Sentencia nº 845 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia845
Fecha22 Noviembre 2017
Número de resolución845
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 22 de noviembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora E.A.A. De los Santos, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 051-0016979-5, domiciliada y residente en la sección La Ceiba, Barrio Invi, del municipio de V.T., provincia H.M. y de manera accidental en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.S.
A., en representación de los Licdos. P.B., K.Y.U.E. y J.A.L.L., abogados del recurrido, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. C.A.R. y H.S.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1360210-6 y 001-1574896-4, respectivamente, abogados de la recurrente, la señora E.A.A. De los Santos, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. P.B., K.Y.U.E. y J.A.L.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1745850-5, 001-0691700-8 y 001-0078672-2 respectivamente, abogados del banco recurrido;

Que en fecha 2 de agosto de 2017, esta Tercera Sala, en sus H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la señora E.A.A. De los Santos contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 25 de noviembre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por la señora E.A.A. De los Santos en contra de Banreservas (Banco de Reservas de la República Dominicana) en fecha 26 de julio del año 2013 y la demanda en oferta real de pago interpuesta por B. en contra de Emelinda Altagracia Abud De los Santos, en fecha 10 de septiembre del año 2013, por haber sido incoada por la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la demanda en oferta real de pago por los de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a la demandante señora E.A.A. De los Santos con Banreservas (Banco de Reservas de la República Dominicana) por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a Banreservas (Banco de la República Dominicana) a pagar a favor de la demandante señora E.A.A. De los Santos con Banreservas (Banco de Reservas de la República Dominicana), las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de ocho (8) años y veintiséis
(26) días, un salario mensual de RD$31,900 y diario de RD$1,338.64: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$37,481.92; b) 168 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$224,481.92; c) la proporción del salario de Navidad del año 2013, ascendente a la suma de RD$14,518.75; d) 60 días de participación en los beneficios de la empresa del año 2012, ascendente a la suma de RD$80,318.04; Para un total general de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Diez Pesos Dominicanos con 59/100 (RD$357,210.59); Cuarto: Condena a la parte demandada Banreservas (Banco de Reservas de la República Dominicana) pagar a favor de la demandante señora E.A.A. De los Santos, día de salario por cada día de retardo fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Quinto: Compensa las costas del procedimiento, pura y simplemente entre las partes”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha veinte (20) del mes de enero del año Dos Mil Catorce, (2014), por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra sentencia núm. 500-2013, relativa al expediente laboral núm. 055-13-00748 y 055-13-00566, de fecha veinticinco
(25) del mes de noviembre del año Dos Mil Trece, (2013), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley;
Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la demandante y recurrida, Sra. E.A.A. De los Santos, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo el recurso de apelación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, acoge las pretensiones contenidas en el mismo, acoge la validación de ofrecimiento real de pago formulado a favor de la demandante, en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de la demanda, revoca la sentencia apelada en todas sus partes y declara liberada a la institución bancaria de cualquier suma o monto pretensiones, por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena a la Dirección General de Impuestos Internos, o al representante local donde se haya consignado, pagar a favor de la Sra. E.A.A. De los Santos, la suma de Catorce Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos con 38/100 (RD$14,158.38), depositadas a su favor mediante recibo de consignación núm. 20699442, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), por los motivos expuestos; Quinto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 62, numeral 7 de la Constitución Dominicana y 223 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 68 y 69 de la Constitución; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la parte recurrente alega en el recurso de casación violación a la Constitución Dominicana, en sus artículos 62, numeral 7, 68 y 69, para garantizar el debido proceso, la legítima defensa de las partes durante todo el proceso;

Considerando, que del estudio del caso sometido no hay ninguna evidencia, ni manifestación de que a la parte recurrente, en la sentencia impugnada, se le haya violentado el debido proceso, el como los principios del derecho laboral y el derecho común supletorio a la materia, de manera abusiva, errática y contraria a la Constitución y al Código de Trabajo, en ese tenor, dichos alegatos carecen de fundamento y procede en consecuencia desestimarlos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, por el mismo no exceder de los veinte (20) salarios mínimos como establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo establece: “no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”;

Considerando, que la sentencia impugnada acogió la validación del Ofrecimiento Real de Pago formulado por la parte recurrida a favor de la hoy recurrente, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) o al Representante Local donde se haya consignado, pagar a la señora E.A.A. De los Santos, la suma de Catorce Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos con 38/100 (RD$14,158.38), consignada mediante Recibo núm. 20699442, de fecha veintiuno (21) de septiembre del 2013; trabajo de la recurrente estaba vigente la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, que establecía un salario mínimo de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/00 (RD$9,905.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$198,100.00), suma, que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora E.A.A. De los SAntos, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de noviembre del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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