Sentencia nº 847 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia847
Número de resolución847
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 847

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 18 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Yefen de

León, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 010-0053401-4, domiciliado y residente en

la calle Los Laureles, núm. 5, sector G. del municipio de Azua,

provincia Azua de Compostela, imputado, y la razón social Seguros Fecha: 2 de octubre de 2017

Patria, S.A., con asiento social en la Ave. 27 de Febrero, núm. 215,

Esq. L.S.H., sector Naco, Distrito Nacional; y b) por Yefen

de León, imputado, y N. de León Marrero, dominicano, mayor

de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0060831-3, domiciliado y residente en el Distrito Municipal del

Proyecto Ganadero del municipio nuevo de Sabana Yegua, Ciudad

de Azua, en contra de la sentencia núm. 319-2016-00064, dictada por

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la

Maguana el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.P., por sí y por el Lic. Ernesto

Alcántara Quezada, actuando a nombre y representación del señor

Y. de León y Seguros Patria, S.A., parte recurrente; en la lectura

de sus conclusiones;

Oído al Lic. F.A.C., actuando a nombre y en

representación de Yefen de León y N. de León Marrero, parte

recurrente; en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 2 de octubre de 2017

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Vistos los escritos contentivos de memorial de casación

suscritos por: a) el Licdo. E.A.Q., en

representación de los recurrentes Yefen de León y la razón social

Seguros Patria, S.A., depositado el 26 de septiembre de 2016; y b) por

el Licdo. F.A.C.M., en representación de

los recurrentes Yefen de León y N. de León Marrero, depositado

en fecha 7 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante los cuales interponen dichos recursos;

Vistos el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por

los Licdos. J.F. de Óleo Encarnación y Kersy Gustavo

Encarnación Bautista, en representación de la recurrida Diana

Encarnación Herasme, depositado el 25 de octubre de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua; con relación al recurso de casación de

Yefen de León y Seguros Patria, S.A.;

Visto la resolución núm. 532-2017 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de Fecha: 2 de octubre de 2017

conocimiento de los mismos el día 8 de mayo de 2017, fecha en la cual

las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el

Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo

que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: Fecha: 2 de octubre de 2017

  1. que en fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado de Paz del

    municipio de Las Matas de F., dictó auto de apertura a juicio en

    contra de Yefen de León, por presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 47-1 y 7, 48-a, 49-1 y 3-b, 50-a y c, 61-a y 65 de la Ley

    241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Las Matas de F.,

    Distrito Judicial de las M. de F., el cual en fecha 28 de octubre

    de 2015, dictó sentencia núm. 074/2015 y su dispositivo es el

    siguiente:

    Aspecto Penal: PRIMERO: Este Tribunal acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el representante del Ministerio Publico, y en consecuencia, declara culpable al imputado Yefen de León, de violar los artículos 47-1-7, 48-a, 49 letra b, numeral 1-3, 50-a y c, 61 letra a y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99; y en tal sentido, condena al imputado Y. de León, al pago de una multa de Tres Mil (RD$3,000.00), al Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado Y. de León, al pago de a las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en querellante y actora civil interpuesta por la señora D.E. Fecha: 2 de octubre de 2017

    derecho, SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actora civil, se acoge en parte y al señor N. de León Marrero, en su calidad de tercero civilmente demandado y beneficiario, en tal virtud se ordena a pagar una indemnización por la suma de Un Millón Pesos Dominicanos, (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la víctima, querellante, y actora civil, por los daños materiales y morales que le causaron a la víctima, como justa reparación por la pérdida sufrida de su padre quien en vida respondía al nombre de E.E.S., quien falleció a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Se condena al señor Y. de León y al señor N. de León Marrero, tercero civilmente demandado y beneficiario de la póliza al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los Lic. J.F. de Óleo Encarnación y K.G.E.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara y ordena la presente sentencia en el aspecto civil común y oponible a la compañía de Seguros Patria S. A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la demanda respecto al vehículo que ocasionó los daños; QUINTO: Rechaza las demás conclusiones contrarias a esta sentencia, por improcedentes y mal fundadas; SEXTO: La presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 319-2016-00064, ahora impugnada, dictada por la Corte de Fecha: 2 de octubre de 2017

    Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el

    21 de julio de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza, los recursos de apelación interpuestos en fechas dos (2) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. E.A.Q., quien actúa a nombre y representación del imputado Yefen de León y Seguro Patria, S.A., y once
    (11) del mes de febrero de año 2016, por el Lic. F.A.C.M., en representación del imputado Yefen de León y N. de León Marrero, en su calidad de tercero civilmente responsable; contra la sentencia penal núm. 074/2015, de fecha veintiocho
    (28) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Matas de F., cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia, y en consecuencia confirma, en todas sus partes dicha sentencia;
    SEGUNDO: Condena, al imputado al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas a favor de los abogados del J.F.D.'Ó.E. y K.E.B., por haberlas avanzado en su mayor parte (sic)”;

    Considerando, que los recurrentes Yefen de León y Seguros

    Patria, S.A. proponen como medios de casación, en síntesis, los

    siguientes: Fecha: 2 de octubre de 2017

    Primer Medio: Falta de motivación en la sentencia. La sentencia impugnada lo que hicieron fue transcribir una serie de fórmulas genéricas y omitieron transcribir las declaraciones de los testigos y las partes, lo cual en ninguna de las partes de la misma se consignan sus declaraciones y que era su deber hacerlo en derecho y además consignar los documentos de base que le sirvieron de sustento, para rechazar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado y ratificar la sentencia como lo hicieron, lo que constituyó además una violación al debido proceso de ley. Respecto al accidente de tránsito en la que se le atribuye al imputado ser el autor del presunto hecho, es lógico precisar que aunque se le atribuye al señor Y. de León, como que fue que lo cometió, el hecho de referencia; mas sin embargo la Corte a-quo no fundamentó su fallo de qué forma ratificaron la sentencia, cuando a ello la de primer grado estaba viciada. Que la parte recurrente en casación invocó por ante la Corte, que el tribunal de primer grado no ponderó de la propia sentencia recurrida, el hecho de que la juez de primer grado en ningún momento establece las razones por las cuales, no le dio valor a las declaraciones del señor D.A.T., y solo valoró el conjunto de declaraciones de los testigos a descargo, lo que constituye una falta de motivación de la sentencia recurrida. En conclusión, la sentencia impugnada no expresa con claridad y precisión las razones de hechos y de derecho que sirven de base a las condenaciones penales impuestas, Fecha: 2 de octubre de 2017

    caracterizan los elementos constitutivos de las infracciones aplicadas. Que la juez de primer grado interpreta erróneamente que con la demostración de responsabilidad penal queda ipso facto demostrada la responsabilidad civil, lo que no es cierto, puesto que no siempre los mismos elementos de hechos que caracterizan la existencia de una falta o un dolo penal constituyen también una falta a los fines de determinar la responsabilidad civil, pero además la juez no estableció el por qué ordenó a la parte condenada pagar Un Millón de Pesos a favor de la víctima, lo cual era su deber hacerlo y no lo hizo; que ni siquiera estableció sobre la calidad de la víctima a probar en el tribunal, sin embargo, los jueces de la Corte, no obstante la invocación de dicho argumento en el conocimiento de dicho recurso, no lo tomaron en cuenta, para fallar como lo hicieron y en esas atenciones no contiene una justa motivación la sentencia de la Corte a-quo. Que la sentencia de la Corte a-quo no expresa con claridad y precisión las razones de hechos y derecho que sirvieron de base para ratificar la sentencia de primer grado y muy especialmente las condenaciones civiles impuestas, al no explicar cada una de las circunstancias que caracterizan los elementos constitutivos o requisitos de la responsabilidad civil; Segundo Medio : Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Basta con ver y analizar la sentencia de la Corte, en cuanto establece que ninguno de los motivos invocados por los recurrentes satisfacen para ser acogidos por dicha Corte y resulta Fecha: 2 de octubre de 2017

    evidenciado que al elaborar la misma la juez de primer grado incurre en graves contradicciones o ilogicidades manifiestas en su motivación, dado que ella misma consigna en su sentencia en la página 10, que de las declaraciones de los testigos en el numeral 22, el tribunal entiende que los mismos vieron y presenciaron cómo ocurrieron los hechos, pero consigna claramente cuáles fueron esos testigos, lo que evidentemente constituye una gran contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Pero más aún, que la defensa técnica por ante el tribunal de juicio formuló conclusiones al respecto del imputado y dicha juez no dio respuesta a esas conclusiones, que era su deber hacerlo; que en ese sentido dejó en estado de indefensión al recurrente y sobre todo que a las pruebas, la juez no estableció de manera separada por qué le dio o no determinado valor, quebrantando el artículo 172 del Código Procesal Penal; y no obstante la invocación de dicho motivo, los jueces de la Corte no ponderaron los méritos del recurso invocado. Que la Corte a-quo incurrió en violación a los artículos 26, 40, 68, 69 y 74 de la Constitución; 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, 24, 172 , 333, 339 y 345 del Código Procesal Penal; y 141 del Código de Procedimiento Civil. Resulta más que evidente que la sentencia impugnada que ratificó la sentencia de primer grado incurre en violación al referido artículo 345 del Código Procesal Penal, puesto que la juez de primer Fecha: 2 de octubre de 2017

    Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), sin explicar con claridad y precisión los motivos que justifican con certeza en qué consisten los daños sufridos por esa señora ni los montos acordados, ni tampoco en qué consisten los daños materiales y los morales; Tercer Medio : Violación a la ley por inobservancia. Por ante la Corte a-quo, la parte recurrente en casación, en su recurso de apelación, se fundamentó en que la juez de primer grado condenó al señor N. de León Marrero al pago conjunto con el hoy recurrente, sin ser parte del proceso, pues conforme al auto de apertura a juicio número 005-2015, de fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado de Paz de las M. de F., en el ordinal cuarto solo identificó como parte en el proceso: al Ministerio Público, la actora civil y querellante D.E.H. y el señor Y. de León; sin embargo, esta situación no fue objeto de corrección por el tribunal de juicio al tenor del artículo 305, pues la juez en su sentencia condenatoria no hizo referencia como tal; que en tal circunstancia, dicha juez no podía condenar al referido señor, pues estaba atada al proceso, ni tampoco fue enviada como parte la compañía de seguro hoy recurrente; que en dichas atenciones, dicha juez violentó normas y textos legales, vulneró el principio de legalidad e inobservó la ley; que no obstante los reclamos por ante la Corte, dichos jueces fallaron dicho recurso como se ha transcrito más arriba; por lo que al fallar como lo hicieron, cometieron una violación a la ley por inobservancia”; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que los recurrentes Y. de León y N. de

    León Marrero proponen como medio de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    Único Medio: Que la no motivación y falta de base legal trae consigo una evidente violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;, por la escasa motivación reproducida aparentemente, aparte de la no ponderación de los textos legales, sin mayor análisis, acusa un insustancial y generalizado razonamiento tendente a justificar la decisión adoptada, cuando la Corte aqua ha debido, para resolver la contestación surgida entre las partes y luego de ponderada la documentación sometida al debate, establecer en su sentencia los fundamentos precisos en que se apoya su decisión, pues una simple y abstracta apreciación no los libera de señalar las razones que lo condujeron a fallar como lo hicieron. Que el tribunal a-quo al fallar y decidir en la forma en que lo hizo, incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba que siente sobre bases jurídicas firmes, la sentencia que sirve de fundamento a la condenación. Que en el orden civil se incurren en los mismos vicios que en el aspecto penal, toda vez que la sentencia causa un serio y grave vacío en cuanto a los motivos que Fecha: 2 de octubre de 2017

    aún sin considerar un aspecto fundamental, como lo es la participación de la víctima, sin que se ofrezca en la decisión recurrida siquiera elemento de prueba que satisfaga el voto de la ley en ese sentido. Que la sentencia dictada por el Tribunal aquo ratifica en todas sus partes la decisión de primer grado que condena al señor Y. de León, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora D.E.H., por los daños morales y materiales sufridos por ella a consecuencia del accidente de que se trata, tomando como base un certificado de defunción, tal y como consta en la sentencia apelada. Que por todo ello resulta irrazonable y excesiva la indemnización acordada al actor civil, sin ningún tipo de justificación, tomando como única prueba las declaraciones dadas en el tribunal por el imputado y el certificado médico legal definitivo que consta en el expediente, expedido a favor de la señora D.A.G.F., quien no demostró ante el tribunal que el accidente de que se trata ocurrió por negligencia y torpeza del imputado recurrente. Que carece de fundamento y base legal la afirmación de los juzgadores cuando afirman en su decisión, que la causa generadora y eficiente del accidente se debió a la inobservancia, falta de precaución, descuido, torpeza por parte del imputado, cuando el que iba de manera atolondrada era el señor E.E.S.; toda vez, que en otras ocasiones había tenido otros Fecha: 2 de octubre de 2017

    conducir su vehículo sin la debida previsión y violando todas las normas que establece la ley”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua,

    dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que en su recurso de apelación los apelantes Yefen de León y Seguros Patria, S.A., sostienen que la sentencia contiene la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y además violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que en cuanto al primer medio, lo que la sentencia hace es transcribir fórmulas genéricas y las declaraciones de las partes y de los testigos, así como la enunciación de documentos presentados y no hace análisis lógico y armónico de los mismos, sin establecer las razones; y además no le dio valor a las declaraciones del señor D.T., en su condición de testigo; y en el aspecto civil también transcribe una fórmula genérica, sin establecer debidamente la responsabilidad civil. Que este medio debe ser rechazado, ya que la sentencia hace una debida ponderación tanto de los elementos de pruebas documentales, así como de los testimoniales, como se puede apreciar en los numerales 22, 24, 25 y 42 de la sentencia objeto del recurso, en donde se establece, tanto en lo penal como en lo civil, la responsabilidad del imputado con la debida motivación, conforme al artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual no ha sido refutado por la parte apelante de manera Fecha: 2 de octubre de 2017

    apelantes alegan que el juez de primer grado incurre en contradicciones o ilogicidades en sus motivaciones, en la página número 10, parte central, en cuanto a las declaraciones de los testigos en el numeral 22, que entiende que los mismos vieron y presenciaron cómo ocurrieron los hechos, pero no consignan claramente cuáles fueron esos testigos; y que asimismo, en cuanto a la condena civil, se viola el artículo 45 del Código Procesal Penal, ya que no se determinó la existencia del daño y la responsabilidad civil cuando se ejerce la acción civil accesoria a lo penal. Que este motivo debe ser rechazado, ya que en el numeral 22, aunque no describe el nombre de los testigos, en los numerales 19 y 21 sí lo menciona; por lo que esto resulta ser irrelevante, máxime cuando el tribunal ponderó otros elementos de prueba; y en cuanto a la condena civil, el tribunal determinó con certeza la falta, el daño y el vínculo de causalidad que dio lugar a la responsabilidad civil, mediante la correcta ponderación, tanto de los elementos de pruebas testimoniales como documentales, máxime cuando se trata de la indemnización ocasionada por la muerte de una persona, en este caso E.E.S.. En el recurso de Yefen de León y N. de León Marrero, que argumenta falta de base legal de la sentencia recurrida, así como de motivación, este también debe ser rechazado por carecer de sustentación y veracidad, ya que la sentencia cumple con el debido proceso y está debidamente motivada, no existiendo violación a la oralidad ni a la inmediación, contradicción y publicidad y mucho menos indefensión Fecha: 2 de octubre de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes

    Recurso de Yefen de León y Seguros Patria, S.A.

    Considerando, que en el primer medio de su memorial de

    agravios, aducen los recurrentes, en síntesis, que la Corte a-qua

    incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, en razón de

    que no fundamentó las razones que la llevaron a confirmar la

    sentencia de primer grado, aún cuando el imputado en su escrito de

    apelación invocó que el juez de primer grado en ningún momento

    estableció las razones por las cuales no le otorgó credibilidad a las

    declaraciones de D.A.T. y valoró solo el conjunto

    de los testigos a descargo;

    Considerando, que esta Segunda Sala, al tenor de la queja

    planteada, procedió al análisis de la sentencia impugnada,

    constatando que la Corte a-qua, de manera sucinta pero

    fundamentada, dejó por establecido que verificó por parte del

    juzgador de fondo una adecuada ponderación de los elementos

    probatorios, tanto testimoniales como documentales, llegando a la

    conclusión que la causa generadora del accidente se debió a la falta Fecha: 2 de octubre de 2017

    exclusiva del imputado, razón por la cual comprometió su

    responsabilidad penal y civil; por lo que se desestima su alegato;

    Considerando, que en el segundo medio arguye el recurrente

    que la Corte a-qua incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en

    la motivación de la sentencia, al resultar más que evidente que al

    ratificar la sentencia de primer grado incurrió en violación al artículo

    345 del Código Procesal Penal, puesto que la juez de primer grado

    fijó unas condenaciones civiles por la suma de Un Millón de Pesos

    (RD$1,000,000.00), sin explicar con claridad y precisión los motivos

    que justifican con certeza en qué consisten los daños sufridos por esa

    señora, ni los montos acordados, ni tampoco en qué consisten los

    daños materiales y morales;

    Considerando, que ante el señalado alegato, esta Corte de

    Casación ha comprobado que los jueces de segundo grado sí

    emitieron sus consideraciones respecto del monto indemnizatorio

    acordado, manifestando que en el caso de la especie el tribunal de

    primer grado, en cuanto a la condena civil, determinó con certeza la

    falta, el daño y el vínculo de causalidad que dio lugar a la

    responsabilidad civil, mediante una correcta ponderación del elenco Fecha: 2 de octubre de 2017

    imponer la indemnización, tomando en cuenta que producto del

    siniestro falleció una persona;

    Considerando, que respecto a la suma impuesta como

    resarcimiento, esta Segunda Sala ha verificado que el monto

    acordado de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) es proporcional,

    racional y conforme a los daños morales experimentados, toda vez

    que producto del accidente la víctima falleció; por consiguiente, al no

    encontrarse configurado el vicio señalado, procede desestimarlo;

    Considerando, que, por último, manifiestan los recurrentes que

    la Corte incurrió en violación a la ley por inobservancia, toda vez que

    el juez de primer grado condenó al señor N. de León Marrero al

    pago conjunto con el hoy recurrente sin ser parte del proceso, pues

    conforme al auto de apertura a juicio número 005-2015, de fecha 10 de

    marzo de 2015, el Juzgado de Paz de las M. de F., en el

    ordinal cuarto, solo identificó como partes en el proceso al Ministerio

    Público, la actora civil y querellante D.E.H., y al

    señor Y. de León; sin embargo, esta situación no fue objeto de

    corrección por el tribunal de juicio al tenor del artículo 305, pues la

    juez en su sentencia condenatoria no hizo referencia que en tal Fecha: 2 de octubre de 2017

    atenciones, dicha juez violentó normas y textos legales, vulneró el

    principio de legalidad e inobservó la ley; que no obstante los

    reclamos por ante la Corte, dichos jueces al fallar como lo hicieron

    cometieron una violación a la ley por inobservancia;

    Considerando, que en ese orden, contrario a las invocaciones

    de los recurrentes, la cuestión constituye etapa precluida, y no

    puede sustentarse dicha violación cuando la parte recurrente tuvo

    los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su

    defensa técnica y material; como ocurre en la especie, ya que el

    tribunal sentenciador fue apoderado por apertura a juicio

    pronunciada por el tribunal competente, en el cual tampoco se

    realizaron las objeciones de lugar, como estrategia de la defensa; por

    consiguiente, procede desestimar el aspecto planteado por carecer

    de fundamento;

    Recurso de Yefen de León y N. de León Marrero

    Considerando, que un primer aspecto del medio de casación en

    el cual la parte recurrente fundamenta su acción recursiva, establece

    violación por parte de la Corte a-qua al artículo 141 del Código de Fecha: 2 de octubre de 2017

    textos legales y la generalización del razonamiento tendente a

    justificar la decisión adoptada;

    Considerando, que el análisis de la sentencia atacada por parte

    de esta Corte de Casación pone en evidencia, que los juzgadores de

    segundo grado, de manera sucinta, respondieron los argumentos

    aducidos por los recurrentes, sobre la base de las ponderaciones ya

    realizadas a la decisión de primer grado y amparada en las

    contestaciones ofrecidas a los alegatos argüidos por el recurrente

    Yefen de León y Seguros Patria, S.A., por guardar relación entre sí lo

    argumentado en ambos recursos de apelación; no incurriendo con

    ello la Corte a-qua en falta de motivación u omisión de estatuir ni en

    vulneraciones de índole procesal, por lo que se desestima el señalado

    vicio;

    Considerando, que el segundo punto argüido por los

    recurrentes se refiere a que en el orden civil, se causa un serio y grave

    vacio en cuanto a los motivos que justifican cabalmente la

    condenación civil, con la imposición de una indemnización

    irrazonable y excesiva, sin ningún tipo de justificación, tomando

    como única prueba las declaraciones dadas al tribunal por el Fecha: 2 de octubre de 2017

    imputado y el certificado médico legal definitivo que consta en el

    expediente;

    Considerando, que sobre este aspecto planteado por los

    recurrentes, esta Corte de Casación ya se refirió en otra parte de esta

    decisión, al dar contestación a uno de los medios del recurso de

    casación incoado por Yefen de León y Seguros Patria, S.A.; que, al

    respecto, esta S. dejó por establecido que los jueces a-quo sí

    ofrecieron motivaciones con relación a la indemnización impuesta

    por la jurisdicción de juicio, comprobando la Corte a-qua que, en el

    presente caso, el juez de fondo determinó con certeza la falta, el daño

    y el vínculo de causalidad que dio lugar a la responsabilidad civil,

    producto de una adecuada valoración de los elementos de pruebas

    que tuvo a bien ponderar;

    Considerando, que tal y como argumentó esta Segunda Sala, el

    monto indemnizatorio acordado resultó ser proporcional y racional

    con el daño causado con el accidente, toda vez que como

    consecuencia del siniestro falleció una persona; motivo por el cual se

    desestima la queja argüida; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios

    invocados, procede rechazar los señalados alegatos y con ello los

    recursos de casación interpuestos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a D.E.H. en el recurso de casación interpuesto por Y. de L. y Seguros Patria, en contra la sentencia núm. 319-2016-00064, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: a) Yefen de León, y Seguros Patria, S.A.; y b) Yefen de León y N. de León Marrero, contra la decisión señalada; y en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones señaladas precedentemente;

    Tercero: Condena a los imputados Y. de León y N. de León Marrero al pago de las costas penales; y en cuanto a las civiles, condena a Yefen Fecha: 2 de octubre de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Licdos. J.F. de Óleo Encarnación y K.G.E.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

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