Sentencia nº 844 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2016.

Número de resolución844
Fecha08 Agosto 2016
Número de sentencia844
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Vásquez Almonte

Fecha: 8 de agosto de 2016

Sentencia núm. 844

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Vásquez Almonte

Fecha: 8 de agosto de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, L.. L.. R.J.V.A., contra la sentencia núm. 002, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, parte recurrente en el presente proceso;

Oído al Lic. S.H., conjuntamente con la Licda. C.A., en representación de la parte recurrida, en sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.J.V.A., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, depositado el 20 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Vásquez Almonte

Fecha: 8 de agosto de 2016

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 7 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 23 de septiembre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.N., presentó acusación y solicitud de apertura Vásquez Almonte

    Fecha: 8 de agosto de 2016

    presunta violación a los artículos 4 letra b, 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana;

  2. el 10 de octubre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., emitió la resolución núm. 00467-2014, mediante la cual descartó la acusación presentada por el Ministerio Público, dictando auto de no ha lugar a favor del imputado J.D.P.M., cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Descarta la acusación fiscal con relación al nombrado J.D.P.M. (a) El Perdón, acusado de violar los artículos 4-d, 5-a, 75-II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano, dictando a su favor el auto de no ha lugar, ordenando su inmediata puesta en libertad y el cese de la persecución penal, desde esta misma sala de audiencias, en mérito a que: Existe violación al reglamento 288 de la Ley 50-88, en su artículo 6 numerales 2 y 3 y la evaluación de la sustancia se realizó violando el pazo de las 24 horas, debe ser excluido como medio probatorio el certificado químico forense mercado con el núm. SC2-2014-08-28-006765 de fecha 08-08-2014 ya que su resultado se obtuvo en violación a la ley, artículo 69.8 de la Constitución, el arresto del imputado J.D.P.M., se realizó en fecha 18-07-2014, y según acta de registro de personas de fecha 18-07-2014 y la droga fue recibida en el INACIF en fecha 08-08-2014, o sea 20 días después; SEGUNDO: Dejamos sin efecto la medida de coerción que existe en contra de José David Perdomo Vásquez Almonte

    Fecha: 8 de agosto de 2016

    M. (a) El Perdón, ordenando el cese de la persecución penal y la libertad inmediata; TERCERO: Esta resolución sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, contando el imputado y el Ministerio Público con un plazo de cinco
    (5) días para apelar”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Lic. J.L.F.M., Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial de M.N., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega el 8 de enero de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.L.F.M., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en contra del auto de no ha lugar núm. 467-2014, de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Monseñor Nouel, por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia, confirma la citada decisión; SEGUNDO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para ese acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente, Procurador General Titular de la Vásquez Almonte

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    Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, L.. R.J.V.A., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada. Errónea aplicación de los artículos 166, 167, 168 y 212 del Código Procesal Penal. Constituye una errónea interpretación de la ley por parte de la Corte a qua, el declarar nulo todo el accionar del Ministerio Público, sólo por el tiempo transcurrido entre la medida de coerción y la fecha del certificado de análisis químico forense, en virtud de un decreto que había sido derogado por una ley. La misma Corte, de forma precisa aclara que no se trata de un caso de exclusión probatoria, sino de una violación al plazo razonable, por lo que es lógico admitir que la Corte reconoce como buena y válida las actuaciones del Ministerio Público, sin embargo al momento de emitir su fallo, confirma el auto de no ha lugar, haciendo una incorrecta interpretación de la ley, sobre la noción del plazo razonable, al mezclar el plazo para el final del proceso con el plazo para los actos de investigación. El artículo 8 del Código Procesal Penal, se refiere al plazo para que una persona sea juzgada, en consecuencia el artículo 212 no contempla plazo para que sea realizada la certificación del INACIF, por lo que conjuntamente con el artículo 449, que deroga expresamente las disposiciones del reglamento 288-99, dejando la sentencia de la corte sin base jurídica; Segundo Motivo : Artículo 426 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia de la Corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Del análisis de las sentencias núm. 576 y 002, rendida la primera en fecha 18 de diciembre de 2014 y la segunda en fecha 8 de enero de 2015, se advierte que se producen dos fallos totalmente opuestos, en el que uno es desestimado y el otro es declarado Vásquez Almonte

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    con lugar, de lo que se evidencia contradicciones extremas en el contenido de las dos decisiones totalmente contrapuestas, lo que hace la sentencia recurrida nula de pleno derecho”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en el primer medio de su memorial de casación, establece, en síntesis, que los jueces de la Corte a qua realizaron una errónea interpretación de la ley sobre la noción del plazo razonable, al declarar nulo todo el accionar del Ministerio Público, por el tiempo transcurrido entre la “medida de coerción” y la fecha del certificado de análisis químico forense;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada se advierte que ciertamente la Corte a-qua para confirmar el auto de no ha lugar se fundamentó en la constatación de la violación a la cadena de custodia, al considerar que el plazo de veintiún (21) días que transcurrió entre el arresto del imputado y el informe pericial del INACIF constituye una dilación indebida, vulnerante del derecho que tiene todo imputado de que su proceso se conozca en un tiempo razonable, atribuyéndole dicha falta al Ministerio Público y a la policía, por ocupar más tiempo del necesario o Vásquez Almonte

    Fecha: 8 de agosto de 2016

    prudente en una actuación que debió tener lugar de manera inmediata y que sin ninguna justificación fue ejecutada de manera tardía;

    Considerando, que en ese sentido, el plazo razonable, en el caso de que se trata, es el resultante de una valoración subjetiva que no inhabilita la ponderación de la prueba cuestionada, sino que garantiza el cumplimiento de un proceso acorde a las formalidades legales, respetando los derechos a la libertad y a la seguridad personal, dando lugar a examinar la prueba resultante de la evaluación científica siempre que sea introducida al caso apegada a las disposiciones del Código Procesal Penal; por lo cual es necesario una nueva evaluación del certificado de análisis químico forense, toda vez que el plazo vulnerado no acarrea la nulidad del documento por no estar contemplado de manera expresa por la ley ni constituir, per sé, la inalterabilidad del hallazgo, decimos esto último en razón de que el Código Procesal Penal, en su artículo 212, no condicionó las actuaciones de los peritos a un plazo determinado, contrario a lo establecido en el artículo 6 del Decreto núm. 288-96, del 3 de agosto de 1996), el cual quedó derogado implícitamente con la entrada en vigencia de la Ley 76-02, del 19 de julio de 2002, que creó el Código Procesal Penal, por ser una disposición contraria a éste; Vásquez Almonte

    Fecha: 8 de agosto de 2016

    Considerando, que es importante señalar que del análisis y ponderación de las piezas del proceso, se advierte que no se ha cuestionado la sustancia ocupada, la cantidad presentada, ni mucho menos el tipo de envoltura que cubría la sustancia al momento del hallazgo, ya que de acuerdo a la descripción de la misma, plasmada en las actas, se corresponde con la analizada en el laboratorio, lo cual no genera una duda razonable tendente a presumir su adulteración, y así lo hizo constar la Corte a qua en la sentencia analizada; en ese tenor, procede acoger el medio analizado;

    Considerando, que por otro lado, el recurrente en su segundo medio arguye que la decisión que impugnó a través del presente recurso de casación, es contradictoria con un fallo anterior del mismo tribunal, limitándose a citar algunos datos de la sentencia a la que hace referencia, sin aportar evidencia alguna que nos permita constatar lo denunciado, lo que imposibilita a esta S. realizar el examen correspondiente, razones por las cuales procede su rechazo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Vásquez Almonte

    Fecha: 8 de agosto de 2016

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante la corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que en la especie, se requiere de la valoración directa de las pruebas aportadas, por lo que el proceso debe volver a la fase de la instrucción a fin de determinar si las pruebas dan lugar o no a la apertura de un juicio de fondo;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Vásquez Almonte

    Fecha: 8 de agosto de 2016

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, L.. R.J.V.A., contra la sentencia núm. 002, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Anula dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., pero con la designación de un juez distinto para un nuevo conocimiento del caso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Vásquez Almonte

    Fecha: 8 de agosto de 2016

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    JR/Cb/are

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