completar el quórum los Magistrados

Banahí Báez de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional; J.C.R.J., J.P.

de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y Ángel Encarnación, J.P.

de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; asistidos de la

Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393,

399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del

29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso

de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior; Exp. No.: 2016-6480

Rte.: Francisco Augusto Metivier

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio

del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., Blas

Rafael Fernández Gómez, P.J.O., J.H.R.C., Moisés

Ferrer Landrón y F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en

la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes, que:

1. Con motivo a la acusación y solicitud de auto de apertura a juicio, con

motivo de la acción pública seguida por el Fiscalizador del Juzgado de Paz de

G.H., en contra de F.A.M.S., por presunta

violación a los Artículos 49 literal d), 65, 68, 69, 70, 74 y 76 de la Ley No. 241 sobre

Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de J.A.R.P.,

V.M.H.M. y R.M.P.A.; fue apoderado el

Juzgado de Paz de G.H., el cual dictó auto de apertura a juicio en

fecha, 24 de octubre de 2013, cuyo dispositivo señala:

PRIMERO: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad promovida de manera incidental por la tercera civilmente demandada, La Comercial de Seguros, así como por la parte tercera civilmente demandada, La Monumental de Seguros, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión; SEGUNDO: Se admite de manera total la acusación presentada por el representante del Ministerio Público ante este tribunal y en consecuencia, se dicta auto de apertura a juicio en contra del imputado F.A.M.S., por presunta violación a los artículos 49 literal d, 65, 68, 69, 70, 74 y 76 Exp. No.: 2016-6480

Rte.: Francisco Augusto Metivier

Víctor Manuel Hidalgo y R.M.P.A., por estar sustentada en elementos probatorios lícitos y obtenidos en observancia de lo que dispone la ley y por constituir un cuadro imputador que justifica la probabilidad de una condena en un juicio de fondo; TERCERO: Se admiten como medios de prueba para su ponderación en juicio los siguientes. Ofrecidas por el Ministerio Público: El testimonio de los R.M.P.A., V.M.H. y J.A.R., H.. Segundo: documentales: a. Acta policial de fecha 7 de febrero de 2012. b. Acta de Amet en adición de fecha 28 de agosto de 2012. c. certificados médicos legales correspondientes a R.M.P.A., V.M.H..
d. nueve fotografías. e. Dos copias de cédulas de los señores R.M. y de J.A.R.. Todas las ofrecidas por el querellante mediante su escrito contentivo de querella y constitución en actor civil de fecha nueve (9) de julio del año 2012, incluyendo la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros en fecha 19 de abril de 2012. A la defensa técnica: El testimonio del señor R.F.J.;
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción previamente impuesta al ciudadano F.A.M.S., mediante la resolución número 00014/2012 de fecha 7 del mes de febrero de 2012 por el Juzgado de Paz del municipio de G.H., consistentes en un garantía económica ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a través de una compañía aseguradora que se dedique a este tipo de actividad comercial y la presentación periódica por ante el despacho de Ministerio Público de este tribunal, en vista de que no han variado las condiciones que en su momento la justificaron; QUINTO: Se admite de manera total la querella con constitución en actor civil presentada por los señores A.R., V.M.H. y R.M.P.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por cumplir con todos los requisitos formales exigidos y haber sido interpuesta en tiempo hábil; SEXTO: Se identifican como partes del proceso: a. al imputado, señor F.A.M.S.; asistido por su abogada, L.. R.T.L.; b. Al Ministerio Público; c. A los actores civiles querellantes, señores A. Exp. No.: 2016-6480

Rte.: F.A.M.

especiales, L.. T.G.V.; d. A la entidad “Seguros La Comercial, S.A.,” en calidad de compañía asegura del vehículo que produjo el accidente, la cual se encuentra representada por el Licdo. J.J.L.. e. Al señor F.C.P., en calidad de propietario del vehículo que produjo el accidente”; SÉPTIMO: Se excluye como parte del presente proceso a la compañía La Monumental de Seguros, por no haberse admitido la querella en ocasión de la cual entro al proceso; OCTAVO: Ordena la remisión de la acusación y auto apertura a juicio al tribunal de juicio correspondiente, al tenor del artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal; NOVENO: Intima a las partes involucradas en el presente proceso, para que en el plazo común de cinco días, procedan a señalar por ante el tribunal de juicio el lugar donde deberán ser notificados; DÉCIMO: La lectura de la presente resolución vale notificación para todas las partes presentes y representadas; DÉCIMO PRIMERO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo (Sic)”;

2. No conformes con éste, interpusieron recurso de apelación: el imputado y

civilmente demandado, F.A.M.; y el tercero civilmente

demandado, F.C.P., ante la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la Resolución

Administrativa, en fecha 16 de junio de 2014, cuyo dispositivo señala:

PRIMERO : Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por F.A.M.S., imputado, y F.C.P., tercero civilmente demandado, por intermedio de sus abogados, L.. F.M.A. y R.T.L., en contra de la sentencia núm. 331-A/2013, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de G.H., por las razones precedentemente aludidas; SEGUNDO : Ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión a las partes (Sic)”; Exp. No.: 2016-6480

Rte.: F.A.M.

3. No conformes con esta decisión, interpusieron recurso de casación: el

imputado y civilmente demandado, F.A.M.; y el tercero

civilmente demandado, F.C.P., ante la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, la cual, casó la sentencia impugnada mediante

sentencia del 27 de abril de 2015, por omisión de estatuir, en razón de que,

aunque la sentencia impugnada versa sobre un auto de apertura a juicio, el fallo

recurrido en apelación, fue el que decidió sobre la querella interpuesta por

F.A.M.S. y F.C.P.; procediendo

los hoy recurrentes a impugnar la decisión en cuanto a este punto decidido por

el Juzgado de Paz del municipio de G.H., omitiendo la Corte aqua referirse sobre el mismo, ya que se limitó a declarar inadmisible el recurso,

que en virtud de lo establecido en nuestra normativa procesal penal, sí es

apelable, por el hecho de que pone fin a las pretensiones de los recurrentes;

  1. Que si bien es cierto, que conforme se establece en el artículo 303 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de

    2015, los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no es

    menos cierto que en la especie, los recurrentes interpusieron su recurso de

    apelación, no contra el auto de apertura a juicio per sé, sino contra lo decidido

    sobre la indicada querella;

  2. Que lo que persigue la ley al prohibir los recursos contra determinadas

    sentencias, autos o resoluciones es evitar las dilaciones y costos generados por

    recursos incoados contra decisiones cuyas violaciones invocadas pueden ser Exp. No.: 2016-6480

    Rte.: F.A.M.

    que no ocurre en la especie, toda vez que al declararle inadmisible su querella a la

    parte recurrente, pone fin a sus prensiones; y al no admitir su recurso de apelación

    la Corte a-qua ha violentado su derecho de defensa;

    6. Para el conocimiento del envío resultó apoderada la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia

    el 10 de diciembre de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone:

    Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado por el imputado F.A.M.S. y por el Tercero Civilmente Demandado Francisco Cortorreal Paredes; por intermedio de los licenciados F.M.A. y R.T.L.; en contra del Auto de Apertura a Juicio No. 331-2013 de fecha 24 del mes de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de G.H., Provincia Espaillat; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por su apelación (Sic)”;

    7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: el imputado y

    civilmente demandado, F.A.M.; y el tercero civilmente

    demandado, F.C.P., Las Salas Reunidas de la Suprema

    Corte de Justicia emitió en fecha 27 de abril de 2017, la Resolución No. 1410-2017,

    mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la

    audiencia sobre el fondo del recurso para el día 07 de junio de 2017;

    Considerando: que los recurrentes, F.A.M.S.,

    imputado y civilmente demandado; y F.C.P., tercero

    civilmente demandado, alegan en su escrito contentivo del recurso de casación, Exp. No.: 2016-6480

    Rte.: F.A.M.

    Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos sometidos en el recurso de apelación; Tercer Medio: Falta de motivación de la Sentencia, Art. 417 Numeral 2 del C.P.P.; Cuarto Medio: Violaciones al debido proceso y al derecho de defensa. Artículo 69 de la Constitución Dominicana. Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

  3. El recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, no se refiere

    a la apertura a juicio de la querella interpuesta por J.A.R.,

    V.M.H.M. y R.M.P.A., de fecha 09-07-2012; sino que se refiere a la querella interpuesta por Francisco Augusto

    Metivier y F.C. de fecha 12-2-2013, respecto a la cual no fue

    emitida resolución alguna por el juzgador;

  4. El tribunal debió pronunciarse respecto a dicha querella, dictando

    auto de apertura a juicio o auto de no ha lugar, en aplicación de las

    disposiciones del Artículo 301 del C.P.P;

  5. La Corte no hace un inventario de los documentos en que se

    fundamenta la sentencia atacada, ya que en el expediente se encuentran las

    dos querellas depositadas, así como varios documentos a los que no se hace

    referencia alguna;

  6. Los jueces se fundamentan en el Artículo 303 del Código Procesal

    Penal; sin tomar en consideración que dicha decisión no incluye resolución

    respecto a la querella interpuesta por los hoy recurrentes; Exp. No.: 2016-6480

    Rte.: Francisco Augusto Metivier

  7. La sentencia impugnada con su declaración de inadmisibilidad

    nuevamente pone fin a las pretensiones de los querellantes, en violación al

    derecho de defensa.

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones que:

    “1. (…) Como se desprende de la lectura de los antecedentes 1 y 2 de esta decisión, el imputado F.A.M.S. y el Tercero Civilmente Demandado FRANCISCO CORTORREAL PAREDES, interpusieron apelación en contra de la Decisión No. 331-A/2013 de fecha24 de octubre de 2013, dictada el Juzgado de Paz del Municipio de G.H., consistente en un Auto de Apertura a Juicio. Y dentro del auto de apertura a juicio se ataca lo decidido en sobre la querella interpuesta por el imputado FRANCISCO AUGUSTO METIVIER SILVEN y por el Tercero Civilmente Demandado FRANCISCO CORTORREAL PAREDES;

    2.La Corte ha sido reiterativa (fundamento 3, resolución 0198/2009 del 20 de Marzo; fundamentos 2 y 3, resolución 0391/2010 del 23 de abril ; fundamento 3, resolución 4057/2009 del 29 de Mayo; fundamentos 2 y 3, resolución 447/2009 del 16 de junio; fundamento 2, resolución No. 447/2009 del 16 de Junio; resolución 449/2009 del 17 de junio) en cuanto a que los envíos a juicio no son recurribles, y ha razonado diciendo que el artículo 303 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley No. 10-15 del 10 de febrero del 2015) establece lo siguiente: “Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene: 1. Admisión total de la acusación; 2. La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación; 3. Modificaciones en la calificación Exp. No.: 2016-6480

    Rte.: F.A.M.

    medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata; 6. Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones. Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Lo relativo a la reconsideración de la exclusión de las pruebas propuestas por las partes se resolverá de la manera establecidas por el Artículo 305 para los incidentes y excepciones. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente”;

    3.Del artículo 303 se desprende, que todo lo que contiene una resolución de envío a juicio no puede ser atacado en apelación, incluyendo lo dispuesto con relación a las medidas de coerción, a las parte y a las pruebas. Es decir, el auto de apertura a juicio, con todo su contenido, no es recurrible. Los reparos (como el del caso en concreto que versa sobre la querella interpuesta por el imputado FRANCISCO AUGUSTO METIVIER SILVEN y por el Tercero Civilmente Demandado FRANCISCO CORTORREAL PAREDES) deben intentarse mediante una instancia de reparos en la fase de preparación del juicio y bajo el procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Procesal Penal;

    4.Se ha argumentado a propósito de decisiones producidas por esta Corte declarando inadmisibles recursos de apelación incoados contra autos de apertura a juicio, que lo que no es apelable es la decisión de que contra el imputado se celebrará un juicio, pero que el contenido es impugnable en apelación, por ejemplo, lo relativo a medidas de coerción o lo relativo a una exclusión de pruebas o de parte, o al rechazo de una acción (que es el caso de la especie) porque, según aducen, de lo contrario se vulneraría el derecho al recurso y el doble examen, y porque además serían irreparables los vicios contenidos en esa decisión con relación a cuestiones esenciales como las pruebas y las partes del proceso;

    5.El argumento es incorrecto. El derecho al recurso lo que implica es que E.. No.: 2016-6480

    Rte.: F.A.M.

    implica que el derecho fundamental sólo envuelve recurso contra sentencia condenatoria y no contra otro tipo de decisiones, y este punto es pacífico tanto en doctrina como en las jurisprudencias fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del alcance del artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos;

    6.De modo y manera que cuando el legislador dominicano decidió que los autos de envío a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no violentó el derecho al recurso ya que no se tratan de sentencias condenatorias, y por demás, se trata de una regla que va acorde con la configuración de un proceso penal organizado para que avance decididamente porque su duración máxima es, en principio, de tres años (ahora de 4 años a partir de la Ley No. 10-15 del 10 de febrero del 2015) con base en el artículo 148 del Código Procesal Penal. Por supuesto, con respeto a los derechos fundamentales y sus garantías;

    7.No obstante, el legislador estableció un mecanismo procesal a los fines de que el contenido del envío a juicio pueda ser reparado de algún vicio con anterioridad al juicio, mecanismo procesal que consiste en la regla del artículo 305 del Código Procesal Penal que permite la interposición de una instancia de reparos a través de un incidente y en la fase de preparación del debate. Si el imputado F.A.M.S. y el Tercero Civilmente Demandado FRANCISCO CORTORREAL PAREDES quieren que se le haga un reparo al contenido del envió a juicio en lo relativo a la acción emprendida por ellos, lo que tienen que hacer es pedírselo al tribunal de juicio mediante instancia de reparos en la fase de preparación del juicio y bajo el procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Procesal Penal, y ese órgano está facultado (y es el competente) para resolver ese asunto;

    8. En síntesis, la regla del 303 del Código Procesal Penal es muy clara en cuanto a que el envío a juicio no es recurrible, norma que va acorde con un proceso cuya duración máxima es, en principio, de tres años (ahora de 4 años a partir de la Ley No. 10-15 del 10 de febrero del 2015), y esa Exp. No.: 2016-6480

    Rte.: F.A.M.

    puede intentarse por la vía de la instancia de reparos con base en los incidentes a que se refiere el artículo 305 del Código Procesal Penal;

    9.Habiendo quedado establecido que la resolución mediante la cual se decide Auto de Apertura a Juicio, con todo su contenido, no es susceptible de ser atacado en apelación por mandato del artículo 303 del Código Procesal Penal, procede que la Corte declare la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por el imputado FRANCISCO AUGUSTO METIVIER SILVEN y por el Tercero Civilmente Demandado FRANCISCO CORTORREAL PAREDES, sin que sea necesario el cumplimiento de ningún otro trámite ulterior y sin la necesidad de fijar audiencia para conocer el recurso y escuchar a las partes al respecto. Basta con que del examen de las piezas que integran el expediente derive la inadmisibilidad evidente del recurso, que es lo que ha ocurrido en la especie (Sic)”;

    Considerando: que al ordenar el envío la Sala Penal de esta Suprema Corte

    de justicia, indicó en su decisión que, aún cuando la sentencia impugnada, versa

    sobre un auto de apertura a juicio, el fallo recurrido en apelación, fue el que

    decidió sobre la querella interpuesta por F.A.M.S. y

    F.C.P.; procediendo los hoy recurrentes a impugnar la

    decisión en cuanto a este punto decidido por el Juzgado de Paz del municipio de

    G.H., omitiendo la Corte a qua referirse sobre el mismo, ya que se

    limitó a declarar inadmisible el recurso; que en virtud de lo establecido en nuestra

    normativa procesal penal, sí es apelable, por el hecho de que pone fin a las

    pretensiones de los recurrentes;

    Considerando: que si bien es cierto, según se establece en el Artículo 303

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de Exp. No.: 2016-6480

    Rte.: F.A.M.

    menos cierto que, en el caso de que se trata, los recurrentes interpusieron su

    recurso de apelación, no contra el auto de apertura a juicio per sé, sino contra lo

    decidido con relación a la indicada querella;

    Considerando: que continúa señalando la Sala Penal de la Suprema Corte

    de Justicia que, lo que persigue la ley al prohibir los recursos contra determinadas

    sentencias, autos o resoluciones es evitar las dilaciones y costos generados por

    recursos incoados contra decisiones cuyas violaciones invocadas pueden ser

    planteadas por la parte que se siente perjudicada en otras etapas del proceso; lo

    que no ocurre en el caso particular, toda vez que al declararle inadmisible su

    querella a la parte recurrente, pone fin a sus prensiones; y al no admitir su recurso

    de apelación la Corte a qua ha violentado su derecho de defensa;

    Considerando: que como alegan los recurrentes, la Corte a qua estableció

    con relación a sus pretensiones que, en atención a las disposiciones del Artículo

    303 del Código Procesal Penal, todo lo que contiene una resolución de envío a

    juicio no puede ser atacado en apelación, incluyendo lo dispuesto con relación a las

    medidas de coerción, a las partes y a las pruebas. Es decir, el auto de apertura a

    juicio no es recurrible. Los reparos (como en el caso de que se trata), deben

    intentarse mediante instancia de reparos en la fase de preparación del juicio y bajo

    el procedimiento establecido en el Artículo 305 del CPP;

    Considerando: que establece la Corte a qua que, la regla del Artículo 303 del

    Código Procesal Penal es muy clara en cuanto a que el envío a juicio no es Exp. No.: 2016-6480

    Rte.: F.A.M.

    años, y que dicha regla no violenta el derecho al recurso ya que el auto de envío no

    es una sentencia condenatoria, y cualquier reparo al contenido de éste puede

    intentarse por la vía de la instancia de reparos con base en los incidentes a que se

    refiere el Artículo 305 del CPP;

    Considerando: que en atención a ello, la Corte a qua declara inadmisible el

    recurso de apelación incoado por el imputado y tercero civilmente demandado;

    Considerando: que de la lectura de la decisión, estas Salas Reunidas de la

    Suprema Corte de Justicia advierten que la Corte a qua ha incurrido en una omisión

    de estatuir, en razón de que, aún cuando fundamenta su decisión en el texto del

    Código Procesal Penal, respecto a que los autos de apertura a juicio no son

    susceptibles de ningún recurso, no es menos cierto que dicha regla tiene su

    excepción y es precisamente cuando el aspecto que está siendo recurrido versa

    sobre un asunto que de no ventilarse en esta etapa sería imposible de retomar,

    como lo es el conocimiento de la querella interpuesta por los hoy recurrentes;

    Considerando: que la Corte a qua no se ajustó al mandato que le hiciera la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando le apoderó como tribunal de

    envío, obviando así el espíritu del legislador, ya que, de no conocerse el aspecto

    recurrido relativo al conocimiento de la querella interpuesta, pondría fin a las

    pretensiones de los recurrentes;

    Considerando: que el análisis de los motivos expuestos por la Corte a qua y Exp. No.: 2016-6480

    Rte.: F.A.M.

    en el vicio denunciado relativo a sentencia manifiestamente infundada; por lo que,

    en aplicación de las disposiciones del Artículo 427, numeral 2, literal b) del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, que

    modifica el indicado Código Procesal Penal; la decisión recurrida será casada

    ordenando el envío por ante el mismo tribunal apoderado del envío dado mediante

    Sentencia No. 45, de fecha 27 de abril de 2015, de la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, es decir, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, a los fines de dar cumplimiento al mandato

    dado por la indicada sentencia;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

    cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por: F.A.M.S., imputado y civilmente demandado; y F.C.P., tercero civilmente demandado, contra la Sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 10 de diciembre de 2015; casan la referida sentencia, y ordenan el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de dar cumplimiento al mandato dado por la indicada sentencia, bajo los términos precedentemente indicados;

    Exp. No.: 2016-6480

    Rte.: F.A.M.

    SEGUNDO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

    TERCERO:

    Ordenan que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).- M.G.M..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- J.H.R.C..- M.F.L..- F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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