Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Fecha17 Febrero 2016
Número de sentencia84
Número de resolución84
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de febrero de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 17 de febrero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. delR.A.F., dominicana, mayor de edad, portadora del Pasaporte núm. 427547256, domiciliado y residente en el 600 NE 36 Street Apto. 1215, CP 33137-Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 15 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.P., por sí y Licdos. A.A.C.A. y R.C.S., abogados de la recurrente F. delR.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J. de J.C.A., abogado de los recurridos P.C.A.F. y D.A.A.F. de Ramos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. A.A.C.A. y Reynaldo Columna Solano, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1196805-3 y 001-08884531-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. J. de J.C.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0246224-9, abogado de los recurridos;

Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 3, de la Manzana núm. 2365, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, Apartamento A-2-1, Edificio 44, C.P.L.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala I, dictó su sentencia núm. 20124024 en fecha 6 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda dirigida a esta Jurisdicción en fecha 15 del mes de marzo del año 2011, suscrita por el Dr. J. de J.C.A., en representación de los señores P.C.A.F. y Deysi Altagracia Abreu Fontanilla de R., contra la Sra. F. delR.A.F., referente al Solar núm. 3, de la Manzana núm. 2365, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, Apartamento A-2-1, Edificio 44, C.P.L.M.; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda y las conclusiones al fondo presentadas por el Dr. J.C., actuando en representación de la parte demandante P.C.A.F. y D.A.A.F. de R., referente a la nulidad parcial de la resolución de fecha 15 de enero del año 2003, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que determina herederos a los sucesores de F.J.A.F., resultando ser sus hermanos de nombres: M.I., J.F., Y.D., J.E., D.A., R.A. y F. delR.A.F., ordena transferencia y cancela hipoteca, mediante respecto del apartamento A-2-1, Edificio 44 del C.L.M., edificado dentro del ámbito del Solar núm. 3, de la Manzana núm. 2365, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, en cuanto a la determinación de herederos y transferencia, en cuanto a la cancelación de hipoteca, la mantiene vigente y la nulidad de acto de venta más abajo citado; Tercero: Declara nula y de manera parcial, la resolución de fecha 15 de enero del año 2003, dictada por el tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que determina herederos a los sucesores de F.J.A.F., ordena transferencia y cancela hipoteca, mediante respecto del Apartamento A-2-1, Edificio 44 del C.L.M. edificado dentro del ámbito del Solar núm. 3, de la Manzana núm. 2365, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, en cuanto a la determinación de herederos y transferencia en cuanto a la cancelación de hipoteca, la mantiene vigente; Cuarto: Declara nulo sin efecto jurídico ni legal, el acto de venta intervenido entre los Sres. D.A.A.F., R.A.A.F., J.E.A.F., Y.D.A.F., J.F.A.F. y M.I.A.F. y adquiriente Sra. F. delR.A.F., mediante el cual se transfirió el derecho registrado del Apartamento A-2-1, Edificio 44, C.P.L.M. edificado en el Solar núm. 3, de la Manzana núm. 2365, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, en fecha 25 de marzo del 2002, legalizadas las firmas por la Licda. M.A.M., notario público, por haberse comprobado la mala fe de todas las partes sucumbientes; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Cancelar la constancia anotada del Apartamento A-2-1, Edificio 44, C.P.L.M.; edificado dentro del ámbito del Solar núm. 3, de la Manzana núm. 2365, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, que figuraba en nombre de los Sres. F.J.A.F. y F. delR.A.F.; Sexto: Condena en costas del proceso a la Sra. F. delR.A.F., a favor y provecho del Dr. J. de J.C.A.; Comuníquese: Al Registro de Títulos del Distrito Nacional y Santo Domingo y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2013, por la señora F. delR.A.F., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Lic. A.A.C.A. y al Lic. R.C.S., contra la sentencia núm. 20124024, dictada en fecha 6 de septiembre de 2012, por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala I, en relación a la litis sobre derechos registrados, en el Solar núm. 3, de la Manzana núm. 2365, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, Apartamento A-2-1, Edificio 44, C.P.L.M.; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20124024, dictada en fecha 6 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala I, en relación a la litis sobre derechos registrados, en el Solar núm. 3, de la Manzana núm. 2365, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, Apartamento A-2-1, Edificio 44, C.P.L.M., cuya parte dispositiva fue transcrita en el primer considerando de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte apelante señora F. delR.A.F., al pago de las costas con distracción en provecho del abogado de la parte apelada Dr. J. de J.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación; “Primer Medio: Desnaturalización y violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa y violación a la ley”; Tercer Medio: Insuficiencia de motivación en la sentencia recurrida”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios reunidos, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a su solución, la recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: “que es falso el criterio sostenido en la sentencia impugnada, de que ella no aporto pruebas y documentos por ante la Corte a-qua, dado que mediante instancia de fecha 4 de abril del 2013, procedió al depósito de un inventario contentivo de 43 piezas, mediante las cuales, se probaba que en su condición de propietaria inequívoca del inmueble en litis, había procedido mes tras mes al envió de remesas para proceder al pago del financiamiento de la referida vivienda; recibos que no obstante obrar en el expediente no fueron ponderados por dicho tribunal, limitándose este último de una manera simplista a adoptar en su decisión, los motivos del tribunal de primer grado; que de haberse ponderado dichos documentos, el Tribunal Superior de Tierras hubiera procedido a la revocación de la decisión impugnada y reconocido que jamás existió mala fe en las actuaciones de la hoy recurrente como impropiamente establece la decisión de marras; que muy contrario a lo dispuesto por el Tribunal aquo, en contra de la hoy recurrente se violentaron principios de orden Constitucional, ya que todos los actos del procedimiento les fueron notificados en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, cuando la misma hace más de veinte años, reside en la ciudad de Miami, habiendo sido juzgado en completo estado de indefensión, y por demás, habiendo sido emitida en perjuicio de la misma una decisión desprovista de asidero legal, donde por demás, se violentaron los principios constitucionales establecidos en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; que el Tribunal a-quo, incurrió en los vicios de falta de legal, al adoptar todos los motivos y fundamentos esbozados por el juez de primer grado para declarar nulo el acto de venta mediante el cual ella había adquirido los derechos sucesorales de sus demás hermanos, incurriendo en una grave confusión, al no estar suficientemente claro en cuanto a la fecha y el modo en que ella adquiere los derechos de propiedad del inmueble en litis; que la Corte a-qua cometió un grave error a su derecho de propiedad, al anular total y radicalmente dicho contrato de compraventa, bajo la base de que los hoy recurridos no suscribieron el referido acto, criterio éste errado, toda vez que los hermanos suscribientes tenían calidad y capacidad para la suscripción del contrato; que la ausencia de uno o más hermanos, no anula irremediablemente el referido acto, sino que con motivo de la demanda en inclusión de derechos, estos en caso de que tuvieran derechos, pasan a ser reconocidos como tales, pero jamás, sería nulo de nulidad absoluta; que la sentencia impugnada adolece de una correcta y suficiente motivación jurídica, puesto que la misma fue emitida sin observa de manera correcta y ponderada los medios de pruebas aportados por la hoy recurrente, procediendo dicho Tribunal a adoptar los motivos erróneos del Tribunal de Primer Grado; que también la decisión recurrida incurrió en una insuficiencia de motivación, la cual permitiera conocer el razonamiento válido que terminó persuadiendo en derecho a los jueces del Tribunal a-quo, específicamente al disponer el rechazo de sus pretensiones, dejándola de ese modo, totalmente desamparada en sus derechos de propiedad, contenidos en el artículo 51 de la Constitución dominicana vigente”;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación de la ahora recurrente y confirmar la decisión emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, estableció básicamente, lo siguiente: “que además de que la sentencia de primer grado está soportada en motivos más que suficientes y superabundante, este Tribunal ha llegado a las mismas conclusiones a que arribó la Juez de primer grado, en forma especial en el sentido siguiente: 1- Que hubo mala fe por parte de los señores M.E.A.F., J.F.A.F., Y.D.A.F., J.E.A.F., D.A.A.F., R.A.A.F. y F. delR.A.F. al realizar la determinación de herederos y la transferencia del inmueble objeto del apoderamiento al excluir como herederos y propietarios del inmueble a los señores L.A.A.F., P.C.A.F. y Altagracia Abreu Fontanilla, pese ser hermanos del señor tal como se comprueba en las actas de nacimiento citadas, estos son hijos de los señores A.F.F.A. y J.E.A.P.; 2. Que siendo los señores L.A.A.F., P.C.A.F. y A.A.F. herederos del señor F.J.A.F. los mismos no debieron ser excluidos como sus herederos por parte de los demás sucesores, ni mucho menos por la adquiriente del inmueble la señora F. delR.A.F.; 3. Que contrario a los alegatos hechos por la parte apelante, la misma adquirió los derechos de propiedad del inmueble objeto del apoderamiento, mediante el citado acto de venta otorgado a su favor por parte de los supuestos herederos del finado F.J.A.F., y en ocasión de la determinación de herederos del finado F.J.A.F., y en ocasión de la determinación de herederos del mismo, sin el consentimiento de sus demás hermanos, conforme las condiciones del artículo 1134, del Código Civil dominicano;
4. Que tal como manifiesta el Juez de Primer Grado en su sentencia, a los hermanos determinados y vendedores del inmueble en cuestión, no les correspondía disponer del mismo por tener pleno conocimiento de la situación de sus hermanos excluidos y por razonamiento lógico y aplicación del artículo 1599, del Código Civil, por ser la venta de la cosa de otro nula”;

Considerando, que por ultimo sostiene la Corte a-qua lo siguiente: “que la parte apelante, señora F. delR.A.F. no ha sometido pruebas que hayan podido llevar a este Tribunal de segundo grado a determinar con certeza y sin equívoco alguno la existencia de una mala administración de justicia o a tener criterio distinto al que mantuvo finalmente el Tribunal en la sentencia recurrida, el cual para fallar como lo hizo, se sustentó en la debida ponderación de todas las documentaciones que le fueron presentadas por las partes en litis y los hechos procesales que tuvieron lugar en la instrucción del proceso; por lo tanto, al actuar el Juez de primer grado acorde con los principios enunciados como se determina en el contenido la sentencia recurrida, que el referido Tribunal ha hecho una correcta aplicación de la Ley de Registro Inmobiliario y de las disposiciones legales en que justifica su fallo, resultando por tanto, justo y procedente confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, y por efecto de su acogimiento en todas sus partes, este Tribunal, hace parte íntegra de esta sentencia sin necesidad de transcribir ni reproducir los motivos de hechos y de derecho contenidos en la misma, por estar acorde a nuestras disposiciones legales y permanente criterio de este Tribunal”;

Considerando, que procede ponderar en primer término, la alegada violación al derecho de defensa, por tratar el mismo un aspecto constitucional que de debe predominar ante todo otro medio;

Considerando, que en ese tenor, el análisis de la decisión apelada hecho por esta Corte revela, que en efecto, tal como alega la recurrente, por ante el juez de primer grado ella sostuvo al igual que por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, violación a su derecho defensa, enfocando dicha violación en el hecho de que todos los actos de procedimientos que le fueron notificados en relación con la demanda a que se contrae el presente recurso, fueron en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, no obstante ella residir por más de 20 años en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América; que prueba de dicho argumento, se comprueba, cuando en el segundo considerando de la página 14 de dicha sentencia, el Tribunal a-quo resume los alegatos de dicha apelante, especificando en el numeral 8, lo siguiente: . “Que la Juez de primer grado hizo una pésima interpretación de los hechos como del derecho, al reconocer como buena y validas las notificaciones irregulares que hicieron a la recurrente en manos de abogados que nunca conoció, siendo vulnerados sus derechos por no haber sido regularmente citada”;

Considerando, que lo antes transcrito pone en evidencia, el vicio denunciado por la recurrente y que es objeto de ponderación, dado que el Tribunal a-quo no obstante hacer valer en su decisión, el medio de violación al derecho de defensa y al debido proceso como motivos de su recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez de Jurisdicción Original, no consta en la sentencia, que la Corte a-qua haya hecho mérito a tal pedimento, ya sea para rechazarlo o para acogerlo, el cual sin duda alguna le fue hecho por la recurrente, tal y como se indica precedentemente en esta misma sentencia;

Considerando, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza;

Considerando, que por los motivos que anteceden, procede casar con envió la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás aspectos de los medios reunidos; Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales a cargo de los jueces del fondo, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 15 de agosto de 2014, en relación al Solar núm. 3, de la Manzana núm. 2365, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en sus mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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