Sentencia nº 845 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia845
Número de resolución845
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 845

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto de manera principal por el señor P.D., dominicano, mayor de edad, casado, educador, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0233621-1, domiciliado y residente en esta ciudad y de manera incidental por Hoyo de Lima Industrial, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Circunvalación de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador-gerente, señor C.A.F., dominicano, mayor de edad, casado, administrador de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0032118-5, domiciliado y residente en dicha ciudad, contra la sentencia núm. 358-2002-00025, de fecha 19 de febrero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. J.S., en representación de la Lcda. M.M.R.M., abogados de la parte recurrida, H. de Lima Industrial, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el Sr. P.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 del mes de febrero del 2002”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2002, suscrito por el Lcdo. D.V.F., abogado de la parte recurrente, P.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa y el recurso de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2002, suscrito por la Lcda. M.M.R.M., abogada de la parte recurrida, H. de Lima Industrial, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2003, estando presentes los magistrados M.T., en función de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta ala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por H. de Lima Industrial, C. por A., contra el señor P.D., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de junio de 1999, la sentencia civil núm. 326-99, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARANDO, como buena y válida la presente demanda en cobro de pesos, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: CONDENANDO, al señor P.D., al pago de la suma de QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (RD$505,729.98), a favor de HOYO DE LIMA INDUSTRIAL, C.P.A., por concepto de capital adeudado por venta de materiales de construcción; TERCERO: CONDENANDO al señor P.D., al pago de los intereses legales sobre dicha suma principal, a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización, en favor de HOYO DE LIMA INDUSTRIAL, C.P.A.; CUARTO: CONDENANDO al señor P.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción en provecho de las LICDAS. DAYSI DE LA ROSA P. Y MARÍA RAMOS, abogadas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) el señor P.D., apeló la sentencia antes indicada mediante acto de fecha 18 de noviembre de 1999, instrumentado por el ministerial N.A.G.E., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 358-2002-00025, de fecha 19 de febrero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal incidental interpuestos respectivamente por el señor P.D., y HOYO DE LIMA INDUSTRIAL, C.P.A., contra la sentencia civil No. 326-99, de fecha quince de junio del año 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de referencia, en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia recurrida en todos sus aspectos por haber hecho el juez a quo una correcta apreciación de los hechos y justa aplicación del derecho; TERCERO: CONDENA al señor P.D., apelante principal, al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas a favor de la LICDA. M.M.R.M., abogada que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; En cuanto al Recurso de Casación Principal

Considerando, que la parte recurrente principal, expone en su memorial los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al inciso segundo literal J del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1325 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación a precedentes jurisprudenciales”;

Considerando, que en el primer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte transgredió su derecho de defensa al no permitirle presentar sus conclusiones sobre el fondo;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se desprende que: a) en fecha 11 de abril de 1996, H. de Lima Industrial intimó al Instituto de Estudios Avanzados y al señor P.D., al pago de seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos veintisiete pesos dominicanos con 89/100 (RD$655,227.89), por concepto de pagarés vencidos; b) en fecha 15 de diciembre de 1998, H. de Lima Industrial C por A., interpuso una demanda en cobro de pesos contra el señor P.D., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado; c) P.D. apeló la decisión adoptada en primera instancia fundamentando sus pretensiones en que la parte demandante acreditó su demanda mediante el aporte de fotocopias de documentos que carecían de valor probatorio; d) la corte a qua rechazó el referido recurso de apelación mediante la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que en el fallo atacado también consta que en la audiencia celebrada ante la alzada, la entidad H. de Lima Industrial, C. por A., concluyó solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto y a su vez, el señor P.D., requirió textualmente que: “se ordene el descargo puro y simple del señor P.D., respecto a las pretensiones de la contraparte, en virtud de que en el expediente que reposa en este tribunal, no están depositados hasta la fecha de hoy los documentos o facturas originales mediante los cuales avalan dichas pretensiones, todo conforme al principio de que las fotocopias no tienen ningún valor”, pedimento que fue calificado por la corte a qua como conclusiones sobre el fondo del recurso de apelación al expresar textualmente que: “la parte recurrente solicita que se ordene el descargo puro y simple a su favor, respecto de las pretensiones de la contraparte en razón de que los documentos o facturas originales que avalan tales pretensiones no tienen valor por estar en fotocopias. (…) que al solicitar el descargo de las pretensiones del recurrido, implícitamente el recurrente está concluyendo al fondo del recurso, en el sentido de que se rechace la demanda, aunque ha querido darle un matiz de conclusiones incidentales de las tantas que ha presentado en el curso del proceso, por lo que esta corte está en condiciones de fallar el fondo de la presente contestación”; Considerando, que la finalidad del derecho de defensa instaurado en artículo núm. 8.2 letra J de la otrora Constitución de la República y en el artículo núm. 69 numeral 4 de la Carta Magna vigente, es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión contraria a las normas constitucionales como sucede cuando la inobservancia de una norma procesal coloca a una de las partes en una situación de desventaja que limita el ejercicio de su derecho de defensa; que según se comprobó con anterioridad, el actual recurrente no se limitó a solicitar el descargo puro y simple de la demanda en la audiencia celebrada ante la alzada, sino que planteó la improcedencia de dicha acción por estar avalada en documentos depositados en fotocopia, lo que pone de manifiesto que la corte ejerció correctamente sus potestades soberanas de apreciación al calificar tales pretensiones como conclusiones sobre el fondo de la contestación y evidencia que dicho tribunal no violó el derecho de defensa del recurrente al estatuir al respecto mediante la sentencia ahora impugnada sin previamente haberle otorgado otra oportunidad para volver a presentar sus conclusiones sobre el fondo, motivo por el cual procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que en un segundo aspecto del primer medio, su segundo medio y su cuarto medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte violó el artículo 1315 del Código Civil en razón de que desconoció que los pagarés depositados por su contraparte para sustentar su demanda no tenían eficacia probatoria por tratarse de fotocopias carentes de valor jurídico; que la alzada sostuvo que el juez de primer grado había constatado el contenido de las fotocopias con los originales lo cual no se corresponde con la verdad; que en virtud del efecto devolutivo de la apelación la corte debió exigir el depósito de los pagarés originales;

Considerando, que la corte sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente se ha podido establecer lo siguiente: A) que el señor P.D. es deudor de Hoyo de Lima Industrial, por la suma de RD$505,729.98, según los pagarés anexos al expediente.- B) Que siendo infructuosas las diligencias encaminadas al pago de lo debido, H. de Lima Industrial demandó a su deudor en cobro de pesos. C) que en vista de que el demandado no obtemperó a la intimación de pago, el demandante solicitó autorización para trabar medidas conservatorias contra el deudor, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, emitiéndose la sentencia No. 326-99 de fecha 15 de junio de 1999, que hoy motiva el correspondiente recurso. (…) que si bien los pagarés que sustentan la demanda están en fotocopias, no menos cierto es que de la sentencia recurrida se evidencia que para sustentarla el juez a quo tuvo a la vista los originales de los mismos, constatando que eran fieles y conformes a sus originales; que el juez tuvo a la vista el original del acto No. 216-96 de fecha 11 de abril de 1996, contentivo de intimación de pago. Que en la sentencia recurrida se hace constar que los pagarés suman RD$505,729.98, a lo que el señor P.D., dio aquiescencia, solo resaltando que la demanda se había hecho por una suma mayor, pero en definitiva no cuestionó los pagarés (…) que la obligación de pago está sobradamente probada pues los pagarés de referencia fueron constatados con sus originales por parte del juez a quo y esa verificación es una prueba contundente ante este tribunal de alzada, ya que la sentencia recurrida resulta ser un acto con autenticidad, por lo que las comprobaciones y afirmaciones hechas en ese sentido resultan fehacientes; que la obligación de todo deudor es pagar su deuda en la fecha y forma convenida y tal como ha sido demostrado las obligaciones suscritas se encuentran ventajosamente vencidas; que el deudor ha sido puesto en mora, tal como se comprueba por el acto de intimación de pago No. 216/96, de fecha 11 de abril de 1996, del ministerial F.M.L.”;

Considerando, que tal como lo afirmó la alzada, en la página 4 de la sentencia dictada en primer grado, a saber, la núm. 326-99, dictada el 15 de junio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, se hizo constar que en el expediente abierto en ocasión de la demanda se encontraban depositadas las fotocopias, conforme a su original, de 3 pagarés de fecha 20 de febrero del 1996, suscritos por los montos de RD$163,805.62, RD$168,576.66 y RD$173,347.70 y con vencimiento los días 20 de marzo, 20 de abril y 20 de mayo de 1996, respectivamente, lo que pone de manifiesto que lo constatado en ese sentido por la corte a qua no era contrario a la verdad; que, en esa virtud, en la especie no era necesario que la corte exigiera el depósito de los pagarés originales para valorar la procedencia de la demanda en razón de que los tribunales de alzada pueden dictar sus decisiones en base a las comprobaciones fácticas contenidas en las sentencias de primera instancia sin incurrir en vicio alguno1 y además porque si bien las fotocopias no constituyen una prueba idónea por sí solas, esto no impide que los jueces del fondo aprecien su contenido conjuntamente con otros elementos de juicio y deduzcan las consecuencias pertinentes2, tal como ocurrió en la especie debido a que la corte sustentó su decisión en la valoración integral de los pagarés depositados en fotocopia y otros documentos sometidos a su escrutinio, como la sentencia de primer grado en la que se constata la fidelidad de las referidas fotocopias; que, por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción, en la especie la corte a qua, lejos de incurrir en la alegada violación al artículo 1315 del Código Civil,

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 25, del 13 de junio de 2012, B.J. 1219. Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 18 del 3 de octubre de 2012, B.J. 1223. hizo un correcto ejercicio de sus facultades soberanas para la apreciación de los hechos y documentos de la causa, motivo por el cual procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en el tercer medio de casación la parte recurrente alega que los pagarés que sustentan la demanda son nulos por no ajustarse a las disposiciones del artículo 1325 del Código Civil;

Considerando, que de acuerdo al artículo 1325 del Código Civil: “Los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto”; que, del estudio de la decisión atacada se comprueba que el actual recurrente nunca planteó a la corte a qua la irregularidad de los pagarés aportados por su contraparte por haberse incumplido las formalidades establecidas en el citado texto legal, limitándose a plantear la carencia de valor probatorio de las fotocopias de los pagarés que fueron depositadas a la alzada; que ha sido reiteradamente juzgado que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden público; que, en la especie, la violación invocada carece de trascendencia pública en razón de que se refiere a la regularidad de unos pagarés cuyos efectos solo alcanzan a las partes, motivo por el cual el medio examinado es inadmisible en casación;

En cuanto al Recurso de Casación Incidental

Considerando, que en su memorial contentivo del recurso de casación incidental, H. de Lima Industrial C. por A., hace valer el medio siguiente: Único Medio: Violación al artículo 1146 y mala interpretación del artículo 1153, ambos del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente incidental alega que la corte confirmó la condenación del juez de primer grado al pago de los intereses calculados a partir de la demanda en justicia a pesar de que demandante solicitó en ambas instancias que dichos intereses sean calculados a partir de la intimación de pago que le notificó a su deudor, con lo cual el referido tribunal violó el artículo 1146 del Código Civil e interpretó erróneamente el artículo 1153 del mismo Código;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada consta que H. de Lima Industrial, C. por A., requirió a la corte a qua la modificación del ordinal tercero de la sentencia de primer grado a fin de que los intereses de la deuda fueran computados a partir de la intimación de pago y también consta que dichas pretensiones fueron rechazadas por la alzada sobre el fundamento de que el primer juez actuó dentro del marco del artículo 1153 del Código Civil; Considerando, que si bien el artículo 1146 del Código Civil dispone de manera general que: “Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar”, para el caso particular de las indemnizaciones por daños y perjuicios resultantes del incumplimiento del pago de una suma de dinero el artículo 1153 dispone que: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho”; que el citado artículo 1153 del Código Civil establece claramente que los intereses moratorios establecidos en dicho texto legal se deben y deben ser calculados desde el día de la demanda, exceptuando únicamente aquellos casos especiales, como por ejemplo, los establecidos en los artículos 856, 1378, 1440, 1846, 1996 y 2028 del Código Civil, en los que la ley hace correr dichos intereses de pleno derecho, entre los cuales no se encuentra el de la especie y por lo tanto, es evidente que la corte hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho al juzgar que los intereses moratorios fijados por el juez de primer grado debían calcularse a partir de la fecha de la interposición de la demanda por lo que procede rechazar el medio de casación examinado;

Considerando, que finalmente el estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, motivo por el cual, procede rechazar los recursos de casación de que se trata.

Considerando, que el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que lo autoriza cuando los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como sucede en este caso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos de manera principal, por el señor P.D., y de manera incidental, por H. de Lima Industrial C. por A., contra la sentencia núm. 358-2002-00025, dictada el 19 de febrero de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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