Sentencia nº 847 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2016.

Número de sentencia847
Fecha08 Agosto 2016
Número de resolución847
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2016

Sentencia núm. 847

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.N.G., dominicano, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0078984-5, residente en la calle Principal próxima a la iglesia, sección Babarí, Distrito Municipal de Platanal, Cotuí; contra la sentencia Fecha: 8 de agosto de 2016

núm. 313, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de agosto del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. T.A.L.V., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 19 de octubre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1153-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 11 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 8 de agosto de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de julio de 2013 el órgano acusador interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.G.S., hoy recurrente, por violación a los artículos 265, 266, 309, 304, 379 y 385 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó su decisión el 18 de febrero de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión planteada por la defensa técnica del imputado E.N.G. (a) J. o Pinto, en cuanto a las pruebas escritas y periciales presentada por el Ministerio Público por el hecho de estar en fotocopias, en razón de que en esta materia existe la libertad probatoria y el tribunal tiene la facultad de valorar cualquier clase de prueba; Fecha: 8 de agosto de 2016

SEGUNDO: Acoge la solicitud de inadmisibilidad planteada por la defensa técnica del imputado, en cuanto al extracto de acta de defunción del señor A.A.H., en virtud de que esta no figura en las ofertas probatorias de la parte querellante, rechazando lo referente a la necropsia por ser ésta una prueba común al Ministerio Público; TERCERO: En cuanto al fin de inadmisión presentado por la defensa técnica del imputado de la querella por falta de calidad, rechaza en relación a la señora D.A.H., por ser ésta una de las víctimas directas en el hecho punible; acogiendo en relación al señor F.P.V.P.; CUARTO: En cuanto a la inadmisibilidad propuesta por la defensa técnica de la acusación del Ministerio Público, por supuesta violación a la formulación precisa de cargo y la no individualización del imputado, se rechaza por ser un pedimento improcedente e infundado; QUINTO: Declara culpable encartado E.N.G. (a) J. o P. de violar los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 385 y 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.A.H. y D.A.H., por haberse probado más allá de toda duda razonable su participación en los hechos imputados, resultando suficientes las pruebas presentadas en su contra y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de treinta (30) años de prisión; SEXTO: Condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 8 de agosto de 2016

Departamento Judicial de La Vega, la cual en fecha 18 de agosto de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.L.V., defensora pública, quien actúa a nombre y representación del ciudadano E.N.G., en contra de la sentencia núm. 0011/2015, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara las costras de oficio; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis lo siguiente:

“….que la Corte interpreta erróneamente el artículo 33 de la Ley 821 de Organización Judicial porque dicho artículo se refiere a los tribunales de primera instancia unipersonales cuya competencia es conocer hechos punibles que conlleven pena privativa de libertad de 2 a 5 años y el párrafo II de dicho texto legal aclara que los jueces interinos cuando son abogados no estarán obligados a desempeñar el cargo por más de un mes y el auto de designación de los abogados en ejercicio para actuar como jueces en el caso seguido al recurrente tenía ocho meses y 18 días emitido por la Corte para constituir el Tribunal Fecha: 8 de agosto de 2016

Colegiado de S.R., que la Licda. M.M.F. estaba en el ejercicio privado y no como interina así
como el Licdo. B.A.S., dos de los jueces que conformaron el tribunal, solo había un juez de paz titular; que
se inobservó el artículo 321 del Código Procesal Penal, toda vez
que el tribunal dio una nueva calificación jurídica al proceso
sin advertir al imputado sobre la misma, tampoco tuvo la oportunidad de consultar a su defensa técnica sobre esta nueva calificación, en violación a su derecho de defensa; que se hizo
una incorrecta valoración de las pruebas testimoniales, ya que
la testigo a cargo fue ilógica en sus declaraciones, primando la
intima convicción, y la Corte no se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la defensa, solo se refiere a las de la acusación;
que el imputado fue condenado a 30 años en base a unas
pruebas en fotocopias y el a-quo amparándose en el principio de
libertad probatoria lo condena a una pena tan gravosa, sin
tener los originales para confirmar su autenticidad y la Corte
ni siquiera responde este planteamiento y la Corte no define los
criterios para la imposición de la pena”;

Considerando, que el recurrente aduce en la primera parte de su recurso que la Corte hizo una errónea interpretación del artículo 33 de la Ley 821 de Organización Judicial en cuanto a que dos de los jueces que conocieron su proceso eran abogados en ejercicio, los cuales, a decir de éste, no estaban aptos para imponerle una pena tan gravosa de 30 años, en razón de que dicho texto legal se refiere a los tribunales de primera instancia Fecha: 8 de agosto de 2016

unipersonales cuya competencia es conocer de los hechos punibles que conlleven pena privativa de libertad de 2 a 5 años, pero;

Considerando, que al examinar la respuesta de la Corte a-qua en ese sentido, se puede observar que la misma fundamentó debidamente su criterio, toda vez, sin incurrir en una errónea interpretación del artículo 33 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, el cual establece en su párrafo 5to. Que cuando un juez de primera instancia se encontrare imposibilitado de ejercer sus funciones por alguna razón la Corte de Apelación desganará al Juez de Paz del municipio cabecera del Distrito Judicial del juez suplido o del Distrito de Santo Domingo que reúna la capacidad requerida por la Constitución y en su párrafo I establece que en caso de que estos se encuentren en la imposibilidad de ejercer las funciones de Juez de Primera Instancia, será designado como sustituto un abogado de los tribunales de la República que reúna la capacidad requerida por la Constitución;

Considerando, que en el caso presente los togados que formaron parte de la constitución del tribunal fueron designados por la autoridad competente porque poseían toda la calidad necesaria para actuar como jueces del poder judicial; los cuales dentro de su desempeño conocerán de los asuntos que puedan despachar en su interinidad; que por otra parte el Fecha: 8 de agosto de 2016

artículo 72 del Código Procesal Penal establece que los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de cinco años o ambas penas a la vez, pero también cuando se trate de casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de cinco años, el tribunal se integrará con tres jueces de primera instancia, de lo que se infiere y conforme al texto mencionado en el párrafo anterior que en ausencia de jueces titulares el tribunal se constituirá por un abogado, de los tribunales de la República, como ha sucedido en el presente caso, de modo y manera que no se configura el vicio denunciado, por lo que se rechaza su alegato;

Considerando, que también invoca el encartado la inobservancia del artículo 321 del Código Procesal Penal, en razón de que el tribunal de juicio le dio una nueva calificación al caso sin previa advertencia a éste, ya que cuando fue a juicio fue a defenderse de una calificación distinta a la contenida en el auto de apertura a juicio, violando su derecho de defensa;

Considerando, que luego de examinar la decisión de la Corte a-qua al respecto, se colige, que contrario a lo aducido, ésta motivó en derecho su respuesta, toda vez que en el caso presente, tal y como esta afirmara, los Fecha: 8 de agosto de 2016

jueces hicieron acopio del artículo 336 del Código Procesal Penal en su párrafo final el cual establece que “el tribunal en la sentencia puede dar al hecho una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas a las solicitadas, pero nunca superiores“; que en el caso presente el imputado fue enviado a juicio para ser juzgado por violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 295, 296, 297 y 308 del Código Penal, es decir, asociación de malhechores, robo agravado y asesinato, que al llegar a la etapa del juicio los jueces variaron la calificación jurídica excluyendo la figura jurídica que tipifica el asesinato por el tipo penal contenido en el artículo 304 del Código Penal Dominicana, el cual castiga el homicidio con la pena de 30 años de reclusión cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen, como ha sucedido en el caso de la especie, en donde la pena que conlleva este tipo de violaciones es de la misma magnitud y alcance que las contenidas en el auto de apertura a juicio, en consecuencia no se ha incurrido en violación al derecho de defensa del recurrente, por lo que se rechaza también este alegato;

Considerando, que adema plantea el reclamante en su recurso que la Corte realizó una incorrecta valoración de las pruebas, a saber, las testimoniales, de manera preponderante las de la víctima D.A. Fecha: 8 de agosto de 2016

H., vicio éste que no se comprueba, toda vez que la alzada dijo de manera motivada y luego de hacer un análisis exhaustivo de las pruebas sobre las cuales su fundamentó el juzgador, que las evidencias aportadas al juicio resultaron comprometedoras, de manera especial la prueba testimonial a cargo, no solo de la víctima sino de otros testigos que de una u otra forma fueron parte del proceso y socorrieron a ambas víctimas, las cuales resultaron con heridas de bala, falleciendo una de ellas a causa de las mismas, todo lo cual llevó a los jueces al convencimiento de que el imputado participó de manera directa en el hecho de sangre, quedando destruida su presunción de inocencia;

Considerando, que en ese sentido es preciso acotar que el tribunal de primer grado al examinar las declaraciones de la víctima las valora como un testimonio del tipo referencial, cuya confiabilidad y apreciación toma su fuerza probatoria al estar corroborada con otros elementos probatorios, cuyo peso específico logró el convencimiento del juzgador para establecer la participación del imputado y su responsabilidad penal ante el hecho indilgado, pues la comprobación, certeza, eficacia y valor de dicha prueba es facultad del juez de fondo, por lo que esta S. estima irrelevante lo Fecha: 8 de agosto de 2016

planteado por el recurrente respecto al testimonio dado por la víctima, en consecuencia se rechaza también este aspecto analizado;

Considerando, que plantea también el recurrente que la Corte no justificó la pena impuesta en base a los criterios para la determinación de la misma, pero; alegato este que carece de sustento jurídico, toda vez que la alzada respondió de manera motivada este aspecto, confirmando la pena impuesta en razón de la magnitud del grave daño causado a las víctimas, a su familia y a la sociedad, imponiéndole una pena contenida dentro de la escala de la calificación;

Considerando, que en ese mismo orden, oportuno es precisar que dicho texto legal lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta Fecha: 8 de agosto de 2016

atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa como bien estableció la Corte, por lo que se rechaza también este alegato;

Considerando, que finalmente el recurrente plantea que fue condenado en base a unas pruebas dadas en fotocopias y que la Corte no dio respuesta a este medio; ciertamente, al examinar la decisión de la alzada se aprecia que la misma no estatuyó al respecto, omisión ésta que será suplida por esta corte casacional;

Considerando, que si bien, por sí solo las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación de éstas, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido, que dichos elementos probatorios fueron aportados regularmente al plenario y aceptados como prueba útil por el juzgador del fondo, quien al someterlas a su escrutinio pudo determinar que las mismas no contenían ningún tipo de alteración, y que fueron introducidas de manera licita; Fecha: 8 de agosto de 2016

Considerando, que ademas siendo la prueba el medio de regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario apara tomar una decisión acerca del litigio y encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos, como en el caso de la especie, por lo que se rechaza también este alegato quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por E.N.G., contra la sentencia núm. 313, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 8 de agosto de 2016

Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega para los fines pertinentes.

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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