Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Febrero de 2018.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha05 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 85

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación por Privilegio de Jurisdicción, regularmente constituida por los Magistrados F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistido de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 5 de febrero del año 2018, años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de apelación interpuestos por: a) D.R.C., dominicano, unión libre, empleado público, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1289220-3, domiciliado y residente en la calle 34, núm. 57, Villas Agrícolas, Distrito Nacional, imputado; b) el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S.; y c) G.A.S.M., dominicano, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1149542-0, domiciliado y residente en calle A, núm. 08, residencial A., Km. 7 ½, carretera S., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 19-A-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al imputado E.M.P. de los Santos, y el mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0014092-2, con domicilio en la calle 4ta. M.. K, edificio K-7, Apto. 205, Los Mameyes, Santo Domingo Este;

Oído al alguacil llamar al recurrente D.R.C., y el mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1289220-3, con domicilio en la calle 34 núm. 57, sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional;

Oído al Magistrado dar la palabra a la partes para que presenten sus calidades; Oído a la Licda. E.P.A., otorgar sus calidades en representación de la parte recurrente y recurrida el señor D.R.C.;

Oído al Dr. J.G.V., por sí y por los Licdos. J.F.P.V., W. de J.T.S. y D.M.G.F., otorgar sus calidades en representación de la parte recurrente, señor G.A.S.M.;

Oído al Licdo. L.C., por sí y por el Dr. F.C., otorgar sus calidades en representación del imputado E.M.P. de los Santos;

Oído al Magistrado otorgar la palabra al Ministerio Público, a fin de dar sus calidades;

O. a la L.C.D.A. y A.M.C.V., P.G.A., en representación del Procurador General de la República;

Oído al Magistrado preguntar: “Hay algún pedimento previo?”, a lo que las partes respondieron no tener pedimentos”; Oído al Magistrado otorgar la palabra a la defensa del señor D.R.C., para que presente sus alegatos;

Oído a la Licda. E.P.A., expresar lo siguiente: “Estamos recurriendo la decisión 19-A-TS-2017, por entender que esta contiene errores en cuanto a su ponderación; entre las faltas que se podrían entender que cometió el Tribunal, fue la mala apreciación de las pruebas, a entenderse que el Ministerio Público en su acusación aporta pruebas pero no compromete en dichas pruebas, no vincula al ciudadano D.R., como tampoco vincula a los demás imputados; entre las pruebas que presenta el Ministerio Público se encuentran dos recibos; resulta que al magistrado se le está acusando de que este, en compañía de cinco policías realizó un allanamiento, y producto de ese allanamiento sustrajeron unas mercancías, también prevaricaron y sobornaron a la víctima; el Ministerio Público, en su acusación presenta como presupuestos un acta de allanamiento que ciertamente no fue llenada por completo, más que solo tenía la fecha y los objetos que se allanaron en el momento, así como dos recibos que presentó la víctima, que fue supuestamente el dinero que recaudó empeñando joyas preciosas; también presenta dos testimonios, pero el más vinculante es el de la víctima, ya que ninguno de los demás testimonios pudieron arrojar nada más que él trabaja en la Fiscalía, y que mi cliente era mensajero de la Fiscalía, que iba y no duraba el día entero allá, ya que tenía otras funciones en otra Fiscalía; es importante resaltar en cuanto a los recibos, que la víctima dice que el Ministerio Público, representado por el señor G.A.S., le solicitó que buscara noventa mil pesos para ponerlo en libertad, ya que se lo llevaron arrestado al momento del allanamiento, por no tener los permisos para operar en esa compraventa en horarios irregulares; el abogado y la víctima establecen que en todo proceso ellos lo sobornaron diciéndoles que buscara noventa mil pesos para ponerlo en libertad; la realidad es que el Ministerio Público lo detuvo hasta que este consiguiera el permiso, una vez que consiguió el permiso fue puesto en libertad y se le entregaron las mercancías que se le ocuparon en el allanamiento; él alega que para ponerlo en libertad tuvo que entregar setenta mil pesos al magistrado en compañía del mensajero D.R., mi representado, y E.P.; él alega que recabó el dinero de la siguiente manera: diez mil pesos que le entregó un hermano, siete mil pesos que le prestó una sobrina e hizo dos empeños que son los dos recibos que presenta el Ministerio Público, para un valor de veintitrés mil pesos; si sumamos esa cantidad no nos da por ningún lado setenta mil pesos, eso es una de las pruebas vinculantes en el proceso, lo que nos ha llamado la atención, al igual que el acta de allanamiento; otra prueba que también fue vinculante, fue el testimonio de la víctima en la que él establece en la página 10 de la resolución, numeral 3, establece que T., o sea la víctima, entregó el dinero a Eury, más en la entrevista establece que el dinero fue entregado a D.R., el mensajero; hay una incongruencia que pudiera llamar mucho la atención, ya que le está entregando una gran suma de dinero y no recuerda el rostro de quien se lo entregó, conforme a sus declaraciones; otro elemento a resaltar es que la Corte a-qua manifestó que hubo un arresto irregular, y en ningún momento hubo un arresto irregular, el allanamiento se hizo en virtud de una solicitud que se hizo en la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción, en virtud de una nota informativa, porque se rumoraba, tenían informe policial que esa compraventa laboraba en horas irregulares; en virtud de ese informe policial se le hizo la solicitud de orden de allanamiento, se emitió la orden de allanamiento y se hizo el allanamiento per sé; ciertamente, hay una irregularidad en cuanto al llenado de las actas, pero no hay ninguna prueba que corrobore que el ciudadano D.R. al igual que E.P., recibieran un solo peso de la víctima; es tanto así, que en ningún proceso, durante duró el proceso, este nunca compareció a ninguna de las audiencias, mas el último día que fue, se podría decir, a ponerse de burla, a insultar la honorabilidad del magistrado G. y de sus compañeros de barra; ciertamente hay una falta, pero no hay un ilícito penal; la irregularidad no lo hace a él culpable de ningún tipo penal, no hay asociación de malhechores porque no se pudo comprobar el concierto de ideas para realizar el soborno o prevaricación que hoy se alega; no hay soborno porque no hay pruebas, no hay forma de probar que él sobornó a la víctima; ¿porqué lo digo? La víctima estuvo presa, fue puesta en libertad, y en libertad fue que él buscó el dinero; si ciertamente hubiere visto ese soborno, porqué ponerlo en libertad para que busque el dinero si él tiene dinero, tiene un abogado y tiene familia; yo voy a sobornar, pues búscame el dinero, pues no lo voy a poner en libertad, pues esa es mi garantía, entiendo yo, si voy a sobornar, para ser un soborno justo; y si me sobornan y me ponen en libertad, ya yo no tengo que buscar el dinero, pues puedo ir la Procuraduría, puedo ir a la prensa, puedo grabar, puedo buscar dinero marcado en caso para probar el soborno; en este caso no hay nada que corrobore que hubo un soborno; otro punto muy importante en resaltar es en cuanto al fondo, que la víctima establece que le faltan objetos; una vez que él fue puesto en libertad, se le entregan todos sus objetos, mercancías; él se va a su casa y luego regresa alegando que regresó a la Fiscalía porque le faltaban objetos de los que le allanaron; en la entrevista que se le hizo in-voce se le preguntó que por qué, cómo es que él se da cuenta de que le faltan esos objetos, y este alega que por intuición propia, porque él es iletrado y no tiene conocimiento de letras, pero en la acusación y en la entrevista que le hace el Ministerio Público cuando estaban instrumentando el proceso, este establece que se da cuenta por un inventario que contiene la compraventa, que tiene un libro de entrada y salida, y que ahí él estableció lo que le hacía falta; pero si eso es elemental, no entiendo, como prueba, presentar dicho libro, pues con eso libro es que se puede probar que ciertamente se le sustrajo objetos de los que ya fueron allanados; si no hay cómo verificar si esos objetos fueron allanados no fueron entregados, cómo el Tribunal a-quo entiende que hubo dicha sustracción de objetos; qué prueba presentó el Ministerio Público para probar que no hubo una entrega de objetos, ya que el mismo Ministerio Público establece en todas sus partes que hubo una entrega pero que careció de objetos; por estas razones es que nosotros vamos a concluir: Primero: Que se admita tanto en la forma como en el fondo, el presente recurso de apelación por ser conforme con la ley procesal penal vigente, especialmente los artículos 416 y 417 del Código Procesal Penal, en contra de la sentencia 19-A-TS-2017 del 16 de febrero de 2017, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones de jurisdicción privilegiada; Segundo: En cuanto al fondo, que esta honorable Corte tenga a bien, conforme a lo establecido en el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, dictar directamente sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y en consecuencia, ordene la absolución del ciudadano D.R.C., toda vez que se puede probar la carencia de elementos de prueba que puedan sustentar la acusación del Ministerio Público; y subsidiariamente, que se ordene la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, para que de esta manera se haga nuevamente la valoración de las pruebas, conforme al artículo 422 del Código Procesal Penal;

Oído al Magistrado otorgar la palabra a la defensa del señor G.A.S.M., para que presente sus alegatos;

Oído al Dr. J.G.V., por sí y por los Licdos. J.F.P.V., W. de J.T.S. y D.M.G.F., expresar lo siguiente: “Estamos conscientes de que no podemos ni debemos salirnos del contenido del recurso, pero para que esto no parezca una misa y se entienda lo que yo voy a explicar, me permito tres minutos y paso al único medio que desarrollamos en nuestro recurso. Como consecuencia de unos eventos acaecidos el 16 de junio de 2016 se produce un allanamiento en el sector de Gualey, específicamente a una compraventa que responde al nombre de Tibín la Grasa, en el entendido de que en dicho lugar se estaban empeñando objetos robados, y que esta operaba en horas de la noche, a partir de las 6 de la tarde; se realiza el allanamiento y cuando están en el lugar, el Licdo. G.A.S., que es F. delD. en el caso, le dice al allanado, yo quiero que usted me enseñe los documentos que le permiten operar de manera regular, no los busca, es en el sector de Gualey, y comienzan a aglomerarse las personas, y él por discreción decide, como usted no los encuentra, vamos al destacamento donde está el despacho de la Fiscalía, lo lleva conducido, y en la parte atrás del acta hace una relación de todo lo que se llevan; posteriormente, hora después, cuando están allá, aparece la documentación, y ese ciudadano es puesto en libertad, y se le hace una entrega de lo que se correlató en la parte de atrás del acta; él, ya en su hogar, argumenta que para poder obtener su libertad tuvo que pagar la suma de setenta mil pesos, y que se le perdió un par de tenis y una olla de presión; este es el contenido de la queja y de la acusación del Ministerio Público, esa queja que presenta ese señor; en esas circunstancias se presenta acusación, se da auto de apertura a juicio y se asigna a la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y para acreditar ese evento, el Ministerio Público presenta varias pruebas, pero dentro de las cuales la Corte de Apelación valora tres, que es el fundamento de la sentencia objeto del recurso de apelación; ¿cuáles? 1- el testimonio del Procurador de Corte Domingo Antonio Cabrera Fortuna; 2- dos certificaciones de la secretaria de la Fiscalía, que a la vez fue allanada; y 3- los famosos dos recibos de compra y venta que mencionó la colega; se da una sentencia de condena de tres años para todos, y esta, en el tiempo que él estaba, la prisión preventiva que estos tenían, suspenden la decisión, esa es la parte dispositiva de la sentencia de condena; entonces, analizando dicho esto, el contenido en cuanto a lo que es la motivación de esta decisión, nosotros le hemos presentado a esta Suprema Corte de Justicia un medio de apelación que consiste en lo siguiente: la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y de colofón, error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, y falta de motivos; yendo directamente en atención a ese medio de apelación, en cuanto a lo que es la sustentación, la acreditación de ese evento, específicamente al testimonio de D.A.C., específicamente en la página 10 de la sentencia objeto del recurso, 10, 11 y 12, la Corte simplemente dice en su testimonio, que este es el Procurador de Corte que hizo el allanamiento en la Fiscalía de Gualey y que allí encontró el acta de allanamiento con el enunciado de la página de atrás, y más nada, sin ningún tipo de valoración individual, ni al testimonio ni al documento, pero a la vez, ningún tipo de valoración en conjunto, en atención a ese testimonio y a ese documento, y ningún acontecimiento periférico; 2- en esa misma página 11 de esa decisión, la Corte dice haber valorado dos certificaciones emitidas por la secretaria de la Fiscalía de Gualey, que era la que dirigía el magistrado M., y esas certificaciones hacen constar que no se encontró recibo de la entrega de esos valores; además de haberlas valorado, la Corte no encontró, a pesar de que estaba en la sentencia el testimonio del señor V.M., que es el dueño de la compraventa allanada, donde él admite que recibió lo que le fue entregado; 3- la Corte valora dos recibos porque este señor argumentó allí que para poder obtener ese dinero se vio en la necesidad de empeñar, y le dice: yo tuve que buscar setenta mil pesos, y eso está como documento valorado y está aportado; se suman los dos recibos llega a la cantidad de veintitrés mil pesos; cuando se le pregunta, y 4- al señor V.M. por el señor G.M., F., le exigió a usted dinero? Página 43 del acta de audiencia, le dice: “ese señor a mi no me ha pedido dinero”; ¿pero él conversó con usted respecto a su libertad? “ese señor no conversó conmigo respecto a eso”; ¿pero de dónde sale el testimonio que usted ha dado en esta Corte? “Todo eso me lo ha dicho mi abogado”. Cuanto se pregunta por el abogado de él, entonces el abogado nunca compareció a la audiencia, a ninguno de los llamados, y sobre la base de esto recreado así como lo acabamos de expresar, la Corte da la sentencia objeto del recurso de apelación; en otras palabras, en esa decisión hay de forma antojadiza, lo que se llama en doctrina lo que es la motivación arbitraria de una decisión, porque se cuecen eventos de manera que encajen con el cuadro legal, y eso si es manejar la motivación de una decisión para encontrar culpabilidad. Llamo la atención de esta Corte, que se fijen en esas páginas 10, 11 y 12 de la decisión de este recurso, y especialmente la página 43 del acta de audiencia que está debidamente depositada, tanto como prueba valorada y admitida en el expediente; en esas condiciones, en esas circunstancias, sin querer comenzar a desarrollar lo que es una motivación arbitraria, pues no es mi estilo, nosotros mejor pasamos a las conclusiones siguientes: Segundo: Como ya fue admitido el recurso, revocar la sentencia núm. 19-A-TS-2017 del 16 de febrero de 2017, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en consecuencia, en uso de las potestades que le confiere el artículo 422, ordinal 1 del alegado Código Procesal Penal, declarar la absolución de G.A.S.M., por falta de pruebas; Tercero: Ordenar el cese de la medida de coerción que pesa en su contra. Y haréis justicia. Bajo reserva en una eventual réplica”;

Oído al Magistrado dar la palabra al Ministerio Público para referirse a su recurso de apelación y contestar los recursos de D.R. y G.S.;

Oído al Magistrado expresar: “El tema de la resolución del Consejo Disciplinario del Ministerio Público ustedes la dan por conocida”;

Oído a la L.C.D.A. y A.M.C.V., en sus alegatos: “Honorable Magistrado, esa resolución fue tipo administrativa; nosotros conocemos el acta de audiencia. Entonces, el colega se refiere específicamente a una prueba contenida en la página 18 del acta, pero nosotros revisamos esa página, y lo que encontramos ahí son fundamentalmente las generales del testigo del Ministerio Público que acude ante la Corte, no vemos ningún documento, ninguna declaración que pueda favorecer a los recurrentes”; Oído al Dr. J.G.V., por sí y por los Licdos. J.F.P.V., W. de J.T.S. y D.M.G.F., expresar: “Nosotros queremos contestar, en el documento que le fue notificado a ellos, en la página número 15 le estamos diciendo que en la página 42 y 43 del acta de audiencia, y estamos consignando qué queremos probar con el contenido de esas páginas”;

Oído a la L.C.D.A. y A.M.C.V., en sus alegatos: “Con relación a eso nosotros nos vamos a referir, precisamente él lo mencionó, y lo mencionamos ahorita; ¿la página 43, qué es lo que establece ahí? Que el testigo V.M., denunciante, él estableció que a él le dieron un dinero para él desistir, estamos en un caso de acción pública, porque la asociación de malhechores es de acción pública, el Ministerio Público debe de investigar sin tener una instancia, una querella; independientemente y más sin embargo, nosotros tenemos un sentido común, mínimamente nosotros entendemos que si él dijo así, no es porque los hechos no ocurrieron así, fue porque yo no quería más problemas, porque a mí me causaron un problema, porque a mí me llevan preso para después sobornarme, entonces yo ahora ya no quiero más problemas; me van a dar lo mío, me voy a recuperar, y ahí lo señala, no es que está dirimiendo de responsabilidad a los recurrentes y recurrido; esa página 43, a la que hace referencia la defensa, lógicamente hay una secuencia, ¿qué es lo que se precisa en la 41, para contestar la 42 y la 43? Efectivamente, el señor V. declara ante el Tribunal, que recibió doscientos sesenta mil pesos, y eso coincide con esta declaración cuando se le preguntó en un momento qué a cuánto aproximadamente ascendía el monto de la mercancía que se quedó en poder del representante del Ministerio Público y los agentes de la Policía Nacional, y él dijo, ascienden aproximadamente a doscientos sesenta mil pesos, y luego declara al Tribunal, en la página 41, que él desiste; las razones que lo llevaron a desistir es que recibió doscientos sesenta mil pesos de parte de la familia del representante del Ministerio Público, lo dice claramente; entonces, ¿qué dice la página 43? La defensa aquí la enmarca en rojo, ¿quién le entregó la mercancía? Esos dos que están aquí, señalando a D.R. y a E.P., y al mensajero, me entregaron la mercancía. Claro que sí, le entregaron la mercancía, una parte de la mercancía, y luego, cuando él se presenta con el abogado ante el despacho del representante del Ministerio Público, el Ministerio Público les dice “vengan a las cuatro de la tarde”; se presentan a las cuatro de la tarde, y él no los recibe, entonces el señor V. le dijo a su abogado “mire, así no podemos seguir, vamos a formalizar un proceso en contra del F. y en contra de los policías; y ahí proceden entonces a depositar la querella formal en contra del representante del Ministerio Público y de los cinco agentes de la Policía Nacional que estuvieron en la realización del allanamiento; claro está, ellos le entregaron una parte de la mercancía, y la otra parte restante que se quedaron con ella, él la valoró en doscientos sesenta mil pesos, que posteriormente recibe de manos de la familia; cuando a él le pregunta el abogado ¿y usted recibió el dinero directamente del Fiscal? Dice él “no, lo recibí de parte de su familia”, y el abogado nuestro se encargará de hacer el desistimiento. Pero explique claramente por qué usted desiste y él explica de nuevo “porque ya no tiene interés”, porque él lo que necesitaba era recuperar la mercancía, el valor de las mercancías que fueron sustraídas por parte del Ministerio Público y los agentes de la Policía Nacional actuante. Veamos entonces la página 44. ¿En esa oportunidad, esa última que usted manifiesta que estuvo en la Fiscalía, el Magistrado G.S. le exigió a usted dinero para ponerlo en libertad? “No, a mí no”. Él no tiene interés, porque ya ha recibido, pero sí mostró interés cuando se presentó a las cuatro de la tarde en la oficina del Ministerio Público, y el Ministerio Público no lo recibió, y por esa razón es que entonces toma la decisión, que muchas veces la gente no lo hace por temor, debido al poder que representa el Ministerio Público, y más aún, la amenaza latente de tú actuar, enfrentarte a cinco agentes de la Policía Nacional, en un barrio de clase baja de la capital; dónde sabemos cómo se combinan muchos factores y en cualquier momento se desaparece una persona. Él tomó la decisión firme, correcta de proceder, y a partir de ahí entonces, cambia ese escenario que pretende la defensa presentar acá porque es él y sólo él, producto de la querella presentada, del allanamiento que se hace al F., que hace el Ministerio Público, I. alF., donde encuentra el acta al que ellos hacen referencia, un acta de allanamiento vacía en la parte principal y luego con lo que se ocupó, en la parte trasera. ¿Qué implica eso? Eso implica que es una actuación completamente arbitraria del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público debió en ese allanamiento de que estamos hablando, de las cinco y pico de la mañana, donde está en un ambiente tranquilo, debió llenar su acta completamente, punto por punto, y dejarle una copia del acta, no arrestarlo, para que él pudiese tener la certeza de qué se le entregase de nuevo y qué faltaba; ¿porqué él dijo que era aproximadamente doscientos sesenta mil pesos? Porque, cuando él hace la comparación con el inventario, le faltan cuarenta y cuatro pares de tenis, una cantidad de pantalones yin, una serie de mercancías, y entonces él le da una valoración. Es lo que se demuestra con esas páginas que ha señalado el distinguido colega de la defensa. Siguiendo en ese sentido, ese Ministerio Público en ese lugar no tenía un mes ni dos meses en sus funciones, ¿qué quiere dejar dicho esto? Que él sabía que él no podía presentarse a ese lugar a menos que no fuera como lo que quedó demostrado en la acusación, que tuviera interés de extorsionar, perdón, de una extorsión. Entonces, estamos hablando, él tenía un tiempo, ya él sabía que no podía ir sin acta, como dicen amagar y no dar, o sea, yo voy a ver, te voy a poner en condiciones de presión; porque vamos a decir: ¡hay que se me olvidó el acta! Imposible, a un Ministerio Público que tiene que tener la máxima de la experiencia, como lo dice el 172; entonces, no podemos asumir que estamos en lo que se llama ignorancia deliberada, ¡Oh sí! “yo ignoré porque me convenía” yo puedo decir, ah no, fue un desliz. No, no, estamos hablando con personas con experiencia, que no fue un secretario, que fue haciéndose pasar por el Ministerio Público usurpando funciones. No, no, una persona que ya allí tenía mucho tiempo. Adicionalmente, la colega que tuvo la primera participación, exponía que no hubo extorción, que no hay ningún elemento de prueba de extorción, y que cómo se justifica que esa persona que fue arrestada fue liberada, cómo entonces va a esperar que él entregue el dinero después que fuera liberado. Y hay una explicación sumamente diáfana, transparente de esa actuación. Ministerio Público procede a hacer el allanamiento sobre la base de una nota informativa, de que había una serie de actuaciones irregulares en esa compraventa; se presenta allá y se lleva una cantidad de mercancía conjuntamente con los agentes de la policía, pero además de llevarse la mercancía, se lleva arrestado al señor V.. Como el Ministerio Público no tiene interés de procesar a ese ciudadano, entonces, ante la diligencia que realiza el abogado que lo representa, él lo pone en libertad, y luego le dice que respecto de la mercancía les serán entregadas oportunamente, y viene y se le entrega una parte de la mercancía, estamos hablando de una mercancía que se quedan en poder del Ministerio Público y de la policía, aproximadamente 300,000.00 pesos, en una sola actuación, un allanamiento que hace el Ministerio Público; entonces, se ve en ese escenario una función que deja ingresos importantes, pues si en una sola actuación tú te vas a llevar 300,000.00 pesos aproximadamente. Qué ocurre, cuando el abogado se presenta ante la Fiscalía y habla con uno de los policías y le dice que quieren ver al representante del Ministerio Público para que le entregue la mercancía restante, y luego contacta al Ministerio Público, según las declaraciones del señor V., según consta en la querella, el abogado le oferta 15,000.00 pesos al Ministerio Público para dejar la situación y que le entregue la mercancía y no proceder en contra de él; el Ministerio Público le responde “15,000.00 pesos, eso es una falta de respeto, yo no trabajo solo; son 100,000.00 pesos que tiene que buscar para nosotros solucionar este caso, de lo contrario vamos a proseguir con la acción”, y en ese escenario de presión es que el señor V. accede con su abogado a entregarle la suma de 90,000.00 pesos al representante del Ministerio Público; entonces, eso está claro. Ah! ¿Pero cómo es posible que se explique que si él está arrestado luego se libera? porque la razón fundamental es que, tenemos aquí retenido un promedio de 300,000.00 pesos, si se genera alguna presión, podemos negociarlo en 100,000.00 pesos, y efectivamente fue lo que planteó el Ministerio Público, según consta en las declaraciones presentadas por el querellante, que luego desistió; entonces, eso quedó sumamente claro; con respecto al acta que ellos hacen referencia al acta de allanamiento, reiteramos, la que ocupó el Ministerio Público en presencia del Ministerio Público, porque tampoco se hizo violentando ningún procedimiento; una vez se recibe la querella y se tramita ante el Procurador de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y se hace la coordinación con la Inspectoría General del Ministerio Público, entonces se gestiona, se solicita una orden de allanamiento para ser realizada en la oficina del representante del Ministerio Público; obtenida la orden de allanamiento y estando ya en la Fiscalía, sin proceder el allanamiento, estando ahí en el antedespacho con la secretaria, el Ministerio Público se comunica con la Titular del Distrito Nacional, la magistrada Y.B.; entonces, tenemos aquí la orden de allanamiento, la conversación vía telefónica; tenemos la orden de allanamiento, pero, necesitamos que usted localice al representante del Ministerio Público para hacer las actuaciones en su presencia, ella le dijo: “yo lo voy a localizar y él se va a presentar lo más pronto posible”; efectivamente, la magistrada lo localiza y él se presenta a la Fiscalía; el Ministerio Público actuante le dice “esta es la orden de allanamiento que tenemos con relación a esta querella que ha sido presentada en su contra, el juez ha emitido esta orden de allanamiento; procedamos a hacer el allanamiento, y ahí es que encuentran el acta de allanamiento a que hacen referencia la defensa; ¿qué demuestra esa acta de allanamiento? Efectivamente, las actuaciones irregulares del representante del Ministerio Público, que se enmarcan en la extorción, en la corrupción; y lógicamente se hacen todas estas actuaciones observando el debido proceso, por eso la Corte de Apelación dictó esa sentencia condenatoria, solo que esa Corte, como decía la magistrada cometió errores; esa sentencia adolece de los vicios que se consignan en el recurso del Ministerio Público. Entonces, ¿qué otra cosa? Los testigos hablan de dos recibos, también hizo referencia a dos recibos que se ocuparon; esos dos recibos lo que demuestran es, cómo se estaba repartiendo el dinero recibido por el representante del Ministerio Público; eso es lo que muestran esos recibos; se habla de una suma de 23,000.00 pesos; entonces, los testimonios, dicen que no se probó nada con los testimonios, claro que se probó, el testimonio de D.C. demostró las actuaciones del Ministerio Público y lo que se ocupó, que es el acta que acabamos de hacer referencia; el testimonio de V., la víctima querellante, que demostró que él recibió 260,000.00 pesos por parte de la familia del Fiscal, a los fines de que presentara un desistimiento, y él en consulta con su abogado dijo “bueno pues si yo conseguí ya los valores, entonces yo no tengo ya inconveniente en presentar el desistimiento”; eso fue lo que se demostró con esos documentos a los que ellos han hecho referencia. En ese sentido, vamos a concluir: Primero: En cuanto a la forma, declarar admisible el presente recurso de apelación, que ya ha sido admisible por la honorable Segunda Sala en atribuciones de Corte de Apelación; Segundo: En cuanto al fondo, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 422 del Código Procesal Penal, declarar con lugar el referido recurso; consecuentemente, sobre las bases de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia recurrida y en las pruebas aportadas, revocar la sentencia recurrida, condenando a los imputados G.A.S.M., D.R.C. y E.M.P. de los Santos a una pena de diez años de reclusión mayor, por violación a los artículos 166, 177, 178, 265, 266 y 400 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los delitos de prevaricación, soborno o cohecho, asociación de malhechores y extorción, en perjuicio del señor V.M. y el Estado Dominicano, para ser cumplida en su totalidad en uno de los centros de reclusión existentes en el país; Tercero: Condenar a los imputados G.A.S.M., D.R.C. y E.M.P. de los Santos, al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por los señores G.A.S.M., D.R.C. y E.M.P. de los Santos, en razón de que carecen de fundamento los motivos que constan en su recurso”; Oído al Magistrado otorgar la palabra a la defensa del señor E.M. de los Santos, para que se refiera al recurso de apelación del Ministerio Público;

Oído al Licdo. L.C., expresar lo siguiente: “Honorable, en todo lo que se ha escuchado, tanto en los recursos presentados por los colegas que representan a los co-imputados, así como en los argumentos y en el propio recurso que presenta el Ministerio Público, usted habrá escuchado que el nombre de Eury se menciona en dos circunstancias únicas: que se presentó, como era parte de su trabajo, a acompañar a hacer un allanamiento; en segundo lugar, se menciona de forma igual, en que fue una de las personas que devolvió la mercancía que se ordenó que se entregara al señor V.; y esas circunstancias, él hace un nombramiento, que es lo que entiendo, estima la Fiscalía para mantener a mi representado en este expediente, y es que dice: “bueno la verdad yo no recuerdo si le entregué el dinero al policía o al mensajero”, esa es la participación del señor E. en todo esto; en esa situación, en esos hechos ¿qué fue lo que hizo Eury? Ejecutar una orden que le dieron, ¿Eury tenía calidad para ejecutar una orden para hacer allanamientos, para ordenar libertades? Eso es imposible. En todas las declaraciones que presenta el señor V., así como cerca de tres testigos que presenta la Fiscalía, no se presenta en contra del señor E.P. ningún tipo de nombramiento ni de señalamiento, es simple y exclusivamente la mención del señor V. en decir: “yo no recuerdo si fue al policía o al mensajero que yo le entregué el dinero”, dinero que ahora tenemos que sopesar ¿existieron pruebas reales en este expediente para poder demostrar que hubo ciertamente la entrega? No, hasta ahora lamentablemente ha sido la declaración del señor V. o la declaración de tres personas que alegan nunca haber recibido dinero. Ante esas circunstancias magistrado, nosotros entendemos que es prudente conocer varios puntos que se mencionan ya en lo que son los recursos; el tema de que el señor V. presenta dos denuncias, lo menciona tanto la Fiscalía como lo mencionan los recursos, presenta una denuncia en principio y luego presenta una, estableciendo con esto que él no tiene una claridad en los hechos; dice la segunda que es una restructuración, que ahora él recuerda bien más o menos cómo fue que ocurrieron estas cosas, dejando a nuestro parecer muchas dudas en la real intención que se tenía; se establece en lo que son todas las argumentaciones y las pruebas materiales, que hay una contradicción ya muy mencionada por todos, entre lo que él dice haber pagado por su liberación, a lo que él puede demostrar que efectivamente pudo recolectar económicamente; el tuvo la posibilidad, y de hecho el raciocinio, de hecho ayudado en este caso por la Fiscalía, de poder establecer de forma clara, bueno yo recibí, porque él lo detalla, 8,000.00 de un lugar, 7,000.00 de otro, y tantos en una prenda; pero hay una parte de ese dinero que él mismo en su propia historia no puede concadenar, nunca pudo explicarla en un proceso que tiene ya varios años, él no pudo, todavía hoy no puede explicar de dónde él saca ese volumen de dinero. Existe de parte de la Corte, realmente, una valoración, que nosotros expresamos en nuestro recurso, que no se admitió, pero es bueno que los jueces lo sepan, y es en el hecho de que lo que se está juzgando hoy respecto a la decisión que se tomó, a pesar de que hace una individualización de las acciones de cada una de estas personas, no menos cierto es, que son condenadas de forma simultánea en cuanto a la pena, le dan la misma proporción; entonces, yo le pregunto a la Corte nueva vez ¿tiene en este caso, Eury, la potestad para tomar decisiones o para haber tomado las decisiones que se dieron en ese momento? Yo entiendo que no era imposible; en ese sentido, nosotros vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: Que se revoque en todas sus partes la sentencia atacada por los recursos tanto de la Fiscalía como de los co-imputados; Segundo: Que se ordene la libertad pura y simple del señor E.M.P. de los Santos, por este no haber cometido los hechos que se le imputan; Tercero: Que se revoque contra él cualquier medida que pese, si no ha sido ya cambiada. Y haréis justicia”;

Oído al Magistrado otorgar la palabra a la defensa del señor D.R., para que se refiera al recurso de apelación del Ministerio Público;

Oído a la Licda. E.P.A. expresar lo siguiente: “En cuanto a la acusación, en cuanto a lo planteado por el Ministerio Público, tengo que resaltar que mi representado D.R. no es agente de la policía, esa misma falta la cometió el Tribunal a-quo al tomar su decisión; es mensajero de la Fiscalía, y no participó en el allanamiento, su vinculación se la han hecho que él recibió el dinero; ya también había manifestado la contradicción de que fue él o Eury, el testigo se confundió en cuanto a ese aspecto; otro punto a resaltar es en cuanto a la querella que han hecho mención de ella; la querella fue interpuesta en contra del magistrado G.A.S.M. y cinco miembros de la policía; no se solicitó orden de arresto en ese entonces; se inició una investigación, vieron que la investigación no daba traste, y por eso me imagino, como estaba haciendo imaginación el Ministerio Público, tengo derecho a imaginar, que decidieron hacer un addendum, es tanto así que el addendum fue depositado el mismo día en que se solicitaron las órdenes de arresto, para dar fuerza al expediente; fueron vinculados el imputado E.P. así como D.R. para dar fuerza al expediente y hoy hacer los alegatos que hacen; más que la prevaricación, la extorción o la asociación, se están basando en la supuesta asociación de malhechores que no han podido probar; para concluir, en la querella, el representante de la víctima dice que se puso de acuerdo con el magistrado G.A.S. y que le entregó a este la suma de 70,000.00 pesos, y que fue este quien entregó los objetos, eso es lo que dice la querella en la página 3, pero cuando a él le toman sus declaraciones, conforme la decisión, en la página 8, él dice que entrega el dinero a D.R., ya no fue al magistrado ahora fue a D., y que la mercancía se la entregaron Eury y D., no el magistrado, como expresó en la querella ¿Por qué? Porque querían vincular a más personas para poder alegar una asociación de malhechores que no existe. Por lo tanto, ratificamos nuestras conclusiones. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que sea rechazado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por este ser improcedente, mal fundado y carente de base legal”; Oído al Magistrado otorgar la palabra a la defensa del señor G.A.S.M., para que se refiera al recurso de apelación del Ministerio Público;

Oído al Dr. J.G.V. expresar lo siguiente: “Cuando escuchábamos la forma de razonar del Ministerio Público en su última intervención, nos recordaba cuando había que improvisar para resolver una situación determinada en un tribunal x ¿porqué decimos esto? Cuando un F. se atreve a decir la siguiente expresión “los dos recibos muestran la forma como el Ministerio Público se estaba repartiendo el dinero”, o sea, los famosos 70,000.00 pesos; Magistrados, estos dos recibos que menciona el ordinal número 6 de la página número 11 de la sentencia, que dice, hay en el expediente dos recibos que muestran el desempeño realizado por el sujeto pasivo de la infracción perpetrada en su agravio, y dice entonces a pregunta que le formularan al señor V.M., para acabar lo de los recibos, “señor, los 70,000.00 pesos que usted tuvo que dar inicialmente que el abogado le dice que había que dar, cómo usted los reunió” y él respondió “yo empeñé unas prendas en 53,000.00 pesos, una prima mía me prestó 7,000.00 pesos y un hermano mío me prestó 10,000.00” ahí están los setenta; verdad de lo que alega y de lo que dice la decisión; entonces, estos dos recibos dicen arriba, dicen T. ambos, arriba, cuando voy por el primero dicen 10,000.00 pesos, y cogemos el segundo y dice 13,000.00 pesos, que sumados los dos dan 23,000.00 pesos, y nosotros lo argumentamos en la instancia respectiva al recurso, y lo decíamos en el juicio de fondo en la Corte de Apelación, que el testimonio de ese señor no era creíble, en su querella él da una versión distinta, entonces la Corte dice otra cosa; entonces dice el Ministerio Público aquí, aquí para que ustedes crean que es una verdad, que esos dos recibos era una forma de cómo el Ministerio Público se estaba distribuyendo los recursos ¿pero dónde está la lógica de eso último que se acaba de argumentar aquí? Porque no hay forma de entenderlo. Dice a la vez Ministerio Público, que ese allanamiento llegaron a la cinco de la mañana, cuando él sabía en este caso que tenía que dejarle copia a ese ciudadano que estaba arrestando en ese momento ¿oh, pero él no vió el acta de allanamiento? Nosotros lo hicimos valer en este caso, en el juicio de fondo, como una prueba que nos fue admitida en el juzgado especial de la instrucción; y decíamos, y lo dijo G. cuando le correspondió hablar, porque él entendió que tenía que hacer su defensa material, que el allanamiento se llevó a cabo a las nueve y cinco de la mañana, y que comenzó a aglomerarse las personas alrededor, y que por un asunto de seguridad entonces, deciden irse a la Fiscalía y allí completar el acta, y que él ponía como condición al señor, ya que él había ido más de una vez a esa Fiscalía, él lo admite el querellante en el acta de audiencia, que tuvo varios problemas y que tenía que ir constantemente a esa Fiscalía, y que su temor era quebrar si él cerraba a partir de las seis, y ese señor dice que recibe su mercancía, entonces el F. le dice “bueno, pues entrégueme la documentación de que usted opera legalmente, y la esposa de ese señor querellante lleva en este caso la documentación, y en esa circunstancia, él lo admite en el acta de audiencia, él es puesto en libertad; y las dos personas, a excepción de G., son los que entregan esa mercancía; pero esos fiscales saben que por experiencia, el que ha sido fiscal sabe que en un lugar de peligro, por una situación de hecho y de instinto, no se llena el acta en este caso, aunque la ley así lo diga, y están los casos, y eso se debatió en la Corte de Apelación; entonces, esa parte magistrado, de no haberla llenado en el lugar de los hechos, es la que le retiene ese tribunal disciplinario del Ministerio Público, y lo sanciona por ese evento de no haberla llenado allí, y es una simple falta, no estamos discutiendo aquí causalidad o responsabilidad, digo el Ministerio Público lo que quiere es que sea causalidad, es así como ellos presentan el caso; entonces, es una simple falta magistrado. Magistrados, es ese ciudadano que dice en la oportunidad, no retorciendo como quiere el Ministerio Público, “en la oportunidad que usted manifiesta que estuvo en la Fiscalía, el magistrado le exigió a usted dinero para ponerlo en libertad”, él dice “no, a mi no, ese señor a mi no me exigió dinero”, página 44 del acta de audiencia; pero dice también el F. en ocasión de su recurso, y ahí va la crítica en este caso, y los agravios de la decisión, que dicho sea de paso, es el objeto de este juicio, que los que integraron la Corte a-qua, no motivaron en hecho y en derecho su decisión, ahí tenemos un problema de inmediación de cara a la valoración de ese testimonio del señor V.M.. Y otro tema en este caso, la decisión no tiene hechos establecidos, de ahí la razón de ser de nuestros medios, de nuestro único medio desarrollado en ocasión de nuestro recurso. Entonces magistrado, una parte de lo que dice el Ministerio Público es pura improvisación, y hay situaciones de hecho que así lo corroboran, como por ejemplo, no estamos irrespetando, estamos hablando en este caso de legalidad, de lo que se ha verificado aquí, eso habla por sí solo, no estamos ofendiendo. Entonces magistrados, por lo que dice el Ministerio Público de la llamada que se le hizo a la F. delD., cuando ellos llegan a allanar allí, da la impresión de que el documento estaba escondido, pero eso es un despacho, esa documentación estaba allí, ellos encontraron eso allí, no era que eso estaba en un recipiente oculto y un lugar de difícil acceso, era en el despacho del F. que estaba; da la impresión, o las expresiones expresadas aquí, que él andaba corriendo, que él no se quería presentar al despacho porque iban a allanar, ese no es el cuadro que se vivió en el juicio, ni por lo que está diciendo el Ministerio Público ahora. Entonces, no podemos pintar una situación así, porque la instrucción del juicio no se representa ni se interpreta así. Aquí hay un problema de una decisión que tiene un problema de establecimiento de hecho, un problema de motivación, y que hay unos testimonios magistrado, que lamentablemente en este caso, por un asunto de la inmediatez y lo de justicia previsible, no es posible determinarlo ahora. Entonces, en esas circunstancias nosotros reiteramos las conclusiones de nuestro recurso de apelación, y a la vez, por favor secretaria, le estamos pidiendo a esta S., que pura y simplemente rechace el recurso de apelación que ha interpuesto el Ministerio Público, y que aparentemente data de fecha 19 de abril de 2017, en la secretaría de la Corte. Y haréis justicia”;

Oída a la Licda. C.D.A. y A.M.C.V., expresar: “Nosotros, a raíz de la intervención del colega de la defensa, debemos sí hacer una aclaración en cuanto a los recibos a que hace referencia; revisando la acusación del Ministerio Público, en eso coincidimos con la defensa, lo que expresa claramente es que con esos recibos, esos dos recibos, se demuestra la forma como el señor V. produce el dinero que le entrega al Ministerio Público, como el Ministerio Público está indagando cómo el produce el dinero, entonces él presenta, y debo admitir que fue un error mío, presenta los recibos al Ministerio Público y dice “estas son, este recibo responde a prendas de oro que están empeñadas, por tanto, y este por tanto, así yo produzco el dinero que reuní para entregarle al Ministerio Público”; en cuanto a D.R. y E.P., el Ministerio Público en la investigación estableció las actuaciones, uno en calidad de mensajero de la Fiscalía, y otro en calidad de agente de la Policía Nacional, cómo se vincularon, y por eso, cómo en los niveles de participación en el caso, y de ahí la calificación de asociación de malhechores, y la Corte de Apelación, cuando el tribunal de primera instancia desarrolla el juicio, lleva a cabo los interrogatorios, entonces retiene con pruebas la participación de los dos co-imputados, conjuntamente con el representante del Ministerio Público, en los hechos punibles; o sea, no es que el Ministerio Público dice bueno, pero es que si lo presento a uno solo es un expediente débil, tenemos que preparar un expediente con otras personas, no, es que actúan cinco agentes de la policía nacional, cuatro agentes, el mensajero y el F., un total de seis, ellos actúan y participan; y, cuando se presentó en una de las ocasiones, lo dice la víctima, que se presentaron, quienes lo reciben en la Fiscalía son el mensajero y el policía; o sea, y con ellos hay que hablar previamente para ver al Ministerio Público; no es que el Ministerio Público ha hecho, a preparado un escenario perfecto, no, son los hechos, las pruebas testimoniales y documentales las que sustentan el juicio. Ratificamos”;

Oído al Dr. J.G.V. expresar lo siguiente: “Por último, y tiene que ver en lo que se sustenta el Ministerio Público, porque hay una verdad de a puño que hay que creerla a como de lugar conforme el Ministerio Público, y es el testimonio del señor V. que es minar ese testimonio; ese es un testimonio en este caso que debió valorarse en su momento oportuno, porque no es posible, con todas las contradicciones que no permiten acreditar un evento, dentro de los cuales está, dice él, se me desaparecen o no me entregan x cantidad de mercancía; por otro lado dice me entregaron mi mercancía fulano y fulano de tal; pero qué resulta, hay una ley del año 1932 que obliga a toda compraventa a llevar un libro grandísimo de control, que ese Ministerio Público no se preocupó por aportarlo como un medio de prueba, de manera que se pudiera acreditar o corroborar en principio el testimonio de V.M., en atención a tantas contradicciones. Entonces, si usted como F. no supo hacer ese trabajo y quiere argumentar sobre la base de la teoría de la conspiración. Lo que queremos llamar la atención es sobre la credibilidad del testimonio del señor V.M.. Entonces, en ese sentido, reiteramos todas nuestras conclusiones”;

Oído al Magistrado otorgar la palabra a los imputados, a los fines de que se expresen; Visto el escrito motivado contentivo del memorial de apelación suscrito por la Licda. E.P.A., en representación del recurrente D.R.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de apelación suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., debidamente representado por el Lic. Bienvenido V.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de apelación suscrito por los Dres. J.G.V.M., W. de J.T.S., J.F.P.V. y D.M.G.F., en representación del recurrente G.A.S.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Apelación de la Jurisdicción Privilegiada, F A L L A :
Único: El tribunal se reserva el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia.

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Apelación de la Jurisdicción Privilegiada, el 18 de agosto de 2017, la cual declaró admisibles los recursos de apelación interpuestos por D.R.C., el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S. y G.A.S.M. contra la sentencia núm. 19-A-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de febrero de 2017, y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por E.M.P. de los Santos, contra la referida sentencia y fijó audiencia para conocerlo para el día 8 de noviembre de 2017, suspendiéndose el conocimiento de la misma en varias ocasiones, concluyendo formalmente el 15 de enero de 2018, fecha en que fue diferido el fallo para ser pronunciado el 5 de febrero de 2018;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 377, 380, 393, 399, 400, 416, 417, 418, 419, 420 y 427 del Código Procesal Penal; Considerando, que el artículo 377 del Código Procesal Penal, relativo al Privilegio de Jurisdicción, refiere: “En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título”;

Considerando, que el artículo 380 del Código Procesal Penal, dispone: “Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso. El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al pleno de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Considerando, que para una óptima comprensión de las particularidades del proceso puesto a nuestro conocimiento, se requiere una breve descripción del curso del mismo: a) se trata de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los señores G.A.S.M., D.R.C. y E.M.P., por supuesta violación a los artículos 166, 177, 178, 265, 266 y 400 del Código Penal en perjuicio del señor V.M.; que al tener el encausado G.A.S.M., privilegio de jurisdicción, la misma fue presentada por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para conocer el asunto en primera instancia;

  1. que fue apoderada para el conocimiento del asunto la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 19-A-TS-2017 el 16 de febrero de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a los ciudadanos G.A.S.M., D.R.C. y E.M.P. de los Santos, culpables de haber violado los artículos 166, 177, 178, 265, 266 y 400 del Código Penal; SEGUNDO: A consecuencia de lo primero, condena a los ciudadanos G.A.S.M., D.R.C. y E.M.P. de los Santos a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor, suspendiendo condicionalmente de dicha pena dos (2) años, siete
    (7) meses y veinte (20) días para ambos imputados, y en relación con E.M.P. de los Santos, dos (2) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, todo en atención a lo que prevé el artículo 341 del Código Procesal Penal, estableciendo como condiciones para la fiel ejecución de la suspensión de la pena las
    medidas previstas en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 41 del Código Procesal Penal, encargando al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional, hacer efectivo el cumplimiento de esas condiciones que establece la decisión nuestra; TERCERO: Condena a los imputados al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Fija la lectura íntegra de esta decisión para el jueves nueve (9) de marzo de 2017, a las dos (2:00) horas de la tarde, fecha que a partir de la entrega se iniciará el plazo de veinte (20) días para recurrir en apelación, si así fuera de lugar, tratándose de jurisdicción privilegiada”;

  2. que esta sentencia ha sido recurrida por la vía de apelación, siendo apoderada esta Segunda Sala como Corte de Apelación Especial, para el conocimiento del mismo;

    Considerando, que es en ese sentido que procede el examen de los presentes recurso de apelación, proponiendo los recurrentes, por intermedio de sus representantes legales lo siguiente:

    En cuanto al recurso de apelación interpuesto por D.R.C., imputado:

    “Primer Motivo (Único): Violación de normas relativas a la oralidad, inmediacion, contradicción, concentración y publicidad del juicio;

    El tribunal está en la obligación de establecer con exactitud a cuáles de los medios de pruebas aportados por las partes le otorga credibilidad, y más aún cuando se trata de un proceso en el que no existe ningún elemento que vincule a mi representado con el hecho que se le imputa, esto en virtud de que el señor D.R.C., fue condenado a cumplir una pena de tres (3) años de reclusión mayor, suspendiendo condicionalmente de dicha penados (2) años, siete (7) meses y 20 días, sin que se hayan aportado elementos de pruebas vinculantes, conforme se puede observar en el escrito formal de acusación y constitución en actor civil de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). En tal sentido, como ya hemos indicado la errónea valoración de los elementos probatorios por inobservancia a los parámetros legales, es decir el art.294 numeral 5.

    Que en la valoración probatoria y determinación fáctica la Corte a-qua se vulneraron los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal valoró cada uno de los elementos de prueba, pero no lo hizo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos así como la máxima de experiencia, y no explica las razones por las cuales se les otorgó determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Y las conclusiones a la que llegaron, son de un todo irracional y no van acorde con el análisis de las pruebas en la que ellos se fundamentan. Que el señor V.M. alega que entregó la suma de setenta mil pesos dominicanos (RD$70,000.00) a los imputados D.R.C. y E.M.P. de los Santos; pero, qué presentó el señor V.M. al Ministerio Público para probar dicha entrega, es importante resaltar, que el señor V.M. en su entrevista manifiesta que el dinero se lo entregó al señor E.M.P. de los Santos en compañía de D.R., y así se hace constar en la acusación, mas en el interrogatorio de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) in voce, dijo que el dinero fue entregado al señor D.R. en compañía de E.M.P. de los Santos, como olvidar el rostro o nombre de la persona a quien le entregó una suma tan grande, como lo es setenta mil pesos dominicanos (RD$70,000.00), pero me voy mas allá de la lógica, es el mismo V.M., quien manifiesta la forma en que obtuvo el dinero, que fue entregado a los antes mencionados, según este, es decir, según V.M., este realizó dos empeño, de dos joyas de oro, por un monto de veintitrés mil pesos dominicanos (RD$23,000.00), dos recibos que a mi entender carecen de veracidad, entre compraventeros se podrían perfectamente hacer esos recibos sin empeñar nada, porque no citaron a la persona encargada de dicho empeño, foto de las supuestas joyas empeñadas, porque el recibo, no tiene numero de cédula y no está el nombre correcto de la víctima V.M., sino el apodo Tibín la Grasa, entre compraventeros, podría pasar lo mismo, que entre médicos, que se hacen recetas sin consultar, para ayudar a algún familiar u amigo a conseguir algún medicamento que no se vende sin prescripción médica, o para que el seguro cubra dicho medicamento o proceso, la víctima V.M., también manifiesta que su hermano le prestó la suma de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00), y una prima le prestó siete mil pesos dominicanos (RD$7,000.00), si sumamos esas cantidades que carecen de credibilidad, no dan setenta mil pesos dominicanos (RD$70,000.00), sino que da un valor de cuarenta mil pesos dominicanos (RD$40,000.00), de donde sacó el señor V.M. los treinta mil pesos dominicanos (RD$30,000.00) restantes, porque no hizo mención de esos treinta mil pesos. Que el Ministerio Público en su acusación, por igual la víctima V.M. en su interrogatorio y entrevista, manifiestan, que una vez entregados los objetos, y llega a su residencia el señor V.M., contabiliza y se da cuenta que faltan un sinnúmero de objetos, es importante resaltar, que se le hizo una entrega que no aparezca la certificación de entrega es una cosa, y que no se le haya entregado es otra, es la víctima V.M., quien dice en su entrevista y su abogado en la querella, que le entregaron los efectos, y que una vez en la casa, se puso a contabilizar los objetos con el libro de entrada, dándose cuenta que le faltaban objetos, pero donde está el libro de registro de mercancía, que es mencionado en la querella con constitución en actor civil depositada por el Licenciado Casimiro Guerrero Marte; porqué no lo presentó el Ministerio Público como presupuesto?, pero me voy mas allá, el señor V.M., manifiesta en el interrogatorio de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), que él no maneja el libro, que es iletrado y que su esposa le ayuda, que él no tiene libro, pero en la querella se habla de un libro de entrada, pero digamos que no existe el libro, como sabe el señor V.M., que objetos le hacen falta, que tiene en la compraventa y que no, que ha entregado y que no, quien a empeñado y quien no, no está en tela de juicio si se hizo la entrega pues es la misma víctima V.M., quien dice que se le hizo la entrega y alega que se le hizo incompleta, pero no presenta el libro ni ningún otro presupuesto con el cual se pueda contabilizar lo que se entregó y lo que falta.

    Que el Ministerio Público por medio de su representante, Dr. B.V.C., por vía de la acusación, no ha podido probar la conducta típica, antijurídica y culpable anteriormente descrita, quedando bastantes dudas razonables, para probar los hechos invocados, puestos a cargo de los ciudadanos G.A.S.M., D.R.C. y E.M.P. de los Santos. Consistente en los artículos 166, 177, 178, 265, 266 y 400 del Código Penal, cuyo contenido traduce la prevaricación de funcionario o empleado público, soborno, asociación de malhechores y la extorsión.

    La querella con constitución en actor civil instrumentada por el licenciado C.G.M., quien representa a la víctima V.M., no se hace mención del señor D.R.C., mensajero de la Fiscalía de Gualey, el Lic. C. depositó un adendum, en el que pretende vincular a D.R., mensajero, en la comisión de los hechos antes mencionados, pero es el mismo adendum, que no justifica la participación de D.R., el licenciado solo se limita, a solicitar la inclusión de D.R., el mensajero, en el expediente. Hay que resaltar que dicho adendum se presenta el mismo día en que se solicita las órdenes de arresto y allanamiento, no crea suspicacia esto? Si la víctima V.M. entregó el dinero al señor D.R.C. y al policía E.M.P. de los Santos, a quien le han puesto como función ser el asistente del magistrado G.A.S.M., porqué no hacer mención de ellos desde un principio, si fue supuestamente a ellos que se les entregó el dinero, cómo olvidar, esa palabra que según el abogado de la víctima V.M., le dijera el magistrado G.A.S.M., que el señor E.M.P. de los Santos era su asistente, porque no hacer mención tan siquiera de la palabra asistente y otro sujeto, en la querella, porque esperar un mes para hacer un adendum vinculando a estas otras dos personas.

    Entre los presupuestos presentados por el Ministerio Público cómo prueba, cuál de esas pruebas compromete la responsabilidad penal del imputado D.R.C., que se probó con los testigos de cargo que fueron escuchados por el plenario, qué conclusiones se pudieron sacar de dichos testimonios, no se tiene duda de que se realizó un allanamiento, con una orden de allanamiento, que se hizo una entrega pues la misma víctima reconoce que se le entregaron objetos él dice que le faltan objetos, cómo puede el probar que le faltan objetos si no depositó en ningún momento el libro de registro el que supuestamente utilizó para determinar que le faltaba.”;

    En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Dr. J. delC.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional:

    PRIMER MOTIVO : La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. (Art. 417 inciso 2 del C.P.P.) NORMA VIOLADA: Art. 24 del Código Procesal Penal, (Ley 76-02). Este primer motivo, lo fundamentamos en el hecho de que una simple lectura de la sentencia impugnada, bastaría para comprobar que los Honorables Magistrados que integraron la corte a-qua, en jurisdicción privilegiada, no motivaron en hecho y en derecho su decisión, toda vez que en el punto 7 de la página 12 de la sentencia recurrida, admiten por un lado que ciertamente los imputados G.A.S.M., D. RivasC. y E.M.P. de los Santos, incurrieron en la violación de los artículos 166, 177, 178, 265, 266 y 400 del Código Penal Dominicano; sin embargo en el punto 8 de la misma página, lo condenan a tres años de reclusión a cada uno, suspendiéndole dicha pena de manera parcial y bajo ciertas reglas, establecidas en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano, sin indicar motivos suficientes para dicha suspensión, no obstante el Ministerio Publico haber solicitado una pena de diez (10) años de reclusión mayor para cada uno de los imputados, siendo una pena justa y proporcional a los hechos cometidos y probados a cada uno de los imputados, lo que constituye una flagrante violación al Art. 24 del Código Procesal Penal Dominicano. SEGUNDO MOTIVO: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, (Art. 417 ordinal 4 del Código Procesal Penal). NORMA VIOLADA: Art. 341 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley No. 10-15 del 10/02/2015) y los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano. Los jueces que dictaron la decisión impugnada, incurrieron también en una flagrante violación a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15 y de igual manera de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, toda vez que partiendo de las previsiones establecidas en los artículos 265 y 266 de la indicada norma, la asociación de malhechores es sancionada con la pena de 3 a 20 años de reclusión mayor y que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, la suspensión condicional de la pena, procede en los siguientes casos: 1.- cuando la condena conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, 2.- que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. El tribunal a-quo, decide aplicar la suspensión condicional de la pena a los imputados G.A.S.M., D.R.C. y E.P. de los Santos, sin tomar en cuenta que los hechos graves que se les imputan a los imputados, que es la asociación de malhechores, están sancionados con pena privativa de libertad de 3 a 20 años de reclusión mayor, es decir, que la penalidad aplicable sobrepasa los cinco (5) años, toda vez que se establece un máximo de 20 años para este delito, motivo por el cual no aplicaba la suspensión condicional de la pena a su favor, que establecieran los jueces de la jurisdicción privilegiada, es por ello que dicho motivo debe ser acogido por esta causa y la sentencia revocada.”;

    En cuanto al recurso de apelación interpuesto por G.A.S.M., imputado:
    “MEDIOS DE APELACION : La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente -o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Error en la determinación de los hechos y en
    la valoración de la prueba. Falta de Motivos; Que la Corte a-qua al momento de transcribir las declaraciones de los testigos no le da ninguna valoración, pero al momento de evaluarla se supedita a estimar que la mercancía objeto de allanamiento le fue entregada de manera incompleta, cuando de las declaraciones de los testigos que señalando a D.A.C.F., se puede llegar a la conclusión de que confirmen la existencia de la mercancía y la inexistencia al momento de la entrega, cómo erróneamente ha afirmado
    la Corte a-qua. Que otro aspecto a considerar es que por una certificación expedida por la secretaria de la Fiscalía, en donde hace
    constar que no encontró existencia de acta de entrega de mercancías en su despacho, y otros datos empíricos, sumados a la pruebas testimoniales, fue que llevaron a dicho tribunal, a establecer que la presunción de inocencia resultó destruida, además por unos recibos de compra venta, que no contabilizan la suma supuestamente entregada, pero la falta de motivación es la consecuencia de no explicar la sentencia impugnada cómo los jueces llegan al convencimiento de que la responsabilidad penal individual del magistrado G.A.M.S. estaba comprometida por los ilícitos penales porque fue condenado, toda vez que la sentencia no deja traslucir cómo evaluó los testimonios el tribunal, independientemente que los medios de prueba no dieron por establecido la vinculación a los ilícitos penales de nuestro patrocinado. Que la Corte a-qua en la sentencia apelada no explica cómo llegó al convencimiento y por cuales medios específicos que se puedan contrastar con los medios de prueba de que la responsabilidad penal del imputado G.A.S.M. estaba comprometida, toda vez, que no explica en qué consistió su conducta típica antijurídica y culpable para determinar que se le puede retener-condenar de violación a los artículos 166, 177, 178, 265, 266 y 400 del Código Penal, ya que lo hacen tratando de concatenar testimonios y hechos de forma genérica, y distorsionando o en todo caso dándole un alcance distinto al testimonio del señor V.M., con una motivación esencialmente aérea sobre el andamiaje incriminatorio por los hechos que se puede determinar por las pruebas que se desarrollaron en el juicio, de modo que en esas circunstancias probatorias, no es posible considerar acreditada por ninguno de esos testimonios la autoría de nuestro patrocinado con los hechos por lo que ha sido condenado, ya que la Corte a-qua ha dado por probada la acusación, pese a la total falta de prueba que así lo demuestre, violentando con ello el sistema de apreciación de las pruebas en el juicio penal establecido en los disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que otro evento a tomar en consideración en cuanto al establecimiento de los hechos de la acusación se registra cuando la Corte a-qua señala que el testimonio de Domingo Antonio Cabrera Fortuna puso de manifestó el hallazgo del formulario que habría de usarse en la requisa, sin llenar aun, pertenecientes a la persona allanada, sin visos de la debida devolución, así como se hizo constar en la pieza actuarial, instrumentada afortunadamente por las asistentes de nombres J.F. y N.C., con certificación emitida que deja constancia de que nada de los objetos allanados se había entregado, pero el interrogatorio del señor V.M., sostiene que hubo una entrega y artículos faltantes, que movieron la querella, pero no fue un hecho controvertido de que hubo entrega, y que por lo peligroso del sector el fiscal no llenó el acta en el lugar del allanamiento, y que con la entrega de la documentación de la compraventa allanada que se dedicaba a empeñar de noche, fue que se puso en libertad al señor V.M.. Que todo lo anterior evidencia que la Corte a-qua no hizo una valoración armónica e integral de los medios de prueba, que la sentencia impugnada carece de motivación, lo que es una garantía del proceso llamada a observar por los jueces, de tal suerte que cuando no se explica cómo fue que los jueces llegaron al convencimiento por las pruebas detalladas conforme se desarrollaron en el juicio" el mismo queda menoscabado, porque se violaron las reglas de la fundamentación de la sentencia, todo lo que nos lleva a determinar que ha habido una violación a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, además de la paralela inobservancia de las reglas formales que establecen el sistema legal de apreciación de la prueba, toda vez que no es posible por la sentencia recurrida establecer si la aplicación de la norma jurídicopenal corresponde a la conducta del enjuiciado por las pruebas aportadas, si ha habido una aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella, si ha habido una desobediencia a la trasgresión de la norma, en general todos los errores de derecho que constituyen el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, y de manera particular por no describir la conducta del imputado condenado como se agota la subsunción, ya que es la conducta lo que permite proceder en el encuadre de la conducta descrita al tipo penal escogido para condena, lo que no ocurre en el caso de especie, ya que la sentencia impugnada carece de motivación.”;

    EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS:

    Considerando que, en síntesis, los imputados recurrentes D.R.C. y G.A.S.M., alegan que en la sentencia impugnada en apelación, la Corte a-qua, actuando como tribunal de primer grado, hace una errónea valoración de las pruebas, un error en la determinación de los hechos, en violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, conllevando esto una falta de motivación de la sentencia;

    Considerando, que, por su parte, en su recurso de apelación, el representante del ministerio público, Dr. J. delC.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, arguye que la Corte de Apelación, al dictar su sentencia incurre en una errónea aplicación de la norma jurídica referente a la aplicación de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, porque los mismos conllevan pena de 3 a 20 años y no califican para aplicar la suspensión de la pena, como erróneamente ha sucedido, lo que genera la falta de motivación de la sentencia impugnada en apelación;

    Considerando, que después de ponderados los fundamentos de los recursos de apelación que ocupan la atención de esta Alzada conjuntamente con la argüida decisión, se ha podido colegir que, en cuanto a los medios presentados por las partes recurrentes, por economía procesal esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación de Jurisdicción Privilegiada, se referirá en conjunto a los mismos, toda vez que estos contienen similitud entre sí en sus planteamientos;

    Considerando, que en efecto, el principio de la "presunción de inocencia", denominado también, "principio de inocencia" o "derecho a la presunción de inocencia", se fundamenta, en realidad, en un "estado jurídico de inocencia", puesto que al ser un "estado", va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano, y por consiguiente, no debe ser entendido este, solo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese "estado" no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada;

    Considerando, que al ser un derecho fundamental, forma parte de nuestra Carta Magna y del "Bloque de Constitucionalidad", así como también, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de otros tratados y convenios que forman parte de nuestro derecho positivo; que partiendo pues de ese postulado-principio, la condición de culpable no podrá existir sin una previa y concreta declaración jurisdiccional de responsabilidad penal, contenida en un pronunciamiento firme, conclusivo, de un proceso judicial regular y legal; que antes de ese fallo, el imputado gozará de un estado de inocencia, como se ha dicho, al igual que ocurre con cualquier ser humano aún no sometido a proceso; que si la acusación es pública, las pruebas deben procurarlas con esfuerzo y seriedad los órganos encargados a estos fines por la ley, de manera que puedan, posteriormente, formularlas y sostener la acusación; que en ese orden de ideas, los jueces del fondo gozan de absoluta soberanía para realizar la valoración de las pruebas sometidas a su consideración; pero, esta facultad que le confiere la ley no significa que ellos puedan ignorar que es a la parte acusadora a quien corresponde, en todos los casos, aportar la prueba de la culpabilidad del imputado; por consiguiente, cuando se aceptan como regulares y válidos los elementos probatorios aportados en un proceso judicial, el tribunal debe declarar la culpabilidad que destruye el estado de inocencia; por lo cual, quien está siendo procesado no tiene que invalidar, desvirtuar o destruir la acusación, y por ende los jueces no deben poner esa tarea a su cargo;

    Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua, actuando como tribunal de primer grado, basó su razonamiento para decidir el asunto en que testimonios referenciales, cuando debió fundamentar su decisión en la regularidad, valor y fuerza probante de los elementos o evidencias aportadas por el ministerio público, lo que traería como consecuencia jurídica la destrucción o no, del estado de inocencia de que disfruta en todo momento la persona humana, por el sólo hecho de serlo;

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

    Considerando, que además, dicha ponderación o valoración está enmarcada en la evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen; que en la especie, tal y como denuncian los recurrentes, la Corte aqua al basar la condena de los imputados en las dudas que entendió se presentaban en torno a dos aspectos de los elementos probatorios presentados, sin concatenarlos en conjunto con todo el cuadro acusador, y sin reconocer en el caso específico el valor de los testimonios presentados por los acusadores, incurrió en un desacierto; por consiguiente, del examen de la sentencia impugnada se desprende que la misma no valora de manera integral las pruebas aportadas al proceso, en cambio, hace un análisis parcial de las pruebas aportadas al valorar esencialmente la declaración de la víctima y unos recibos por él aportados para justificar el pago del supuesto soborno, no ponderando suficientemente que la prueba esencial para el establecimiento de dicho soborno fue la participación de su abogado, quien supuestamente habló con el Magistrado a esos fines, sin que en ningún momento del proceso ni instancia investigativa alguna compareciera a ratificar esa declaración, entiéndase que esa parte de la declaración de la víctima es meramente referencial y la Corte a-qua no da motivos suficientes para retener como cierto y válido las declaraciones de la víctima en ese punto; lo mismo sucede con otros aspectos evidenciarios a ponderar que establecieran fuera de toda duda la existencia del delito de soborno y de prevaricación, como serían inventarios de la mercancía sustraída u otro elemento de prueba que vincule al imputado principal como ente pasivo del delito de soborno, entiéndase por ejemplo, entrega de dinero, etcétera; por lo que en ese tenor, las motivaciones brindadas por la Corte a-qua resultan insuficientes para sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al derecho, ya que el principio de legalidad de la prueba no contraviene la facultad de que gozan los jueces de analizar e interpretar cada una de ellas conforme al derecho, y al no tomar en cuenta ninguno de los aspectos antes mencionados ni brindar un análisis lógico y objetivo, la sentencia recurrida en apelación resulta manifiestamente infundada; en consecuencia, procede acoger los medios propuestos por los recurrentes, referentes a la falta de motivación de la sentencia. Considerando, que es preciso señalar, lo que ya hemos dicho en anteriores decisiones, respecto a que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de la libertad probatoria, el cual puede entenderse en el sentido de que todo se puede probar por cualquier medio de prueba, cuya consagración legislativa está contenida en las disposiciones del artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual se expresa: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”;

    Considerando, que en esa tesitura, se impone destacar, que si bien nuestro sistema procesal penal es de corte marcadamente acusatorio, rige el principio de libre apreciación de la prueba, dicho principio tiene como límite dirigido al juzgador, que al formar su criterio debe hacerlo con estricto respeto a las reglas de la sana crítica racional; de ello se infiere que al apreciar las pruebas en ese sistema de plena libertad de convencimiento, los jueces deben observar las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el juez al valorar las pruebas debe hacerlo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión;

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que por la solución dada al asunto, no es preciso referirnos al aspecto del recurso del representante del ministerio público, referente a la incorrecta o errónea valoración de la norma jurídica, al entender este que no corresponde aplicar a los justiciables la suspensión de la pena; en virtud de que los hechos serán juzgados nuevamente en el tribunal de fondo por medio del envío realizado;

    Considerando, que en la audiencia celebrada en ocasión a los presentes recursos de apelación, los representantes legales del imputado E.P. de los Santos, advirtieron a esta S. sobre la inadmisibilidad de su recurso y solicitan la aplicación de lo establecido en el artículo 402 del Código Procesal Penal a favor de dicho imputado;

    Considerando, que conforme las prescripciones del artículo 402 del Código Procesal Penal, el recurso tiene efectos extensivos: “Cuando existen coimputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales”;

    Considerando, que el referido recurrente E.P. de los Santos, fue de igual manera imputado en la acusación, presentada en contra de los imputados D.R.C. y G.A.S.M.; sin embargo, su recurso de apelación le fue declarado inadmisible por esta Segunda Sala actuando como Corte de Apelación, en contra de la sentencia antes mencionada, por lo que procede que en aplicación del artículo 402 del Código Procesal Penal, se haga extensivo el efecto jurídico de esta decisión al imputado E.P. de los Santos, ya que los vicios contactados han sido sobre la base de inobservancias procesales, que afectan de igual manera a todos los imputados, y no por motivos personales, por lo que procede declarar el efecto extensivo de esta decisión, por resultarle favorable; Considerando, que la doctrina sustenta el fundamento del efecto extensivo o comunicante opera ipso iure respecto de todo recurso y radica en la necesidad de evitar la incongruencia jurídica que resultaría de considerar que un hecho no constituyó delito para el imputado recurrente pero sí para quien no recurrió “a menos que se base en motivos exclusivamente personales”, de modo que con este efecto se pretende la coherencia de la decisión judicial respecto de los imputados por el mismo delito, que teniendo derecho a interponer el recurso e interés en hacerlo, no lo interpusieron por igual motivo que el recurrente, aunque lo hubieran interpuesto por otro distinto, o cuyo recurso fue declarado inadmisible por inobservancia de las condiciones exigidas para su interposición, o que hubiere desistido su recurso, o que simplemente no hubiera recurrido;

    Considerando, que de lo expresado anteriormente, esta alzada, conforme a la facultad dada por la norma procesal vigente, en el examen de la sentencia ante ella impugnada, al acoger el recurso en base a la inobservancia de disposiciones procesales, dispuso los beneficios de la decisión se proyectaran hacia el coimputado E.P. de los Santos, basándose en el efecto extensivo o comunicante de los recursos, a los fines de evitar en un mismo proceso incongruencias entre decisiones judiciales frente a idénticas situaciones, con independencia de que aquellos recurrieran o no; Considerando, que el Código Procesal Penal en su artículo 415 dispone: Decisión. La Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1. Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto”, en ese sentido, entendemos que procede acoger los presentes recursos de apelación, revocar la decisión recurrida, para la realización de un nuevo juicio, y enviar por ante la Presidencia de la Corte de donde proviene el proceso, actuando como tribunal especial de jurisdicción privilegiada, para que apodere una Sala que conozca del mismo, conformada con una constitución distinta de sus integrantes;

    Considerando, que en la especie, como en la sentencia recurrida no se verifica ninguna cuestión de índole constitucional que no haya sido impugnado por los recurrentes, y que deba ser revisado de oficio, esta Segunda Sala procedió a contestar única y exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados, todo de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que esta Segunda Sala, actuando como Corte de Apelación Especial, ha observado rigurosamente todas las normas procesales, examinado y ponderado todos los documentos que obran como piezas del proceso;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal estatuye: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procésales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en ese sentido, procede compensar las costas.

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación por Privilegio de Jurisdicción, en Nombre de la República, después de haber deliberado:

    F A L L A:

    Primero: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por D.R.C., por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., y por G.A.S.M., contra la sentencia núm. 19-A-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por las razones antes citadas;

    Segundo: Revoca la referida sentencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

    Tercero: Compensa las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

    Quinto: La presente decisión cuenta con el voto disidente de la Magistrada E.E.A.C..
    (Firmados) F.E.S.S.-EstherE.A.C. Jueza disidente)-A.A.M.S.-HirohitoR.-

    Voto disidente de la Magistrada E.E.A.C.:

    Justificación

    Considerando, que muy respetuosamente, disentimos del voto mayoritario emitido por los magistrados que conforman esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que acogen el recurso de apelación incoado por D.R.C., G.A.S.M., contra la sentencia marcada con el núm. 19-A-TS-2017, dictada el 16 de febrero de 2017, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional actuando como tribunal de primer grado en (jurisdicción privilegiada), al entender que se debió rechazar los recursos de apelación de los imputados D.R.C. y G.A.S.M. por no evidenciarse los vicios denunciados por los recurrentes;

    Considerando, que para fundamentar nuestro voto disidente hemos analizado los medios de los recursos, evaluando la argumentación de la sentencia impugnada, la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y la tutela judicial a los derechos de las partes envueltas en el proceso, conforme al debido proceso;

    Considerando, que el recurrente G.A.S.M. alega en su recurso de apelación que se vulneraron los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que no valoro las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; que contrario a lo establecido por esta parte, la sentencia impugnada contiene una valoración probatoria que utiliza las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia.

    Considerando, que en el caso concreto, el fallo impugnado aborda en forma justa y razonada el material probatorio que conduce a los juzgadores a la convicción de culpabilidad mas allá de duda razonable, estableciendo en cuanto a la valoración de las pruebas lo siguiente: “…consta como verdad procesal objetiva el allanamiento de la compraventa Tivín la Grasa, cuya ejecución contó la intervención oficial del ciudadano G.A.S.M., en su rol de representante del Ministerio Público en la Fiscalía Barrial de Gualey, acompañado de sus compartes D.R.C. y E.M.P. de los Santos, el uno mensajero y el otro agente policial con rango de sargento, cuestión fáctica que resulta incontrovertida, pues por el elenco probatorio así queda fehacientemente determinado, máxime cuando ninguna de las partes niega la ocurrencia de similar tramitación formal; igualmente, nadie niega que el allanamiento trajo consigo el arresto del propietario de la compraventa Tivín la Grasa, señor V.M., dizque por estar presuntamente operando dicho negocio sin los documentos exigidos legalmente, así como por alegadamente empeñar durante horario nocturno efectos u objetos robados, tras cual quedó determinado que tampoco se llenó el acta de la consabida requisa, inobservancia que fue admitida por el ciudadano G.A.S.M.; luego, salta la vista que los puntos controvertidos de la cuestión fáctica objeto del proceso penal incurso tienen que ver con determinar si la puesta en libertad de V.M. implicó la exigencia de dinero a cambio, tras presentarse la licencia o permiso de operación legal de la compraventa, así como la entrega incompleta de los efectos empeñados que fueron registrados irregularmente en la parte trasera de la última hoja del formulario de allanamiento de referencia, cuya ejecución estuvo a cargo del ciudadano G.A.S.M., en su rol de representante del Ministerio Público con asiento funcional en la Fiscalía Barrial de Gualey; así, bajo el descubrimiento de tales puntos controvertidos, a la par con las pruebas testificales y documentales depositadas en ocasión del juicio penal incurso, surge como verdad procesal objetiva que el señor V.M., en aras de reivindicar su libertad, se vio obligado a canalizar la suma de Setenta Mil (RD$70,000.0) pesos, mediante empeño de sus prendas preciosas y toma de préstamos, tras agotarse una negociación, través de su abogado, L.. C.G.M., por cuyo conducto recibió la información, proveniente del magistrado G.A.S.M., de que era menester dar la suma de Cien Mil (RD$100,000.00) pesos para ser excarcelado, pero la suma de dinero que finalmente se les dio a los servidores del consabido representante del Ministerio Público con asiento funcional en la Fiscalía Barrial de Gualey, identificados en esta causa penal como D.R.C. y E.M.P. de los Santos, el uno mensajero de la indicada oficina ministerial, y el otro agente policial con rango de sargento, fue el monto económico de menor cifra numérica, quienes posteriormente, al recibir semejante cantidad, le entregados en forma incompleta al dueño de la casa de empeño parte de los efectos ocupados en la realización de susodicho cateo, en tanto que tales aspectos valorativos vienen a conferir verosimilitud a las declaraciones atestiguadas de la propia víctima y de los demás deponentes por ante este pretorio, entre ellos Domingo Antonio Cabrera Fortuna que puso de manifiesto el hallazgo del formulario que habría de usarse en la requisa, sin llenar aun, dotado de una anotación viciada en el dorso de la última ágina con varios bienes pertenecientes a la persona allanada, sin visos de la debida devolución, así como se hizo figurar en la pieza actuarial, instrumentada oportunamente por las asistentes de nombres J.F. y N.C., con certificación emitida que deja constancia de que nada de los objetos allanados se había entregado, de suerte que con tantos datos empíricos la presunción de inocencia de los encartados resultó enteramente destruida, máxime cuando hay en el expediente dos recibos que muestran el empeño efectuado por el sujeto pasivo de la infracción perpetrado en su agravio”;

    Considerando, que el sistema procesal penal vigente, rigen los principios de libertad probatoria – salvo prohibición legalmente expresa– y valoración conjunta o integral de todas las pruebas conforme a las reglas que impone la sana crítica racional, de modo que se tutela y garantiza a todas las partes del proceso, una justicia debida, objetiva e imparcial. Ello en atención al contenido de los artículos 166-172 del Código Procesal Penal, 1, 7 incisos 2, 3 y inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 9 párrafo 1) y 14 párrafos 1) y 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que, en efecto, los puntos objetos del proceso pueden demostrarse por cualquier medio en tanto este sea lícito e idóneo; y debidamente evaluado según las reglas del correcto entendimiento humano;

    Considerando, que el juzgador tiene la obligación de valorar las pruebas recibidas conforme con las reglas de la sana crítica racional, debiendo consignar el contenido de las mismas y las razones de su convicción, lo que ocurrió en el presente caso; Considerando, que en este sentido, es importante mencionar que, el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a la propia apreciación del juez evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir; que, conforme a este sistema de valoración de la prueba, los Jueces tienen plena libertad de acreditar determinados hechos, mediante cualquier elemento probatorio siempre y cuando este cumpla con los requisitos de legalidad pertinentes, teniendo como único límite para su validez las reglas de la sana crítica y el respeto al ordenamiento jurídico. La credibilidad que le merezca al Tribunal una determinada prueba, es una decisión que compete únicamente a los Jueces de Juicio que, a través de los principios de oralidad, inmediatez y publicidad que caracterizan la etapa de debate, se encuentran facultados para elegir dentro del acervo probatorio en general, aquellos elementos que le permitan fundamentar de manera razonada la decisión judicial que consideren pertinente para cada caso concreto;

    Considerando, que en el caso concreto, los jueces tuvieron por acreditados los hechos conforme figura descrito precedentemente, arribando a esa conclusión mediante una operación descriptiva intelectiva; por lo que, con fundamento en lo anterior, los recursos de que se tratan debieron ser rechazados. Dado en la ciudad en el Distrito Nacional, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2018.

    (Firmado) Esther Elisa Agelán Casasnovas

    Jueza Segunda Sala Suprema Corte de Justicia

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente decisión ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

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