Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Fecha07 Febrero 2018
Número de sentencia84
Número de resolución84
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 84

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.Z.J., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0036950-2, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 4, L. de M., sección Los Montes, municipio San José de las Matas, Santiago, República Dominicana, imputado, contra la sentencia penal núm.

1 972-2017-SSEN-0076, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.C.U., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de diciembre de 2017, actuando a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. P.C.U., en representación del recurrente, depositado el 29 de junio de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, en el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. F.P.P., quien actúa en nombre y representación de E.R.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 15 de agosto de 2017;

Visto la resolución núm. 4473-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por F.Z.J., y fijó audiencia para conocerlo el 20 de diciembre de 2017;

2 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de agosto de 2015, el Licdo. F.A.O., P.F. delD.J. de Santiago, interpuso formal acusación en contra de F.Z.J., por el hecho de que en fecha 25 de febrero de 2015, aproximadamente a las 9: 00 P.M., mientras la víctima H. de J.R.Z. (occiso), se encontraba en el colmado de Alonzo, ubicado en la calle Principal, núm. 38, del sector Loma de Mara, Los Montones, del municipio de San José de las Matas, S. de los Caballeros, se presentó el nombrado F.Z.J., quien le exigió que le entregara un ticket de la lotería que este le había dado a

    3 guardar, ante su negativa tomó un arma blanca, tipo machete y le propinó varias estocadas en la cara y en la pierna que le provocaron la muerte; otorgándole la calificación jurídica de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma Ilegal;

  2. que el 19 de agosto de 2015, el señor E.R.D., a través de su representante legal, depositó por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, su adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público, así como sus pretensiones civiles, contra el ciudadano F.Z.J.;

  3. que el 18 de noviembre de 2015, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de Santiago, admitió de manera total la acusación que presentara el Ministerio Público por el hecho precedentemente descrito, dictando auto de apertura a juicio en contra del imputado F.Z.J., por violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36;

  4. que apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia 371-03-2016-SSEN-00320, el 13 de octubre de 2016, cuyo dispositivo dice así:

    4 "PRIMERO: Declara al ciudadano F.Z.J., dominicano, mayor de edad, (34) años, unión libre, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 036-0036950-2 domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 04, sector Loma de Mara, Los Montes, San José de las M., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 de la Ley 36, sobre P., Comercio y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio de la víctima, quien en vida se llamó H. de J.R.Z. (occiso); SEGUNDO: Condena al ciudadano F.Z.J., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Exime de costas penales, por estar asistido el imputado por un abogado defensor público; CUARTO: En cuanto a la firma, declara regular y válida la querella con constitución en actor civil, incoada por el señor E.R.D. (en su calidad de padre del occiso), hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. F.P.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al imputado F.Z.J., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1, 000,000.00), a favor de E.R.D., en su condición de padre del occiso, como justa reparación a los daños morales y materiales, sufridos como consecuencia del hecho de que se trata; SEXTO: Condena al imputado F.Z.J., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la confiscación de la prueba material consistentes en: una (1) arma blanca tipo machete, de aproximadamente veintisiete (27) pulgadas, OCTAVO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público y de

    5 manera parcial las del querellante y actor civil, rechazando las de la defensa técnica del imputado, por improcedentes, mal fundada y carente de base legal";

  5. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado F.Z.J., siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, tribunal que el 5 de junio de 2017, dictó la sentencia penal núm. 972-2017-SSEN-0076, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo dice así:

    "PRIMERO: Declara parcialmente con lugar (solo en lo relativo a la pena) el recurso de apelación incoado por el imputado F.Z.J., por intermedio del licenciado P.C.U.; en contra de la sentencia Núm. 371-05-2016-SSEN-00248 de fecha 20 de octubre del 2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago SEGUNDO: Resuelve directamente el asunto y en consecuencia le aplica al imputado F.Z.J. 12 años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma los demás aspectos del fallo impugnado; CUARTO: Compensa las costas generadas por la apelación " ;

    Considerando, que el recurrente F.Z.J., por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    Único Medio. Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia de disposiciones del orden legal y constitucional. Consideramos que la sentencia es manifiestamente infundada por no haber observado los jueces de la Corte a-qua, las disposiciones

    6 contenidas en los artículos 69 de la Carta Sustantiva de la República Dominicana, 295, 309 y 463 del Código Penal Dominicano, 24 y 83 del Código Procesal Penal; resaltamos la inobservancia del artículo 309 del Código Penal Dominicano en el entendido de que es la primera solución que se le pudiere otorgar al presente proceso, y es evidentemente el texto inobservado por los jueces a-quo al calificar la conducta atribuida al recurrente como homicidio voluntario. Sin embargo todas las muestras de la conducta presentada por el Ministerio Público conllevan a la conclusión que de lo que se trata es de golpes y heridas que causaron la muerte, circunstancias estas que pueden ser probadas a través de la experticia emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que revela que el hoy occiso recibió atenciones médicas en el Hospital Cabral y B., por más de media hora, y que además su muerte se produjo por choque hipovolemico; finalmente en cuanto al análisis del Código Penal Dominicano, hemos podido comprobar la inobservancia de las disposiciones del artículo 463 del Código Penal Dominicano, al no aplicar a la conducta del encartado amplias circunstancias atenuantes, ya que la inexistencia de voluntad por parte del agente revela la condición que debe ser retenida a favor del imputado de no querer cometer el homicidio por aplicación de medios no adecuados para el mismo; los jueces de la Corte a-qua inobservaron las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la motivación frugal que dieron en relación a la constitución en actor civil, ya que solo indicaron que había que asumirlas por el solo hecho de que el juez de la instrucción la había admitido, con ella se llevan de plano lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, que le otorga a los jueces la misión de tutelar los derechos de las partes y el cumplimiento del debido proceso en todas las etapas; que los pretendidos actores civiles no aportaron

    7 una prueba que estableciera la afinidad con el occiso, lo cual sebe
    ser probado mediante las actas de nacimiento que permitan identificar a los persecutores como capacidad para recibir compensaciones; que la parte querellante no demostró tal condición en la fase de juicio, ya que solo presentó como elemento probatorio una prueba testimonial, no así del elemento de
    filiación que le pudiera permitir acudir al juicio a reclamar daños
    y perjuicios y además a ser parte del proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que un primer aspecto planteado por el recurrente refiere, que la Corte a-qua incurrió en inobservancia de las disposiciones del artículo 309 del Código Penal, al calificar los hechos de la causa como homicidio voluntario, pues de lo que se trata es de golpes y heridas que causan la muerte;

    Considerando, que en cuanto al punto argüido, el examen de la sentencia impugnada permite verificar que la Corte a-qua, estuvo conteste con la calificación jurídica dada a los hechos de la causa, al entender que no se trató de golpes y heridas que causaron la muerte como alega el recurrente, sino que se trata de un homicidio voluntario, pues la autopsia judicial concluyó que la causa de muerte del hoy occiso fue herida contuso cortante, que fue una muerte violenta, de etiología médico legal homicida, que el mecanismo de muerte fue choque hipovolémico y que fue rápida la

    8 forma de producirse la misma, con tiempo aproximado de 8-10 horas; de lo cual se desprende que el recurrente desvirtúa el contenido de la autopsia, pues la causa de muerte no fue por choque hipovolémico como erróneamente alega;

    Considerando, que además agregó la Corte a-qua, que en la especie se configuran los elementos constitutivos del homicidio, entre ellos, el de la intención de matar, que se evidencia por el tipo de arma utilizada, un colín o machete de aproximadamente 27 pulgadas, bien afilado y que se imprimió la fuerza suficiente para cortar la piel y músculos de la pierna y llegar hasta la arteria femoral y romperla, y que estos hechos positivos, estas acciones, dejan establecida la intención de matar;

    Considerando, que tal y como estableció la Corte a-qua, en la especie no se trata de golpes y heridas que causan la muerte como alega el recurrente, toda vez que, por el objeto utilizado, atendiendo a su poder destructivo, se aprecia un animus necandi de carácter eventual, en el entendido de que el agente culpable conoce de la magnitud del daño que puede producir al proceder a producir heridas con el arma de la magnitud utilizada, aunque no sea su intención principal producir la muerte; atendiendo a la capacidad de destrucción de ese instrumento, que desde el punto de vista de la causalidad adecuada es idóneo para producir ese resultado, de donde se retiene el carácter doloso eventual de la conducta,

    9 apreciada en términos de imputación objetiva; de ahí que, procede el rechazo del aspecto planteado;

    Considerando, que en cuanto a lo argüido por el recurrente en el sentido de que la Corte a-qua también incurrió en inobservancia de las disposiciones del artículo 463 del Código Penal, al no aplicar a la conducta del imputado amplias circunstancias atenuantes, se precisa que el mismo constituye un cuestionamiento nuevo, dado que del análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, se evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes jurisdicciones ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación; máxime, que no obstante no haberse aplicado circunstancias atenuantes a favor del imputado, la Corte a-qua al declarar con lugar su recurso, redujo la pena impuesta al mismo, de veinte (20) a doce (12) años de reclusión, tomando en cuenta las particularidades del caso, de ahí que se desestima el argumento cuestionado;

    Considerando, que por otro lado señala el recurrente en su único medio, que los jueces de la Corte incurrieron en inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal en lo relativo a la motivación frugal que dieron

    10 en relación a la constitución en actoría civil; que los pretendidos actores civiles no aportaron una prueba que estableciera la afinidad con el occiso;

    Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela lo infundado de lo planteado, pues la Corte a-qua dio respuesta de la manera siguiente:

    “En sus conclusiones la defensa solicitó “excluir del proceso al señor E.R.D., en su pretendida condición de querellante y actor civil y sus consecuentes elementos de pruebas por el ofertado, por no habar probado la calidad de fondo”; petición que debe ser rechazada pues E.R.D. fue admitido en el auto de apertura a juicio Núm. 331/2015 del 18 de noviembre, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción de Santiago, como “víctima, querellante y actor civil”;

    Considerando, que además de lo establecido por la Corte a-qua, esta Alzada tiene a bien acotar, que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone entre otras cosas que: “Una vez admitida la constitución en actor civil, esta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos”; de lo cual se desprende que el argumento invocado por el recurrente es extemporáneo, pues tal y como estableció la Corte a-qua, el señor E.R.D. fue admitido por el Juez de la Instrucción, en su calidad de víctima, querellante y actor civil, siendo en esta etapa en la que debió impugnar la misma,

    11 calidad esta que fue ratificada por el tribunal de juicio, por entender que la referida constitución en actor civil fue instrumentada conforme al derecho, siendo rechazada en consecuencia, la solicitud que formulara la defensa en ese sentido; por lo que así las cosas, procede el rechazo del argumento invocado, y con ello el medio de que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie, procede condenar al recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a E.R.D. en el recurso de casación interpuesto por F.Z.J., contra la sentencia penal núm. 972-

    12 2017-SSEN-0076, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso, por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de marzo del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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