Sentencia nº 841 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia841
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución841
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 841

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por H.P.R., canadiense, mayor de edad, casado, portador del pasaporte canadiense núm. HL039973, domiciliado y residente en la ciudad de Canadá; R.R., canadiense, mayor de edad, casado, portador del pasaporte canadiense núm. AP759162, domiciliado y residente en la ciudad de Canadá, y Colina Sol y Mar, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio Fecha: 2 de octubre de 2017

social en el kilometro 12 de la carretera Sosúa-Puerto Plata, debidamente representada por su Presidente el señor M.R., americano, mayor de edad, casado, portador del pasaporte americano núm. 506477429, domiciliado y residente en el Estado de Florida, contra la sentencia marcada con el núm. 142, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 15 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Que debe ratificar y ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de los nombrados Colina Sol y Mar, C. por A. y los nombrados D.A., M.D., D.B., R.R., H.P.R., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO : Que debe declarar y declara a los nombrados D.A., M.D., D.B., R.R. y H.P.R., culpables de violar la Ley 5869, en perjuicio de M.B., en consecuencia se les condena conjunta y solidariamente a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); TERCERO : Que debe ordenar y ordena el desalojo inmediato de los nombrados D.A., M.D., D.B., R.R., H.P.R. y la compañía Colina Sol y Mar, C. por A., de los apartamentos B-2 y F-1, correspondientes a los edificios B y F, ubicado dentro de la parcela 58 del distrito catastral No. 3 del municipio de Puerto Plata, así como cualquier otra persona que se encuentre dentro de los referidos apartamentos; CUARTO : Que debe acoger y acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por M.B., en contra Fecha: 2 de octubre de 2017

de los prevenidos, en cuanto a la forma; QUINTO : Que debe condenar y condena conjunta y solidariamente a Colina Sol y Mar, C. por A. y los nombrados D.A., M.D., D.B., R.R. y H.P.R., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del nombrado M.B.; SEXTO : Que debe declarar y declara ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso, la presente sentencia; SÉPTIMO : Que debe comisionar y comisiona para la notificación de la presente sentencia, al ministerial F.B., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; OCTAVO : Que debe condenar y condena a los nombrados D.A., M.D., D.B., R.R., H.P.R. y la compañía Colina Sol y Mar,
C. por A., conjunta y solidariamente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles a favor del Dr.

C.J.J.M. y los Licdos. J.G.T.,
I.N. y E.B.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de revisión y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. alL.. J.A. peraltaP., por sí y por el Licdo. N.R.E.L. en representación de los recurrentes, en sus Fecha: 2 de octubre de 2017

alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.A.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes H.P.R., R.R. y la compañía Colina Sol y Mar, C. por A., a través de su defensa técnica los Licdos. N.R.E.L., S.F.M. y J.A.P.P., interponen y fundamentan dicho recurso de revisión, el cual fue depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 4049-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de novie3mbre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de revisión, incoado por H.P.R., R.R. y la compañía Colina Sol y Mar, C. por A., en su calidad de imputados, y fijó audiencia para conocer del mismo el 6 de marzo de 2017, a fin de debatir oralmente, audiencia que fue suspendida a los fines de que sea convocada la parte recurrida y se le notifique el recurso de revisión, y fijada nueva vez para el día 26 de abril de 2017; la cual también fue suspendida a los fines de convocar nueva vez a la parte recurrida y sus representantes legales en este proceso, y fijada para el día 17 de julio de Fecha: 2 de octubre de 2017

2017, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434 y 435 del Código Procesal Penal;

Resulta, que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 15 de diciembre de 1997, la sentencia condenatoria marcada con el núm. 142, cuyo dispositivo figura copiado más arriba;

Considerando, que los recurrentes H.P.R., R.R. y la compañía Colina Sol y Mar, C. por A., por órgano de sus abogados, solicitaron la revisión de la citada sentencia, fundamentándose en el medio siguiente: “Única causal: artículo 428.4 del Código Procesal Penal. Revelación de documentos que demuestran la inexistencia del hecho”; Fecha: 2 de octubre de 2017

Considerando, que los recurrentes aportan como nuevos documentos para aperturar la revisión, los documentos siguientes: “a) contrato de venta de inmueble; b) reglamento de la copropiedad y de la administración del condominio “Colinas Sol y Mar, C. por A.”; y c) declaración jurada del querellante desmintiendo la existencia de los hechos”. Documentos estos que alegan los recurrentes no fueron debatidos, valorados ni ponderados por el Juez a-quo al momento de dictar su sentencia condenatoria, puesto que la misma fue dictada en defecto, esto en virtud de maniobras fraudulentas y notificaciones irregulares, es decir no hubo debates ni contradictorio que condujeran a la sentencia condenatoria; que, en tales circunstancias, resulta manifiesto que se trata de documentos que cumplen con la características de novedad exigida por la norma; que tales documentos también reúnen la condición de pertinencia e influencia para demostrar la inexistencia del hecho punible que produjo la sentencia condenatoria bajo revisión:; que los ahora recurrentes, mediante el ordinal segundo de la sentencia núm. 142 bajo revisión, fueron condenados penalmente de manera “conjunta y solidariamente, a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00)”; por supuestamente haber violado la Ley núm. 5869 de 1963, sobre violación de propiedad; que, en fecha 3 de septiembre de 1987, la sociedad Colinas Sol y Mar, C. por A., (en calidad de vendedora) y el señor M.B. (en calidad de comprador) suscribieron un contra de venta inmobiliaria, respecto al inmueble que se encuentra dentro del complejo turístico Fecha: 2 de octubre de 2017

Colinas Sol y Mar, C. porS., cuya violación de propiedad de alega en el caso ocurrente; que la estipulación contractual (referente al Artículo Decimo Segundo), pone de evidente manifiesto que el querellante en la especie señor M.B., quien suscribió dicho contrato de venta inmobiliaria en calidad de comprador sabia que con dicho contrato el ejercicio de su derecho de propiedad, específicamente en sus desmembraciones de goce y disfrute, se encontraba limitado, pues consentía a favor de la imputada Colinas Sol y Mar, C. por A., la administración y operación del inmueble en cuestión, esto es, que dicha imputada, si bien no tenía el poder de ejercer el derecho de disposición (la otra desmembración del derecho propiedad) conservado por el querellante M.B., si tenía la gerencia, operación, control, guarda y posesión del inmueble, al punto que, como veremos al tratar el reglamento de administración, contrariamente era el querellante señor M.B., quien tenía que solicitar con anticipación a la imputada la correspondiente autorización para usar su apartamento sometido a un régimen de administración; que el conforme lo anterior, el contrato de venta de inmueble descrito deja establecido que en la especie resulta imposible la existencia del hecho de violación de propiedad por parte de la administración del inmueble la sociedad Colinas Sol y Mar, C. por A., ni de sus funcionarios y personas vinculadas, puesto que contractualmente el dueño señor M.B. desplazó a favor de estos su derecho de goce y disfrute del inmueble; que, en tales circunstancias, el contrato de venta de referencia basta de manera independiente y autónoma para hacer caer la Fecha: 2 de octubre de 2017

firmeza de la sentencia condenatoria impugnada, pues el examen objetivo y ponderado de los motivos anteriores demuestra que el hecho de violación de propiedad imputado a los exponentes, y que fue juzgado y retenido por el Juez aquo, no ha existidos; que para mayor abundamiento de lo anterior, los recurrentes someten al examen de esta corte, como documento nuevo que prueba la inexistencia del hecho punible de violación de propiedad, el documento denominado como Reglamento de la Copropiedad y de la Administración del condominio “Colinas Sol y Mar, C. por A., el cual fue suscrito conjuntamente y en la misma fecha que el contrato de venta examinado en el acápite anterior, esto es, el 3 de septiembre de 1087, y entre las mismas partes: la sociedad Colinas Sol y Mar. C. por A., (en calidad de vendedora) y el señor M.B. (en calidad de comprador); que es ostensible al tenor del reglamento suscrito por el querellante señor M.B., que este último no tenía el control y posesión del inmueble, sino la imputada Colinas Sol y Mar, C. por A., la cual para poder cumplir con sus obligaciones de administración y gestión del inmueble lógicamente era quien tenía posesión y usufructo del inmueble en cuestión; que, como se observa del literal f del artículo 13 del reglamento, la imputada asumía la obligación de organización la limpieza, conservación y reparación de los apartamentos lo que implicaba el libre acceso al inmueble para realizar las tareas de limpieza o de reparación, según sea el caso; que, de los artículos 15 y 16 se verifica que el querellante tenía limitado su derecho de goce y disfrute de su inmueble a favor de la imputada, pues solo tenía disponible Fecha: 2 de octubre de 2017

para uso 9 semanas al año, y si se pasaba de dicha cuota tendría que realizar pagos como si se tratara de un tercero, aunque en mejores condiciones; que, de una forma más preclara todavía y en combinación con lo anterior, respecto al control absoluto que contractualmente tenía la imputada sobre el inmueble, basta verificar que, por su parte el artículo 18 del reglamento impone al señor M.B. avisar con 6 meses de antelación a la imputada Colinas Sol y Mar, C. por A., las fechas en que piense utilizar su apartamento, con la finalidad de tener su apartamento listo a la fecha deseada, es decir, que resulta manifestó que la imputada tiene control absoluto del apartamento y que “tenerlo listo para la fecha deseada”, implica tener acceso al interior del apartamento; que, la posesión del inmueble por parte de la imputada queda más evidente todavía con lo previsto por el artículo 19 del reglamento, el cual deja claro que los propietarios no tienen el control de su apartamento, pues la misma imputada tiene una simple obligación de diligencia y esfuerzo para tratar de que el propietario en la fecha deseada ocupe su propio inmueble, pero sin o es posible la imputada deberá ubicar al propietario en uno similar al suyo propio; que todo lo anterior pone de manifiesto que la imputada sociedad Colinas Sol y Mar, C. por A., ni sus funciones y/o vinculados hoy condenados penalmente pudieron haber incurrido en el ilícito de violación de propiedad respecto a un inmueble cuyo control de posesión y de administración detenta contractualmente; que, del examen de la sentencia impugnada no se verifica que el J. a-quo haya examinado el estatus jurídico de la imputada respecto al inmueble en cuestión, y por consiguiente que Fecha: 2 de octubre de 2017

siquiera haya determinado en que período se produjo la supuesta violación de propiedad, si en el curso o no de una alojamiento del propietario, y en caso de ser en tal momento si se introdujo para realizar las labores de limpieza a que estaba contractualmente obligada y autorizada (…)”;

Considerando, que del examen del recurso de revisión que ocupa la atención de esta Segunda Sala, se advierte solo como documento nuevo las declaraciones de M.E.B., querellante y actor civil, prestada ante el Lic. R.H.L., N.P. del municipio de Santiago, en fecha 12 de noviembre de 2012, conforme a las cuales manifestó lo siguiente: “(…) que las declaraciones que dio en el tribunal no fueron verdaderas, ya que el señor J.J. me obligó a declarar bajo amenaza en contra de los señores D.A.M.D., D.B., R.R., H.P.R. y la compañía Colina Sol y Mar, C. por A., quienes fueron condenados de violar la ley núm. 5869 en perjuicio del señor M.B., por lo que mediante la cual injustamente condenados de manera solidariamente dichos señores, por supuestamente por haber penetrado a los apartamentos nos. B-S y F-1, correspondientes a los edificios B y F, ubicado dentro de la parcela 58 del Distrito Catastral no. 3, del municipio de Puerto Plata, lo que dio origen a las sentencias nos. 142 de fecha 15 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia no. 009-bis del 20 del 20 de marzo del 2001, Fecha: 2 de octubre de 2017

sentencia no. 404-bis de fecha 3 de enero del 2003 y sentencia no. 074 de fecha 15 de junio de 1998, por lo que por este medio desmiento que los señores D.A.M.D., D.B., R.R., H.P.R. y la compañía Colina Sol y Mar, C. por A., penetraron sin ninguna autorización a los apartamentos antes mencionados ya que por el contrario dichos señores fueron autorizados por mí a penetrar a los referidos apartamentos con el único objetivo de realizar la limpieza de los mismos como era de costumbre que dichos señores realizaban la limpieza de dichos apartamentos, por lo que en ningún momento hubo violación de propiedad por ninguno de estos. Y no teniendo más nada que declarar he procedido a redactar el presente acto, el cual he dado lectura en alta voz en presencia del señor M.E.B., compareciente y delante de la testigo instrumental requerido al efecto señora S.M.M.A. de Brochu” (sic);

Considerando, que en torno a la transcripción antes indicada, los recurrentes sostienen que “se impone destacar que el señor M.B., querellante en el presente proceso y declarante en el documento antes transcrito, advierte en el mismo documento notarial, como una cuestión grave que debe llamar la atención de este tribunal, que fue extorsionado para declarar falsamente en contra de los hoy condenados; que la declaración notarial del querellante en el presente proceso no viene más que a confirmar la inexistencia del hecho tal cual Fecha: 2 de octubre de 2017

hemos demostrado con los documentos anteriores; es decir, que este tercer documento, aunque con fuerza e influencia independiente, viene a reforzar los argumentos anteriores, pero sobre todo a ratificar el valor y eficacia de los primeros dos documentos que dan apertura a la presente revisión penal; que la propia declaración del querellante recogida en el descrito documento notarial, donde revela y confiesa la trama y extorsión realizada en perjuicio de los condenados, no solo desmonta la teoría de la existencia del hecho de violación de propiedad en el caso ocurrente, sino que también constata la injusticia incursa en una sentencia condenatoria en defecto, que deja afecta el crédito de la justicia que dejó que el sistema sea burlado y plagado de las más mínimas formas del debido proceso, pues todas las citaciones fueron notificadas en el aire para lograr el fallo en defecto finalmente obtenido”;

Considerando, que en el numeral 4 del artículo 428 del Código Procesal Penal, causal invocada por los recurrentes, el legislador ha previsto que el revelamiento ulterior a la condenación, de algún documento no conocido en los debates, cuya naturaleza demuestre la inexistencia del hecho, da lugar a la revisión a favor del condenado;

Considerando, que en la especie, se ha podido constatar que las declaraciones ofrecidas por M.E.B., quien fuera querellante y actor civil en el proceso iniciado en contra de los ahora recurrentes en Fecha: 2 de octubre de 2017

casación no fueron las mismas vertidas ante el juez de juicio, por los motivos que ellas mismas expresan; pero, conviene precisar el alcance de novedoso que debe tener un documento atribuido de tal característica para que proceda su admisión por vía de revisión;

Considerando, que en ese orden, cabe destacar que la revisión es una institución de carácter extraordinario, reservada para aquellos procesos penales en los que se revele una gravedad de importancia tal que transgreda los derechos del condenado;

Considerando, que la doctrina más asentida concuerda en atribuir novedad a aquel hecho o documento no analizado por el tribunal sentenciador; que como una de las finalidades del proceso penal es alcanzar la certeza, a través de las pruebas producidas en sede judicial, respecto de los hechos imputados, resulta imperioso aceptar que todo elemento probatorio que tienda a conseguir tal fin, debe ser objeto de evaluación, toda vez que el proceso penal como medida extrema de la política criminal del Estado, debe emerger y desarrollarse al amparo de todas las garantías que tanto la Constitución, como los tratados internacionales y las leyes adjetivas ponen a disposición de las partes del proceso;

Considerando, que como una consecuencia directa de la revisión es el Fecha: 2 de octubre de 2017

debilitamiento de la autoridad de la cosa juzgada, haciendo ceder la verdad procesal ante la material, es necesario que el documento señalado como novedoso, además de no haber sido valorado por los juzgadores, se encuentre revestido de una fuerza tal que incida directamente en la demostración de la inexistencia del hecho, lo que significa que cualquier documento aunque fuese novedoso, no necesariamente garantiza este último postulado exigido por la norma; en ese orden, es responsabilidad de quien recurre promover tanto el documento nuevo, como fundamentar su pertinencia;

Considerando, que a criterio de esta Corte de Casación, el documento aportado por los recurrentes no está revestido de la novedad necesaria para ser admitido, pues no se comprueba, del examen de la sentencia condenatoria, que además de no haber sido examinado por los juzgadores, el mismo tenga una relación directa con las pruebas debatidas y que sirvieron de base a la condena;

Considerando, que por todo cuanto antecede, y en el entendido de que las piezas ofertadas no tienen vocación suficiente en la solución del caso, que es en definitiva el ideal más próximo de justicia que como sociedad se pretende alcanzar, en una sana administración de ese valor, Fecha: 2 de octubre de 2017

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de viabilizar el proceso y habiendo quedado establecido en el caso objeto de análisis, que el ilícito penal que dio origen al mismo no ha desaparecido con la sola pretensión de los documentos antes indicados, procede el rechazo de la revisión solicitada;

Considerando, que la parte final del artículo 435 del Código Procesal Penal establece que las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE

Primero: Rechaza el recurso de revisión interpuesto por H.P.R., R.R., C.S. y Mar, C. por A., debidamente representada por su Presidente el señor M.R., contra la sentencia marcada con el núm. 142, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 15 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Fecha: 2 de octubre de 2017

Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

Firmados.- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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