Sentencia nº 845 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia845
Número de resolución845
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 845

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Orquides Alcántara

Montero, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 225-0045605-4, domiciliado y residente en la calle

E., núm. 29, sector La Javilla, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte,

provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00239, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de junio de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. T.H.S., defensora pública, en representación

del recurrente, depositado el 19 de julio de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Licdo. N.A.P.S., en representación del recurrido

J.E.R.B., depositado el 11 de enero de 2017, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 5 de

julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 16 de julio de 2013, el Cuarto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura

    a juicio en contra de Orquides Alcántara Montero, por presunta violación

    a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 18 de

    marzo de 2015, dictó su decisión y su dispositivo esta copiado en la

    decisión recurrida;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 544-2016-SSEN-00239, dictada por la Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, el 17 de junio de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por a) Licda. T.H.S., en nombre y representación del señor O.A.M., en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil quince (2015); b) L.. Y.A.C., en nombre y representación del señor R.R.S., en fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), en contra la sentencia núm. 120-2015, de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero : Varía la calificación de asesinato excluyendo asesinato e incluyendo tentativa respecto a O.A.M.; Segundo: Declara al señor R.R.S., dominicano, mayor de edad, portador domiciliado y residente en la avenida Los Restauradores, núm. 364, sector Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y Orquides Alcántara Montero, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0045505-4, domiciliado y residente en la carretera vieja de V.M., núm. 29, sector Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.G.S., E.M.R.B. y M.P.E., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia les condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión, así como al pago de las costas penales; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes M.P.E. y J.E.R.B., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal penal, en cuanto al fondo condena al imputado R.R.S., al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora M.P.A.M., así como también condena al imputado O.A.M., al pago de una indemnización por un monto de Un Millón Quinientos Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor del señor J.E.R.B., como justa reparación por los daños ocasionados; Cuarto: Condena a los imputados al los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión marcada con el núm. 120-2015 de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Declara las costas de oficios por estar el imputado O.A.M., asistido por la defensoría pública; CUARTO: Condena al pago de las costas del procedimiento al imputado R.R.S.; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución, y legales, artículos 14, 25, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal y 405, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carente de una motivación adecuada y suficiente, y por haber desnaturalizado los hechos descritos primer grado, respecto del vicio denunciado en el recurso, el imputado al momento de presentar su recurso de apelación, en el primer medio denunció que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de sustentación de la sentencia sobre la base de una errónea aplicación e interpretación de una riña entre el occiso y un hermano del co-imputado, de manera que nuestro representado es ajeno a esa discusión, solamente acude al lugar de los hechos porque su amigo lo invita, pero no sabía ni tenía dominio si tuviera algún arma ni mucho menos que iba a disparar. Que la fiscalía faltando a la ética presenta el arma de reglamento de nuestro representado, pero no presenta el original de la prueba de balística que hiciera la policía científica. En esas atenciones la sentencia emanada de la Corte es infundada por haber inobservado los criterios de valoración de la prueba establecidos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, así como los criterios de interpretación previstos por el artículo 74.4 de la Constitución y el 25 del Código Procesal Penal. Que en el segundo medio denunciamos la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal, contradicción e ilegalidad manifiesta al momento de valorar los elementos de pruebas sometidos al contradictorio. Con relación al citado aspecto, es preciso resaltar que la Corte incurre en el vicio de sentencia manifiestamente infundada, porque admitió la prueba presentada por la defensa, pero no le dio valor jurídico al certificado químico forense de pruebas de balística ni a la declaración del imputado, sino más bien que estableció que la defensa contrapuso el principio de presunción de inocencia que gravita a todo procesado con las pruebas aportadas por la defensa, por lo que para el tribunal según sentido al fallar como lo hizo, es decir, al rechazar el medio propuesto no haber reconocido ciertamente que el ministerio público en el presente proceso no realizó ningún acto de investigación, incurrió en el vicio de la sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte no aporta ningún razonamiento lógico que permita comprender porque ellos determinaron que el tribunal de juicio valoró de manera correcta los elementos de pruebas, tanto a cargo como a descargo, sometidos al contradictorio y que sirvió de soporte a la sentencia de primer grado, no permitiéndole al recurrente poder comprender cuales fueron los parámetros tomados en consideración para determinar que los testigos fueron coherentes, claros y sinceros y para determinar que eran suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que el recurrente en su primer motivo alega violación de la ley por inobservancia de los artículos 69.4 de la Constitución; artículos 14, 19, 172, 333 y 336 del Código de Procedimiento Penal (artículo 417.4 del Código Procesal Penal). Que el tribunal a-quo yerra al imponer una pena de 20 años por homicidio, toda vez que ha habido una errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica en el sentido de que primero hubo una riña entre el occiso y un hermano del co-imputado, de manera que nuestro representado es ajeno a esa discusión y esto es una parte neutral, es decir no es hermano ni co-imputado ni mucho menos tiene que ver con la víctima (occiso), solamente que acude al lugar de los dominio del arma, ni mucho menos de que iba a disparar. Que existe una errónea aplicación de la norma jurídica en el sentido de que si bien es cierto que se investigó el caso, no menos cierto es que la fiscalía debió delimitar la fijación de los hechos en sus respectiva norma infringida porque si se toma la declaración de la víctima J.E.R.B., entonces el tipo penal que le correspondía a nuestro representado hubiese sido golpes y heridas no ocasionan los hechos tomando en cuenta el grado de participación de nuestro representado, esto es porque la fiscalía lo encierra en forma de cour de san (lo echa todo en un fondo sin salida). Que del análisis de la sentencia recurrida y contrario a lo establecido por el hoy recurrente queda demostrado en la sentencia de marras que los juzgadores han realizado una correcta aplicación de las normas jurídicas, estableciendo la participación de cada uno de los imputados, pudiendo evidenciar las responsabilidades penales de ambos imputados, que en cuanto al imputado O.A.M., que corroborando con todos y cada uno de los demás medios de pruebas, entre otras cosas, establece claramente y en especial lo alegado por el recurrente sobre el arma de fuego, lo siguiente: “Que la defensa de Orquides Alcántara Montero, presentó como prueba para el juicio, la fotocopia de una certificación de balística forense que dice que el arma de reglamente que este tenía asignada no coincidía con los casquillos recolectados en la escena de los hechos”. Agregando más adelante que sin embargo es preciso destacar que los casquillos recogidos en la escena del crimen no coinciden con los extraídos del cadáver del hoy occiso J.C.R.P., pero las balas que impactaron a J.R., según parte médico, tuvieron entrada y no salida de su cuerpo, y por esto es muy probable por razones obvias. Es por lo que el disparo en su contra, sin que ese testimonio haya desvirtuado, al contraponer ambas pruebas: una documental y en fotocopia, y otra de tipo testimonial, es esta última la que debe tener preponderancia o mayor fuerza probatoria para el tribunal, ya que en el fragor del debate y del examen cruzado que hizo la defensa a sus declaraciones, este testimonio se mantuvo fuerte y estable en el señalamiento de Orquides Alcántara Montero. En ese mismo sentido, en cuanto a dicho medio y lo que respecta a la calificación jurídica en el Tribunal a quo luego de la valoración conjunta y armónica de los hechos, procedió a variar la calificación jurídica de manera oficiosa sin que constituyera agravante ni perjuicio toda vez que la acusación era de asesinato y la retenida por el hecho fijado contiene una sanción inferior; continúa el Tribunal a quo en señalar: “De otro lado, vale señalar que la tentativa de un crimen se castiga como el crimen mismo y aunque el homicidio tiene una escala de pena que va desde 3 años a lo mínimo a 20 años a lo más, para la imposición de la pena se ha considerado la participación activa de ambos procesados, y por ende su coautoría, ya que la actuación de uno hizo posible la actuación del otro en un evento que por la consecuencia fatal en una de las víctimas y la cantidad de personas afectadas” por lo que la sanción es conforme al hecho retenido, debidamente justificado en la consecuencia este tribunal de alzada entiende que se trata de una motivación lógica suficiente para los hechos juzgados, por lo que dicho medio debe desestimarse. Que el recurrente en su segundo motivo alega violación de la ley por errónea aplicación del artículo 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal. Que al momento de valorar los elementos de prueba sometidos al contradictorio ha incurrido en vicios aplicación de los artículos 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal. Que estos vicios le han provocado agravios irreparables al ciudadano O.A.M., esto así porque se le ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso pero no le fueron respetadas varias de las garantías que conforman este derecho, tales como el derecho de defensa y además que le fue impuesta una condena excesiva y contraria a los postulados señalados en los artículos 40.14 de la Constitución y artículo 339 del Código Procesal Penal. Que del examen de la sentencia recurrida no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales ni a la tutela judicial efectiva al ciudadano O.A.M., sino que por el contrario se le ha dado fiel cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso de ley, contenidos en las leyes, la Constitución y los instrumentos jurídicos internacionales. Que la sanción que le ha sido impuesta al imputado se encuentra dentro de los límites de la pena establecida por el legislador respecto del tipo penal que ha sido transgredido, siendo en este sentido y no otro en el cual se fundamentó la sentencia del Tribunal a-quo, el cual como ha indicado esta Corte sobre el tipo penal en el motivo anterior mismo que conlleva o enlaza con la pena sobre la cual indico entre varios argumentos dicho tribunal a quo que: “para la imposición de la penal se ha considerado la participación activa de ambos procesados y por ende su coautoría, ya que la actuación de uno hizo posible la actuación del otro, lo que trajo la consecuencia fatal” por lo que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado ”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que expresa el recurrente, en síntesis, que la

    sentencia impugnada es manifiestamente infundada y carente de una

    motivación adecuada y suficiente, toda vez que esa alzada no aportó

    ningún razonamiento lógico que permita comprender porqué ellos

    determinaron que el tribunal de juicio valoró de manera correcta los

    elementos de pruebas, tanto a cargo como a descargo y que sirvieron de

    soporte a la sentencia de primer grado;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala, al análisis de la

    decisión objeto de impugnación, ha comprobado que la decisión de la

    Corte contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido

    por ella, toda vez que ofreció respuestas fundamentadas a los

    planteamientos esbozados por el imputado, haciendo constar en sus

    consideraciones que luego de examinar la sentencia emanada del tribunal

    de primer grado, verificaron una adecuada valoración de los medios de

    pruebas sometidos por las partes al juicio, que los llevó a constatar que los

    elementos de pruebas presentados, tanto testimoniales como

    documentales, demostraron de forma fehaciente, sobre la base de hechos

    precisos y sin contradicciones, que el justiciable comprometió su

    responsabilidad penal en el ilícito endilgado; Considerando, que al decidir como lo hizo la Corte de Apelación,

    respecto a las quejas señaladas por el recurrente en su instancia de

    apelación y a lo dispuesto en el acto jurisdiccional ante ella impugnado,

    hizo una correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley,

    conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, que le ha

    permitido a esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación,

    verificar que la norma y el derecho han sido correctamente aplicados, y

    que la decisión impugnada no es infundada, motivo por el cual no se

    configuran las aludidas violaciones a que hizo referencia el recurrente,

    por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

    FALLA:

    Primero: Admite con interviniente a J.E.R.B. en el recurso de casación interpuesto por O.A.M., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00239, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por el estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensa pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelan

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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