Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2013.

Número de resolución85
Fecha31 Mayo 2013
Número de sentencia85
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F. de J.F.F.

Abogado(s): L.. R.J.

Recurrido(s): D.M. de Jesús Ramos

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F. de J.F.F., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0018218-8, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, accidentalmente en la ciudad de M., provincia V., contra la Sentencia Civil núm. 235-07-00023, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 16 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. R.J.B., abogado del recurrente, F. de J.F.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2331-2007, de fecha 1ero. de agosto de 2007, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto en contra de la parte recurrida, Dolores Milagros de J.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de mayo de 2013, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor F. de J.F.F., contra la señora D.M. de J.R., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó en fecha 7 de abril de 2004, la Sentencia Civil núm. 154, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada señora DOLORES MILAGROS DE JESÚS RAMOS, por estar legalmente emplazada y no comparecer; SEGUNDO: Se admite el divorcio entre los esposos FAUSTO DE J.F.F. y DOLORES DE JESÚS RAMOS, por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, con todas sus consecuencias legales; TERCERO: Se ordena al demandante señor FAUSTO DE J.F.F. a que comparezca por ante el oficial del Estado Civil correspondiente, para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la presente sentencia en el libro-registro destinado a tales fines, ordenando la publicación del dispositivo de esta sentencia en uno de los periódicos de circulación nacional."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante Acto núm. 849/2006, de fecha 8 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial F.F.E., la señora D.M. de J.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la Sentencia Civil núm. 235-07-00023, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión del presente recurso de apelación propuesto por la parte recurrida, por improcedente y mal fundado en derecho; SEGUNDO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora DOLORES MILAGROS DE JESÚS RAMOS, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. A.S.B.A. y el Dr. ELVING DARÍO HERRERA, en contra de la sentencia civil No.- 154-2004, de fecha siete (7) de abril del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; TERCERO: Anula la sentencia recurrida en todas sus partes, así como todos los actos consecuencia de la misma, por los motivos y razones expresadas anteriormente; CUARTO: Rechaza la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres por domicilio desconocido, intentada por el señor FAUSTO DE J.F.F., en contra de su esposa DOLORES MILAGROS DE J.R., por improcedente y carente de prueba legal, y en consecuencia ordena al Oficial del Estado Civil de San Ignacio de Sabaneta, S.R., hacer las anotaciones correspondientes en los libros utilizados para registrar los actos relacionados a dicho divorcio; QUINTO: Compensa las costas por tratarse de una litis entre esposos.";

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Violación a la ley: en los artículos 1315 del Código Civil, 3, 16, 17, 22, 23, de la Ley 1306-Bis del 21 de mayo de 1937, sobre Divorcio, 44, 46 y 47 de la Ley 834 de 1978, fallo extra petita y ultra petita, falta e insuficiencia de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley: en los artículos 141 y 473 del Código de Procedimiento Civil, 1315 del Código Civil y el 8, numeral 2, letra J de la Constitución de la República, así como la violación a los principios fundamentales de la inmutabilidad del proceso, del derecho de defensa y el efecto devolutivo del recurso de apelación.";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la actual recurrida no se refiere, en su recurso de apelación, a la validez o no del acto de notificación de la sentencia que admitió el divorcio, ni mucho menos aporta prueba sobre sus alegatos de que la misma no le fue notificada, por lo que la corte a-qua establece, mediante consideraciones carentes de motivos serios y sustentados en pruebas legales, que el referido acto no podía poner a correr el plazo para el ejercicio del recurso de apelación, cuestionando indirectamente y sin habérsele pedido dicho acto, incurriendo en violación al artículo 1315 del Código Civil y en emitir un fallo ultra petita; que la corte a-qua viola la ley al rechazar el medio de inadmisión planteado por el hoy recurrente, puesto que la notificación de la sentencia que admite el divorcio tuvo lugar en el mes de abril de 2004, y la hoy recurrida interpuso su recurso de apelación en el mes de septiembre de 2006, incurriendo también en los vicios de falta de motivos y de base legal al dictar la sentencia;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que, la corte a-qua procedió a examinar el acto indicado por el recurrente en el desarrollo del medio analizado, a solicitud de este, quien planteó un medio de inadmisión fundamentado en que el recurso de apelación entonces interpuesto por la hoy recurrida debía ser declarado inadmisible por extemporáneo, depositando el mismo dentro de la documentación que fundamentaba sus pretensiones;

Considerando, que para fallar la corte a-qua en el sentido en que lo hizo, respecto al medio analizado, determinó que en el acto mediante el cual fue notificada la sentencia de divorcio a la hoy recurrida por parte del hoy recurrente "[…] no consta que la señora M. de J.R. sea de domicilio desconocido en República Dominicana, ni tampoco consta que haya fijado copia de su acto en la puerta principal del tribunal, limitándose a notificar la sentencia recurrida al F. de S.R., de lo que se advierte que la referida notificación no cumple con las prescripciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso séptimo; de ahí que dicha notificación no podía poner a correr válidamente los plazos para el ejercicio del recurso de apelación, por lo que el fin de inadmisión planteado por la parte recurrida debe ser rechazado";

Considerando, que efectivamente como lo estableció la corte a-qua al referirse al acto de notificación de la sentencia de primer grado, al no procederse a notificar la misma en la forma indicada por el inciso 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que el mismo no pudo dar apertura al plazo de la apelación, puesto que solo una notificación regular abre el plazo para la interposición del recurso; que, como en la especie esa notificación regular no tuvo lugar, es claro que cuando la recurrente en ese grado de jurisdicción interpuso su recurso de apelación, todavía no había comenzado a correr el plazo establecido por la ley para hacerlo, por lo cual el aludido recurso fue interpuesto estando abierto el plazo para ser ejercido, por tanto, la corte a-qua actuó conforme a derecho al rechazar el medio de inadmisión; que, al no verificarse las violaciones aducidas por el recurrente en el medio analizado, procede que el mismo sea desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega, en resumen, que la corte a-qua incurre en una contradicción de motivos, ya que afirma que el alguacil actuante notificó el acto de la demanda introductiva de divorcio en la persona del procurador fiscal de S.R., colocó copia de dicho acto en la puerta principal del tribunal y realizó los traslados necesarios para notificar un acto, de conformidad con las disposiciones del Art. 69 inciso séptimo del Código de Procedimiento Civil, y le resta credibilidad a un acto emanado de un oficial público cuyas comprobaciones hacen fe hasta inscripción en falsedad, olvidando la misma corte que anteriormente afirmó que entre las documentaciones depositadas en el expediente figuran las publicaciones del periódico realizadas previo a la demanda de divorcio por el esposo demandante, además de una certificación del alcalde pedáneo de la sección El Rodeo, quien afirma que en ese lugar se ubica la última residencia conocida de la esposa demandada; que, la corte a-qua omite referirse al hecho comprobado por el tribunal de primer grado, en el sentido de que el marido demandante había cumplido fielmente con los requerimientos de las normas procesales mandadas a observar por la ley 1306-Bis, cuando el marido demandante desconoce la residencia de la esposa en la República Dominicana; que, la corte a-qua, violando los principios fundamentales de la inmutabilidad del proceso y del efecto devolutivo del recurso de apelación, juzga la demanda de divorcio entonces incoada por el hoy recurrente, sin que se lo haya pedido la recurrente en apelación, produciendo un fallo ultra petita, ya que esta limitó su recurso a solicitar que se declarare nula la sentencia que admitió su divorcio con el recurrente en casación, y de manera alguna, se refiere a la validez o no del proceso de divorcio, ni mucho menos formula pedimentos sobre el particular;

Considerando, que, con relación a las verificaciones efectuadas por la corte a-qua respecto al acto introductivo de demanda en divorcio, el examen de la decisión impugnada revela que esta determinó que la indicada demanda en divorcio que había culminado con la sentencia recurrida en apelación, fue realizada por domicilio desconocido, y que el alguacil que realizó dicha notificación "debió expresar la forma en que comprobó que la señora D.M. de J.R., no tenía domicilio conocido, única forma que el tribunal de primer grado podía juzgar a la hoy recurrente en defecto, lo que no ocurrió […] que no figura en la parte manuscrita del mismo, que la señora C.R. persona con la que habló en la sección del Rodeo le dijera, que dicha señora no residía en esa dirección […]", considerando la citación realizada irregular y violatoria al derecho de defensa de la hoy recurrida;

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que, con respecto a los alegatos de que la corte a-qua ha incurrido en violación a los principios de inmutabilidad del proceso y del efecto devolutivo del recurso, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido verificar en el fallo cuestionado, que dentro de las conclusiones que fueron formuladas en barra por la hoy recurrida, se encuentran las siguientes: "[…] obrando por autoridad de la ley y contrario imperio y en consecuencia anulando la sentencia civil No. 154, de fecha siete (7) del mes de abril del año 2004 procedente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. en sus atribuciones civiles y por vía de consecuencia revocando en todas sus partes la referida sentencia […] que la sentencia No. 154 de fecha 7 de abril del año 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en sus atribuciones civiles sea revocada en todas sus partes y rechazada por vía de consecuencia la demanda de divorcio por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por falta de las pruebas de causa alegada de dicho divorcio […]"; que, de la transcripción anterior se comprueba que la entonces recurrente en apelación produjo conclusiones relativas tanto a la nulidad de la sentencia recurrida, como al fondo de la demanda en divorcio en cuestión;

Considerando, que en virtud del principio concerniente al efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal de alzada tiene la obligación de resolver acerca del proceso, y, en caso de revocar la decisión de primer grado, tiene el ineludible deber de sustituir la sentencia apelada con otra decisión respecto al fondo de la demanda interpuesta ante la jurisdicción de primer grado; más cuando, como en la especie, la corte a-qua cumple con dicho principio en un irrestricto apego a las conclusiones formuladas por las partes en ocasión del conocimiento del recurso de apelación del cual estuvo apoderada;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por el recurrente, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a-qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar el último medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fausto de J.F.F., contra la sentencia civil núm. 235-07-00023, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 16 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales, por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 31 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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