Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2014.

Número de sentencia85
Fecha02 Mayo 2014
Número de resolución85
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): R.J.D.R., Molric Ingeniería S. R. L.

Abogado(s): L.. F.J.M.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.T.G.

Abogado(s): D.. N.R., Carlos Escalante

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.D.R., holandés, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 402-2313248-7, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 416 del ensanche Bella Vista, imputado y civilmente demandado; Molric Ingeniería S.R.L., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, con asiento social en la avenida 27 de Febrero núm. 416 del ensanche Bella Vista, civilmente demandada, ambos con domicilio procesal en la oficina de su abogado, ubicada en la avenida Francia núm. 42 del sector de Gazcue de esta ciudad, contra la sentencia núm. 00160-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 24 de febrero de 2014, a nombre y representación de la parte recurrida E.T.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.J.M.B., a nombre y representación de R.J.D.R. y Molric Ingeniería S.R.L., depositado el 16 de octubre de 2013, en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. C.E., a nombre y representación de E.T.G., depositado el 25 de octubre de 2013, en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.J.D.R. y Molric Ingeniería S.R.L., y fijó audiencia para conocerlo el 24 de febrero de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 2859 sobre C. y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de abril de 2013, E.T.G. presentó formal acusación y constitución en actor civil en contra de R.J.D.R., S.M.G. y Molric Ingeniería, S.R.L., imputándolos de violar la Ley núm. 2859, sobre C.; b) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 72-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Acoger totalmente la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señor E.T.G., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. C.E. y el Dr. N.R., en virtud de la querella con constitución en actor civil, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013), en contra de los coimputados, señores R.J.D.R., S.M.G. y la razón social Molric Ingeniería, S.R.L., por violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre Cheques; y en consecuencia, declarar culpable a los señores R.J.D.R. y S.M.G., de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre C., que tipifica el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos; por lo que, se dicta sentencia condenatoria en su contra conforme con los artículos 338 del Código Procesal Penal, 66, literal a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre C., que tipifica el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, y 405 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, a cumplir en la Penitenciaría Nacional La Victoria; suspendiendo condicional y totalmente dicha pena bajo la modalidad de suspensión condicional y total en la ejecución de la sentencia, en su aspecto penal, bajo la única condición de restituir y efectuar el pago en un plazo de quince (15) días a partir de la lectura íntegra de la decisión, del importe del cheque en cuestión y objeto del presente proceso por la suma de Setecientos Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos con 27/100 (RD$702,146.27), que es el monto económico y total del importe del cheque núm. 000034, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), contra el Banco León; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declarar en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor E.T.G., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. C.E. y el Dr. N.R., de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013), en contra de los coimputados, señores R.J.D.R., S.M.G. y la razón social Molric Ingeniería, S.R.L., por violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoger la misma, sobre la base de la condena en lo penal y la retención de una falta civil, por lo que se condena solidariamente a los señores R.J.D.R., S.M.G. y a la razón social Molric Ingeniería, S.R.L., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el actor civil, a favor del señor E.T.G.; por haber retenido este tribunal una falta civil imputable y solidaria a los señores R.J.D.R., S.M.G. y a la razón social Molric Ingeniería, S.R.L., respecto del cheque núm. 000034, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), contra el Banco León, por un monto de Setecientos Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos con 27/100 (RD$702,146.27), cuya indemnización es independiente del pago íntegro del importe del cheque indicado, como se ha establecido en el ordinal anterior; TERCERO: Remitir la presente sentencia por ante el Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, respecto de la condición impuesta en el numeral primero, por efecto de la condena por el delito de emisión del cheque sin fondo, marcado con el núms. 000034, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por la suma de Setecientos Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos con 27/100 (RD$702,146.27), del Banco León; para los fines de su competencia; CUARTO: Eximir totalmente a las partes del proceso, señores E.T.G., R.J.D.R., S.M.G. y la razón social Molric Ingeniería, S.R.L., del pago de las costas penales y civiles del proceso"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por R.J.D.R., S.M.G. y Molric Ingeniería, S.R.L., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 327-TS-2013, el 3 de julio de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por el Dr. C.V.V.Á., en representación del imputado S.M.G., contra la sentencia núm. 72-2013, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en la normativa procesal penal, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente resolución; SEGUNDO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por el Lic. C.B.F., en representación de la razón social Molric Ingeniería S.R.L. y el señor R.J.D.R., en calidad de imputados, contra la sentencia ya referida; TERCERO: Fija audiencia para conocer el recurso de apelación en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por el Lic. C.B.F., en representación de la razón social Molric Ingeniería S.R.L. y el señor R.J.D.R., en calidad de imputados, contra la sentencia señalada, de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal, el día veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil trece (2013), a las nueves (9:00 A.M.), a celebrarse en el Salón de Audiencias de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ubicado en la primera planta del Palacio de Justicia de Las Cortes, sito en las calles H.H.B. y J. de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Maimon, Constanza y Estero Hondo, La Feria; CUARTO: Ordena la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de la presente resolución, así como la convocatoria de las partes, señores: 1. Molric Ingeniería S.R.L. y el señor R.J.D.R., parte imputada; 2. L.. C.B.F., en representación de la parte imputada; 3. E.T.G., querellante y actor civil; 4. L.. C.E. y el Dr. N.R., en representación de la parte querellante y actora civil"; d) que para el conocimiento del fondo del recurso de apelación de R.J.D.R. y Molric Ingeniería, S.R.L., dicha Corte de Apelación dictó la sentencia núm. 00160-TS-2013, objeto del presente recurso de casación, el 4 de octubre de 2013, cuyo dispositivo expresa siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por el Lic. C.B.F., en representación de la razón social Molric Ingenieria y el señor R.J.D.R., en calidad de imputado, contra la sentencia núm. 72-2013 dictada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo texto se transcribe en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Modifica, la sentencia impugnada en el aspecto de las condiciones impuestas para la suspensión. Establecer como reglas para la suspensión de la pena, conforme las previsiones combinadas de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, por igual período, las siguientes: 11. Residir en: avenida 27 de Febrero, núm. 416, suite 101, ensanche Quisqueya, Santo Domingo de G., Distrito Nacional; y 2. A. de viajar al extranjero; TERCERO: Confirma, la sentencia recurrida en todos los demás aspectos no tocados por esta decisión; CUARTO: Exime, a la parte recurrente del pago de las costas del procedimiento, por el hecho de que la modificación realizada a la sentencia impugnada fueron efectuadas en atribuciones del artículo 400 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ordena, a la secretaria de esta Sala de la Corte la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Pena del Monte Plata (sic), para los fines de ley correspondiente";

Considerando, que los recurrentes R.J.D.R. y Molric Ingeniería S.R.L., por intermedio de su abogado plantean los siguientes medios: "Primer Medio: Tercer fundamento del artículo 417 del Código Procesal Penal: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: Tercer fundamento del artículo 417 del Código Procesal Penal: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Tercer Medio: Tercer fundamento del artículo 417 del Código Procesal Penal: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Cuarto Medio: Tercer fundamento del artículo 417 del Código Procesal Penal: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, alegan en síntesis, lo siguiente: "Que los Jueces a-qua modificaron las condiciones impuestas por el juez de primera instancia para la suspensión condicional de la pena en el sentido siguiente: ‘1) residir en la Av. 27 de Febrero, núm. 416, suite 101, ensanche Quisqueya, Santo Domingo de G., Distrito Nacional; y 2) abstenerse de viajar al extranjero’; así las cosas, es evidente que sustituyen por igual período de seis (6) meses la condición de que al efectuarse el pago, la pena quedaba suspendida isofacto, constituyendo este agravamiento una vulneración a un derecho fundamental como lo es la libertad de tránsito en perjuicio de los únicos recurrentes, toda vez que no solo los obliga al pago, sino a que además del pago, los sanciona con seis (6) meses de prisión correccional, suspendido condicionalmente por el impedimento de salida y la obligación de residir en el lugar fijado por el tribunal, por esta razón la Corte incurrió en la violación denunciada; que los jueces incurrieron en una violación grosera del artículo 404 del Código Procesal Penal, ya que modifican la sentencia para perjudicar a los recurrentes; que la interpretación que hacen los jueces de la condición suspensiva de la pena, no puede confundirse con una camisa de fuerza para que pague lo que la ley de cheque obliga a pagar, sino, que dicha condición deviene en una circunstancia atenuante para los condenados, toda vez que el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, contempla la posibilidad de que se le pueda condenar a prisión y al pago de los montos adeudados, y esa circunstancia no desnaturaliza el espíritu de la ley; interpretar esta situación en el sentido que los jueces señalan sería colocarse a espalda del legislador, y dejar huérfanos al que recibe un cheque sin la debida provisión de fondos, y darle riendas sueltas al emisor que sabe que si devuelve los valores no incurre en sanciones mayores; que al interpretar los jueces el artículo 40.10 de la Constitución de la República en el sentido, antes expuesto, hacen una incorrecta aplicación de la norma; que los jueces para modificar la sentencia en el sentido que lo hicieron, tomaron como fundamento el artículo 400 del Código Procesal Penal, y esgrimieron que la condición suspensiva que el juez de primera instancia impuso a los hoy recurrentes, constituía una camisa de fuerza para constreñirlos al pago, y que dicha situación constituía una violación constitucional, ya que el apremio corporal no procede por deuda, olvidando los mismos que esa deuda proviene de la violación a una infracción de carácter penal como lo es la Ley 2859; que así las cosas los jueces incurren en la violación antes denunciada";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar lo relativo a la modificación de la suspensión de la pena, dijo lo siguiente: "Que el Tribunal a-quo al momento de realizar el juicio para la determinación de la pena a imponer acogió a favor del imputado la suspensión condicional de la pena y en esas atenciones lo condenó a cumplir una sanción de seis (6) meses de prisión, suspendido condicionalmente y de manera total la ejecución de dicha pena, bajo la única condición de efectuar el pago en un plazo de quince (15) días a partir de la lectura integra de la sentencia, del importe del Cheque núm. 000034, de fecha 21 de diciembre del 2012, a favor del señor E.T.G., por la suma de RD$ 702,146.27, a cargo de la cuenta abierta en el Banco León, objeto del proceso; que al juzgar de tal modo el Tribunal a-quo hizo una incorrecta aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 41, 42, 43 y 341 del Código Procesal Penal lo cual pasa a ser explicado, a seguidas; que del estudio de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo y en las conclusiones vertidas por la defensa ante el Tribunal a-quo se constata que el tribunal ha impuesto como condición para la suspensión la obligación, a cargo del imputado, de efectuar el pago del monto del cheque a favor de la víctima lo cual constituye un constreñimiento para forzar al mismo a efectuar un pago lo cual resulta contrario a la normativa constitucional que prohíbe el establecimiento de ‘…apremio corporal por deuda…’ (Art. 40.10 de la Constitución Dominicana); que, en ese orden de ideas, procede modificar el apartado primero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida en el sentido de sustituir las condiciones impuestas por la sentencia recurrida para la suspensión condicional de la pena; que en el presente caso procede establecer como reglas para la suspensión de la pena, por un período de un (1) año, las siguientes: 1. Residir en: Avenida 27 de Febrero, núm. 416, suite 101, ensanche Quisqueya, Santo Domingo de G., Distrito Nacional; y 2. Abstenerse de viajar al extranjero; que, en consecuencia esta Tercera Sala de la Corte del Distrito Nacional procede declarar con lugar el recurso, modificando la sentencia recurrida en lo concerniente al aspecto condicional establecido para la suspensión condicional de la pena, estableciendo a tales fines y conforme lo establece la combinación de los artículos 41 y 341 de nuestra norma procesal penal";

Considerando, que, ciertamente como señalan los recurrentes, en su primer y segundo medios, la Corte a-qua al momento de variar las condiciones de la suspensión de la pena incurrió en una errónea aplicación de los artículo 69.9 de la Constitución y 404 del Código Procesal Penal, toda vez que sujeta a la parte imputada a unas condiciones diferentes a las fijadas por el tribunal de primer grado, siendo esta parte la única recurrente en el presente proceso; por lo que le generó un perjuicio con su propio recurso; por ende, procede acoger tal aspecto;

Considerando, que los recurrentes en su tercer y cuarto medios, sustentan debidamente que la vulneración a la Ley de Cheques es sancionada con penas que conllevan la prisión, sin incurrir en contradicción a las disposiciones constitucionales establecidas en el artículo 40.10 de la Carta Magna, como indicó la Corte a-qua, ya que las infracciones de dicha ley son sancionadas con la pena de la estafa, que va de 6 meses a dos años de prisión; por lo que la Corte a-qua al variar la modalidad de la suspensión brindó una sentencia infundada en ese aspecto, y por tratarse del único punto pendiente de solución, procede dictar directamente la solución del caso en la forma en que se establecerá en la parte dispositiva;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.T.G. en el recurso de casación interpuesto por R.J.D.R. y Molric Ingeniería S.R.L., contra la sentencia núm. 00160-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, deja sin efecto el ordinar segundo de la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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