Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de resolución85
Número de sentencia85
Fecha20 Noviembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F.I.J.J.

Abogado(s): L.. R.R.F.

Recurrido(s): E.G.

Abogado(s): L.. Marcela Germosén Cortorreal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.I.J.J., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0021055-1, domiciliada y residente en la calle 10-A núm. 7, del sector de Honduras de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 472-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R.F., abogado de la recurrente, F.I.J.J.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Lic. R.R.F., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de derecho que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2010, suscrito por la Licda. M.G.C., abogada del recurrido, E.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor E.G. contra la señora F.I.J.J., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de enero de 2009, la sentencia núm. 531-09-00159, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ADMITE el divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres, entre los señores EGIDIO GUERRIERI Y FRANCISCA YNÉS (sic) JIMÉNEZ JOHNSON, con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: CONDENA al señor E.G., al pago de DIEZ MIL (RD$10,000.00) PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 mensuales, como pensión alimenticia favor de la menor F.F., en manos de su madre la señora F.Y. (sic) J.J.; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; Cuarto: ORDENA el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de Divorcio."; b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron recursos de apelación, de manera principal el señor E.G., mediante acto núm. 120/2009, de fecha 27 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial N.P.E., alguacil de estrado de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la señora F.I.J.J., mediante acto núm. 87/2009 de fecha 3 de abril del año 2009, instrumentado por el ministerial J.B.P.F., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, ambos contra la referida sentencia, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos mediante la sentencia núm. 472-2010, de fecha 21 de julio de 2010, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor EDIGIO (sic) GUERRIERI, mediante acto No. 120/2009, de fecha 27 de marzo de 2009; así como el recurso con carácter incidental, interpuesto por la señora F.I.J.J., mediante acto No. 87/2009 de fecha 03 de abril del año 2009, ambos contra el ordinal segundo de la sentencia marcada con el No. 531-09-00159, de fecha 28 de enero de 2009, relativa al expediente No. 504-09-01104, dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formados conforme las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los referidos recursos de apelación, en virtud de los motivos anteriormente citados; TERCERO: INCLUYE, de oficio, en el dispositivo de la sentencia recurrida un ordinal quinto a la sentencia recurrida que reza de la manera siguiente: "Quinto: Otorga la guarda de la menor F.F., a su madre, la señora F.I.J.J., en virtud de las consideraciones antes citadas"; CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia apelada; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos.";

Considerando, que en su memorial la recurrente no identifica ningún medio de casación, afirmando que la sentencia impugnada contiene las siguientes violaciones de derecho: "Ausencia de motivación, desnaturalización de los hechos y circunstancias del proceso, falta de base legal, violación de las reglas de las pruebas y el derecho de la defensa", haciendo precisiones con relación al monto fijado como pensión alimenticia en la decisión recurrida;

Considerando, que procede en primer término ponderar la excepción de nulidad del emplazamiento planteada por el recurrido, basada, en síntesis, en que el acto de emplazamiento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que la recurrente ha obviado incluir las generales y la residencia del recurrido, y el mismo se notificó en el domicilio profesional de su abogado, olvidando que los abogados no son las partes en los procesos y dejando a un lado las previsiones del referido artículo, violando con ello su derecho de defensa;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha podido verificar, como señala el recurrido, que el acto núm. 00/515/010/de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual la recurrente emplaza al recurrido, fue notificado en el estudio profesional de la Licda. M.G.C., quien fungió como abogada del mismo en la instancia ante la corte de apelación, y no en su domicilio personal;

Considerando, que si bien es cierto que los actos de emplazamiento en casación deben contener, además de las formalidades exigidas a pena de nulidad por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las enunciaciones prescritas, también a pena de nulidad, por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el recurrido, a pesar de no haber sido notificado en su domicilio real ni a su persona, constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil, por lo que, en la especie y por aplicación de la máxima, ya consagrada legislativamente, de que "no hay nulidad sin agravios", y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, la excepción de nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que, también el recurrido solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por el recurrido obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial, en funciones de Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 10 de septiembre de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 10 de septiembre de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación, es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua, procedió a rechazar los recursos de apelación interpuestos por el hoy recurrido y la hoy recurrente, y en consecuencia, a confirmar la cuantía de la condenación establecida por la decisión de primer grado, en la cual se fija una pensión alimenticia a favor de la hija de las partes envueltas en litis, a cargo del hoy recurrido señor E.G., por un monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) mensuales, a entregar en manos de la hoy recurrente F.Y.J.J., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita el recurrido, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar las violaciones de derecho aducidas por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que procede compensar las costas procesales, por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora F.I.J.J., contra la sentencia núm. 472-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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