Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): B.L.J., J.M.H.

Abogado(s): L.. R.O.C., Dr. J.M.H.

Recurrido(s): Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes, S. A.

Abogado(s): L.. A.M., José Antonio Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.L.J. y J.M.H.M., dominicanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1415943-7 y 068-0007786-6, domiciliados y residentes en la calle Tercera No. 15, Residencial Las Delicias, Bonao, República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 89/09, del 22 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.O.C., por sí y por el Dr. J.M.H., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M., por sí y por el Licdo. J.A.R., abogados de la parte recurrida, Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2009, suscrito por el Licdo. J.M.H.M., abogado de las partes recurrentes, B.B.J. y J.M.H.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2009, suscrito por el Licdo. J.A.R.Y., abogado de la parte recurrida, Corporación de Crédito Préstamos Personales a las Órdenes, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la Corporación de Crédito Prestamos a las Ordenes, S.A., contra R.A.L.V. y R.C.G., fue celebrada la audiencia de pregones de fecha 14 de noviembre de 2008, en la cual resultó adjudicataria del inmueble embargado la hoy recurrida y, sobre esa decisión los actuales recurrentes elevaron una instancia en solicitud de puja ulterior, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia número 853, de fecha 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "ÚNICO: Declara inadmisible la instancia sometida por la señora B.L.J., por mediación del abogado LIC. M.H.M., en procura de puja ulteriormente, respecto a un inmueble ubicado en el ámbito de la parcela marcada con el número 17 del Distrito Catastral número 04 de M.N.."; b) que en fecha 2 de diciembre de 2008, la hoy recurrida, depositó ante el juez del embargo una instancia contentiva de su desistimiento del procedimiento de embargo inmobiliario y de la adjudicación, dictando al efecto la sentencia civil num. 696, de fecha 17 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva, textualmente es la siguiente: "ÚNICO: Acoge el desistimiento del Procedimiento de Embargo Inmobiliario que ha hecho la CORPORACIÓN DE CRÉDITO PRESTAMOS A LAS ORDENES, S.A., por los motivos indicados más arriba, ordenando el archivo definitivo del expediente; b) que, no conformes con ambas decisiones, los señores B.L.J. y J.M.H.M., interpusieron formal recurso de apelación contra las mismas, mediante acto núm. 209, de fecha 2 de diciembre de 2008, del ministerial J.B.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Bonao, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 22 de junio de 2009, la sentencia civil núm. 89/09, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "Primero: Se declaran inadmisibles tanto el recurso de apelación incoado contra la sentencia civil No. 969, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), así como contra la sentencia civil no. 853 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2008, evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; Segundo: Se compensan las costas.";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación; Primer medio: Falta de base legal. Exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta e imprecisión de motivos y fundamentos. Falta de respuesta a los planteamientos de las partes. Violación al artículo 4 del Código Civil; Segundo medio: Violación a la Ley. Artículo 164 de la ley 6186. Falsa y errónea interpretación y desnaturalización del derecho. Articulo 731 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. No ponderación de los documentos del proceso";

Considerando, que en el primer medio de casación, alega el recurrente, en un primer aspecto, que "la sentencia atacada contiene una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan imprecisa de los motivos que se asimila a ausencia de motivos, que impide que esta honorable Suprema Corte de Justicia pueda ejercer su control y decidir si la ley ha sido o no bien aplicada; que es obligación del todo juez motivar sus decisiones, cuyo postulado ha sido celosamente defendido por nuestra Suprema Corte de Justicia y cuya obligación se encuentra contenida en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del mismo modo que en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y otras disposiciones legales, constituyendo la motivación de las sentencias la fuente de legitimación del juez y de su decisión";

Considerando, que, respecto a la violación alegada, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a-qua describe los eventos procesales suscitados en ocasión de la apelación, en ese sentid, detalla las incidencias de las audiencias por ella celebradas, así como los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron la apelación ejercida por los hoy recurrentes y describe también el fallo impugnado las pretensiones de las partes en causa; que sobre dichas conclusiones hace constar la Corte el medio de inadmisión propuesto por la hoy recurrida, sustentado, entre otras causales, en que contra las sentencias dictadas en ocasión de incidentes del embargo inmobiliario no estaba aperturado el recurso de apelación; que también refiere la alzada los argumentos de defensa presentados por la hoy recurrente respecto a dicha inadmisibilidad, sustentados, en resumen, en su calidad e interés para recurrir una sentencia que le causa agravios y en que las incidencias surgidas en el procedimiento de puja ulterior debían ser resueltas conforme las reglas del derecho común del embargo inmobiliario previstas en el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil; que al examinar, en primer término, dicha pretensión incidental, la corte a-qua juzgó procedente admitirla aportando los motivos siguientes: "(...) que ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que las dificultades que surgen en el curso de una puja ulterior son verdaderos incidentes del embargo inmobiliario, que esta condición obedece a la influencia sobre el desenvolvimiento de la marcha del proceso, pues si bien es cierto que la proposición para sobre pujar, después de terminada la venta, ocurre, como es lógico, después que se ha vendido o se ha adjudicado al persiguiente el inmueble, no menos cierto es que las cuestiones que surjan con relación a la regularidad procesal para su apertura son verdaderos incidentes del proceso de esta ejecución puede (sic) la suerte de lo que decida el juez se reabrirá o no la venta con una oferta de pagar por encima del precio con el que se concluyó la primera venta; Que esta corte de apelación ha comprobado que real y efectivamente el procedimiento de embargo inmobiliario fue llevado a cabo bajo el régimen de la ley 6186 del doce (12) de febrero del año 1963, procedimiento al que pudo acceder gracias a la disposición de la ley que instituye el Código Monetario y Financiero dado que les autoriza por ser una institución de intermediación financiera; Que en ese orden de ideas la sentencia recurrida tiene como se ha dicho fisonomía de incidente del embargo inmobiliario; que la parte in fine del artículo 148 de la referida ley 6186 de 1963 dispone "si hay contestación, esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación, se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación; Que en tales circunstancias esta ley es contraria al espíritu de los artículos 730 y 731 del Código de Procedimiento Civil, pues ellos rigen para el procedimiento del embargo inmobiliario denominado de derecho común y no como se ha dicho para el procedimiento de ejecución inmobiliaria abreviado; Que la razón procesal por la cual el legislador ha suprimido el recurso de apelación contra las sentencias incidentales en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, está fundado en su naturaleza sumaria, lo que significa que su diseño obedece a la necesidad de que las contestaciones que puedan surgir no se erijan en un obstáculo a su marcha desenlace; que por tanto, la supresión del recurso de apelación no atenta contra el principio procesal de derecho a los recursos, dado a que este principio queda satisfecho con la oportunidad del perdidoso de poder incoar otro que aún y cuando no es su equivalente, le permite llevar su queja contra la sentencia que le hace agravio a otro tribunal superior, que en ese orden de ideas y visto el obstáculo legal para apelar la sentencia de referencia, esta Corte declara inadmisible los recursos de apelación, sin necesidad de examinar los demás miembros del incidente propuesto.";

Considerando, que lo expuesto pone de manifiesto, contrario a lo alegado, que la corte a-qua no incurrió en su decisión en ausencia de motivos y vaga e incompleta exposición de los hechos de la causa, todo lo contrario hizo una relación detallada de los hechos de la causa y cumplió con su deber de aportar los fundamentos sobre los cuales sustentó la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que, continúan exponiendo los recurrentes en otro aspecto del primer medio de casación, que "la corte a-qua incurrió en otras violaciones de derecho ya que omitió fallar la mayoría de los asuntos que le fueron plantados por la recurrente y por la misma parte recurrida, tal como la misma sentencia lo expresa en su penúltima página, parte in fine segundo párrafo"; A que la obligación de decidir impuesta por al juzgador está igualmente contenida en el artículo 4 del Código Civil dominicano que dispone "el juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia";

Considerando, que el interés que debe existir en toda acción judicial se opone a que una parte invoque en su provecho un agravio derivado de una violación infligida a otra parte del proceso, de lo que resulta que los hoy recurrentes carecen de interés para invocar en su apoyo alegadas violaciones cometidas en perjuicio de la hoy recurrida, cuyos vicios, según sostienen se advierten en la penúltima página del fallo impugnado, toda vez que no han justificado el agravio causado; que en el aspecto examinado alegan, además, los recurrentes, que la alzada omitió fallar la mayoría de los asuntos por ellos planteados, sin embargo dicha argumentación comporta una evidente imprecisión que impide a esta Corte de Casación de determinar si incurre o no el fallo impugnado en el vicio alegado, toda vez que no establecen en qué consistieron los "asuntos" propuestos omitidos por la alzada, cuya claridad se imponía con rigor en la especie atendiendo a que la corte a-qua se limitó a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación, cuya decisión la eximió de conocer las pretensiones relativas al fondo de dicha apelación; que la formalidad establecida en el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, respecto a la fundamentación de los medios de casación, es sustancial en el recurso en cuestión, por lo que su incumplimiento justifica que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, pronuncie, aún de oficio, la inadmisibilidad del aspecto examinado y, en adición a los motivos expuestos, procede rechazar el primer medio de casación propuesto;

Considerando, que en el segundo medio alega el recurrente que existe violación a la ley cuando los jueces dan una falsa interpretación a un texto legal o dan una solución errónea a un punto de derecho; que al no tomar en cuenta en el presente caso las disposiciones de los artículos 164 y siguientes de la Ley núm. 6186 y 731 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haciendo la corte a-qua una interpretación errada de dichas disposiciones legales, incurrió en una flagrante violación a la ley y al derecho de defensa del hoy recurrente; que al incurrir el juez en las violaciones ya mencionadas incurre la sentencia atacada en una clara y evidente violación a su derecho de defensa consagrado en la Constitución y en las disposiciones complementarias;

Considerando, que el artículo 164 de la ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, cuya violación se invoca, consagra la disposición siguiente: "la puja tendrá lugar conforme a los artículos 705 y siguiente del Código de Procedimiento Civil"; que, conforme se advierte, el artículo referido se ciñe a disponer que en la puja ulterior seguida en ocasión de una ejecución inmobiliaria al amparo de la ley referida se observarán, de manera supletoria, las formalidades y el procedimiento que a ese fin organiza el embargo inmobiliario de derecho común en los artículos 705 y siguientes, no comportando el artículo 164 de la ley referida una derogación a la prohibición que, de manera expresa, preceptúa el artículo 148 de la ley referida de interponer recursos contra las decisiones resultantes de contestaciones o incidentes en el embargo inmobiliario abreviado; que resultan correctos los razonamientos justificativos de la inadmisibilidad pronunciada por la alzada apoyada en la prohibición legal de interponer tal recurso contra sentencias dictadas, en caso de contestación, en materia del embargo inmobiliario abreviado trabado al amparo de la Ley núm. 6186 de 1978, sobre Fomento Agrícola, conforme a su artículo 148, como acontece en la especie, cuya decisión no solo está apegada a lo dispuesto en dicha legislación especial, sino, además, es cónsona con la jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, en el sentido de que cuando una sentencia no es susceptible de apelación por prohibir la ley ese recurso, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aun de oficio, la inadmisión, en virtud de que cuando la ley rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir que un proceso se extienda innecesariamente y ocasione mayores gastos, así como en atención a cuestiones de interés social, en cuyo caso el tribunal de segundo grado debe declarar la inadmisibilidad del recurso incoado sobre un asunto que la ley quiere que sea dirimido en instancia única;

Considerando, que, finalmente, sostiene el recurrente que "del análisis minucioso de la sentencia recurrida se advierte claramente que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al hacer ciertas consideraciones falsas en detrimento de la parte recurrente y del mismo proceso"; que una errónea interpretación significa una desnaturalización y esta a su vez significa una violación a la ley, procediendo la casación de la sentencia cuando los jueces no aplican correctamente las reglas de interpretación;

Considerando, que cuando se invoca la desnaturalización de los hechos y documentos, entendidos como el conjunto de actuaciones y actos de la causa, la parte recurrente debe indicar, de manera precisa, cuál de ellos ha sido desnaturalizado y de qué forma incurre el fallo impugnado en dicha violación, lo que no se cumple en la especie al limitarse a sostener que dicho vicio se advierte "al hacer ciertas consideraciones falsas", pero, sin establecer en qué aspecto del fallo figuran las consideraciones, ni indica en qué consiste la alegada falsedad; que la forma sucinta e imprecisa en que se expone el argumento contenido en el aspecto del segundo medio de casación bajo examen, impide a esta Corte de Casación determinar si la sentencia incurre o no de la violación alegada, razón por la cual procede declararlo inadmisible, y, en adición a los motivos expuestos, rechazar el presente recurso de casación por no advertirse en la sentencia impugnada las violaciones alegadas por la parte recurrente.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores B.L.J. y J.M.H.M., contra la sentencia civil núm. 89-09, del 22 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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