Sentencia nº 843 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de sentencia843
Fecha12 Agosto 2015
Número de resolución843
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 843

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de agosto de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015. Inadmible/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M. e I.A.M.R., dominicanas, mayores de edad, casadas, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1423901-5, domiciliadas y residentes en la calle S.J. de la Maguana, núm. 194-A, sector Las F., C.R., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 700-2011, dictada el 22 de noviembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Deusdedy de J.P.R., abogados de la parte recurrida Adelaida Castillo Germán;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2011, suscrito por el Licdo. J.A.R., abogado de la parte recurrente A.M. e I.A.M.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. Deusdedy de J.P.R., abogado de la parte recurrida A.C.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por Adelaida Castillo Germán contra A.M., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 19 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 0850/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en RECISIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO interpuesta por la señora ADELAIDA CASTILLO GERMÁN, contra la señora A.M., mediante acto número 158-2009, diligenciado el primero (1º) de septiembre del 2009, por el ministerial A.M.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia, ORDENA la resolución del contrato de alquiler intervenido entre las señoras ADELAIDA CASTILLO GERMÁN y A.M., en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), conforme a los motivos antes expuestos; TERCERO: ORDENA el desalojo inmediato de la señora A.M. o de cualquier otra persona que a cualquier título ocupe la casa ubicada en la calle S.J. de la Maguana, Las F. del sector C.R., de esta ciudad; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del DR. DEUSDEDY DE J.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión A.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1128/2010 de fecha 22 de octubre de 2010 del ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 22 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 700-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora A.M., contra la sentencia civil No. 0850/2010, relativa al expediente No. 037-09-01068, de fecha 19 de agosto de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y CONFIRMA en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos antes dados; TERCERO: CONDENA a la apelante, señora A.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. DEUSDEDY DE J.P.R., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial las recurrentes, A.M. e I.A.M.R., proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Exclusión inintencional o intencional sobre la base de violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Errónea aplicación del derecho;

Considerando, que en lo que concierne a la co-recurrente, I.A.M.R.; que el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación expresa que “pueden pedir la casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: El ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta que interesen al orden público”; que el examen de la sentencia impugnada y del expediente, pone de manifiesto que la demanda que origina la litis, incoada por A.C.G., solo estuvo dirigida A.M.;

Considerando, que para obtener la casación de un fallo no basta alegar, ni aun probar, que en éste se haya incurrido en alguna violación de la ley, si se evidencia en tal alegación del recurrente, que éste no figuró en el juicio que culminó con la sentencia impugnada, de donde se deriva su falta de interés y calidad; que el interés de una persona que comparece a sostener un recurso de casación se mide por las conclusiones formuladas por ella ante los jueces del fondo;

Considerando, que un análisis del presente expediente pone de relieve que el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primer grado dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de agosto de 2010, a favor de A.C.G. fue interpuesto únicamente por la señora A.M., comprobándose, asimismo, que en el referido recurso de apelación no figura, ni podía figurar, el nombre ni ningún otro apelativo o elemento con el que pudiera identificarse a la actual co-recurrente, I.A.M.R.; que al ésta no ostentar la condición de parte ni ninguna otra calidad en el referido recurso de alzada, no podía válidamente interponer un recurso de casación;

Considerando, que el recurrente en casación, lo mismo que en toda acción en justicia, debe reunir las tres siguientes condiciones: capacidad, calidad e interés; que, de esto se deduce que para poder introducir un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia no basta con ser capaz, sino que es necesario tener la debida calidad para accionar; que la calidad es el título en cuya virtud una persona figura en un acto jurídico o en un proceso, que se distingue del interés, que implica para el accionante la utilidad que tenga el ejercicio de un derecho o la acción incoada, y de la capacidad, que es la aptitud personal del solicitante para actuar; que de esto resulta que para poder recurrir en casación es necesario haber participado en un procedimiento seguido por ante las jurisdicciones inferiores, lo que permitiría a la Corte de Casación analizar los méritos del recurso; que, en consecuencia, para precisar la noción de calidad para actuar en casación se requiere que el recurrente haya participado como parte o tercero condenado o persona debidamente representada en el juicio, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que si dicha co-recurrente entendía que estaba siendo perjudicada por una sentencia en la que no figuró como parte, hecho que ella misma reconoce en su memorial de casación, debió incoar la vía de recurso que la ley otorga a favor de aquellos que no han sido parte en una instancia, pues los terceros no pueden recurrir en casación más que contra la decisión que sea rendida en última instancia sobre su recurso de tercería, cuyos méritos son dirimidos por los jueces de fondo apoderados; que, por tanto, el recurso de casación de que se trata resulta inadmisible en cuanto a la señora I.A.M.R.;

Considerando, que la co-recurrente, A.M., en los medios primero y segundo de su recurso, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, arguye, en resumen, que para desnaturalizar los hechos la señora A.C.G. alega que la señora A.M. tomó el inmueble cedido en alquiler dándole otro uso distinto al que estaba consignado específicamente en el contrato de alquiler, cuando la realidad de los hechos es que dicha inquilina siempre ha mantenido dicho inmueble cedido en alquiler para vivienda única y exclusivamente; que la propietaria nunca citó ni emplazó por ningún medio legal a la señora I.A.M.R. no obstante la misma ser parte del contrato de alquiler y dado que dicha inquilina forma parte del contrato e incluso se hace mención de su nombre en la resolución 245-2009 del 10 de septiembre de 2009, emitida por el Control de Alquileres de Casas y D., dicha inquilina fue excluida del proceso, no obstante ser parte de él;

Considerando, que conforme la doctrina jurisprudencial constante las violaciones o agravios en que se sustentan el recurso de casación deben encontrarse en el acto jurisdiccional impugnado, razón por la cual no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido, por la parte que lo invoca, al tribunal del cual procede la sentencia que se impugna o que no haya sido apreciado por este tribunal a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden público;

Considerando, que siendo la actual recurrente quien ejerció el recurso de apelación y encontrándose en condiciones idóneas en esa fase del proceso de ejercer íntegramente su derecho de defensa, pudo formular los medios de defensa y pretensiones que considerara convenientes a sus intereses, sin embargo, conforme se advierte, no consta que formulara ante la corte a-qua defensa alguna sustentada en los argumentos que ahora utiliza para fundamentar los medios primero y segundo de su recurso de casación; que es oportuno señalar, que los jueces del fondo no están obligados a resolver sino los puntos que han sido objeto de conclusiones o que se derivan de dichas pretensiones, por tanto no se puede invocar ante la jurisdicción de casación que un tribunal incurrió en determinado vicio cuando los hechos en que este se sustenta no fueron sometidos al escrutinio de la alzada;

Considerando, que los agravios descritos precedentemente invocados por la parte recurrente han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia recurrida no consigna propuesta alguna al respecto, y como tal constituyen medios nuevos en casación, sin que exista una disposición legal que imponga su examen de oficio; que, en tal virtud, procede declarar inadmisible los medios analizados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y último de sus medios la parte recurrente expresa, básicamente, que del análisis de la parte in fine de la página 19 letra b de la sentencia objeto del presente recurso se evidencia claramente que los honorables magistrados al momento de fallar no tomaron como referencia la decisión 26-2010 de fecha 22 de febrero de 2010, la que, como ellos mismos señalan en la primera parte de la página 20 de dicha sentencia atacada, ellos presumen que el primer juez la vio, lo que constituye una violación al decreto No. 4807, en lo concerniente a la decisión tomada por los tribunales administrativos y específicamente por la Comisión de Apelación; que en lo señalado por los jueces en la letra d) página 20 de la sentencia objeto del presente recurso hay una violación del plazo otorgado en la resolución 26-2010 de fecha 22 de febrero de 2010, que constituye una violación al plazo señalado en la referida resolución y al artículo 1736 del Código Civil;

Considerando, que el estudio detenido del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a- qua para fallar en el sentido en que lo hizo expresó de forma motivada que: “resulta obvio que al momento de lanzarse la demanda primigenia, según se describe en el párrafo anterior, la intimada estaba legalmente impedida para hacerla, ya que el plazo concedido por la Comisión de Apelación Sobre Alquileres de Casas y D. a favor de de la inquilina aún estaba vigente; que no obstante lo expuesto precedentemente, esta corte ha podido constatar, sin temor a duda, que al momento de proceder a fallar el asunto que nos ocupa, los plazos establecidos en la legislación se encuentran ventajosamente vencidos; que en esa virtud y haciendo acopio de lo que establece la letra del artículo 48 de la ley 834, de 1978, entendemos que se ha cumplido con el voto de la ley para la admisibilidad de la acción que nos ocupa” (sic);

Considerando, que, asimismo, el examen de la sentencia recurrida y de los documentos a que ella se refiere, pone de manifiesto, tal y como lo aprecia la corte a-qua, que: 1) la Resolución No. 26-2010 de fecha 22 de febrero de 2010, emitida por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., estableció un plazo de cuatro (4) meses a partir de su fecha para que la señora A.C.G. pueda iniciar el procedimiento de desalojo; 2) a ese plazo se le adicionan los noventa (90) días fijados en el artículo 1736 del Código Civil; 3) la demanda en desalojo de que se trata fue incoada en fecha 1 de septiembre de 2009, y 4) el fallo impugnado en apelación se produjo el 19 de agosto de 2010; todo lo cual evidencia que cuando el juez de primer grado dictó su fallo, la situación procesal que motivó el medio de inadmisión propuesto por la ahora recurrente, había sido regularizada; que la parte capital del artículo 48 de la Ley núm. 834 establece que, “en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”;

Considerando, que ha sido admitido en decisiones de esta Corte de Casación que las causas de inadmisibilidad serán descartadas, al tenor del artículo 48 de la Ley 834 de 1978, si al momento del juez estatuir, las mismas han desaparecido, lo que debe admitirse que aconteció en el presente caso, pues es de fácil apreciación que al momento del juez fallar el caso, había desaparecido la causa de inadmisibilidad basada en que la demanda en desalojo era prematura, por no haber transcurrido el plazo dispuesto por la resolución emitida por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., ni el adicional de noventa (90) días establecido por el artículo 1736 del Código Civil, por lo que en la sentencia impugnada no se incurrió en los vicios alegados, y por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, en lo concerniente a I.A.M.R., el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 700/2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada en atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia descrita precedentemente en cuanto a la co-recurrente, A.M.; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. Deusdedy de J.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración. (Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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