Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha11 Marzo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 85

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Stylus Joyería y Relojería, S.A., entidad comercial debidamente regida bajo las leyes dominicanas, con su domicilio social en la Ave. 27 de febrero, esquina W.C., Plaza Central, segundo nivel, local B-217-C, E.P., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de octubre del 2012, suscrito por el Licdo. J.M.C.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0155187-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. A.P.S. y la Licda. Y.B.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0366756-4 y 057-000041-6, respectivamente, abogados de los recurridos, J.T.V.P., B.A. De Jesús, P.J.R.R. y G.H.G.;

Que en fecha 10 de septiembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado R.C.P.A., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, interpuesta por los señores J.T.V.P., B.A. De Jesús, P.J.R.R. y G.H.G. contra Joyería Relojería, S.A., los señores M.T.M., I.T.M. y Casa Tonos, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 5 de diciembre de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte Joyería Relojería, S.A., Casa Tonos y el señor M.J.N., por las razones expuestas anteriormente en la presente decisión; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por los señores J.T.V.P., B.A. De Jesús, P.J.R.R. y G.H.G., demandaron por ante tribunal a Joyería Relojería, S.A., Casa Tonos y señores M.J.N., N.M.B. de Tonos, M.T.M. y I.T.M. en reclamación de pago de prestaciones laborales, vacaciones, navidad y salario pendiente, fundamentada en una dimisión; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda en todas sus partes, por falta de pruebas de la relación laboral; Cuarto: Compensa, entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores J.T.V.P., B.A. De Jesús, P.J.R.R. y G.H.G., en contra de la sentencia de fecha 5 de diciembre del 2011 dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a los recurrentes señores J.T.V.P., B.A. De Jesús, P.J.R.R. y G.H.G. con la parte recurrida Casa Tonos,
S.A.,
N.M.B. de Tonos, M.T.M., I.T.M., Joyería y R., S.A. y M.J.N., por causa de dimisión justificada y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Condena a Casa Tonos, S.A., (Sociedad en liquidación) y a Joyería y R., S.A. y el señor M.J.N., a pagar las prestaciones siguientes: J.T.V.P.: 28 días de preaviso igual a RD$12,454.68, 374 días de cesantía igual a RD$166,358.94; 6 días de vacaciones igual a RD$2,668.86; proporción de salario de Navidad igual a RD$5,300.00, 6 meses de salario por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo igual a RD$63,600.00 indemnización en daños y perjuicios igual a RD$25,000.00 y la suma de RD$54,930.51 por salarios caídos por suspensión ilegal; B.Á. De Jesús: 28 días de preaviso igual a RD$10,104.64, 115 días de cesantía igual a RD$41,501.20; proporción de salario de Navidad igual a RD$4,300.00, más 6 meses de salario de acuerdo al artículo 101 del Código de Trabajo igual a RD$51,600.00, la suma de RD$25,000.00 por indemnización en daños y perjuicios, y la suma de RD$30,489.56 por salarios caídos por suspensión ilegal; P.J.R.: 28 días de preaviso igual a RD$18,799.76, 552 días de cesantía igual a RD$370,638.88; proporción de salario de Navidad igual a RD$8,000.00, 6 meses de salario de acuerdo al artículo 101 del Código de Trabajo, igual a RD$96,000.00, la suma de RD$25,000.00 por indemnización en daños y perjuicios y la suma de RD$56,728.49 por salarios caídos durante la suspensión ilegal; G.H.G.: 28 días de preaviso igual a RD$12,454.68, 598 días de cesantía igual a RD$265,996.38; proporción de salario de Navidad igual a RD$5,300.00, 6 meses de salario por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo igual a RD$69,600.00, una indemnización en daños y perjuicios igual a RD$25,000.00 y la suma de RD$54,930.51 por salarios caídos por suspensión ilegal; Quinto: Condena a Casa Tonos, S.A., (Sociedad en liquidación) y a J. y R., S.A. y el señor M.J.N., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor de los Dres. J.T., A.P.S. y Y.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación de la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad o la caducidad del recurso, en razón de que el mismo solo ha sido ejercido por la empresa Stylus Joyería y Relojería, S A., más no así por los señores M.J.N., N.M.B. de Tonos y M.T.M. e I.T.M., ya que estos no fueron condenados en la sentencia que se pretende casar, ni forman parte del escrito contentivo del memorial de casación, ni en el acto de notificación, todo a la luz del artículo 7 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento de inadmisibilidad en relación a los nombres citados, carece de pertinencia jurídica, pues los mismos no figuran en el contenido mismo del recurso, como tampoco en su parte dispositiva, en ese tenor, dicho pedimento no es ponderable por este tribunal y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente propone en su único medio de casación, lo siguiente: “que los juzgadores de segundo grado hicieron una desnaturalización de los hechos y por demás una mala aplicación de la ley, al no limitarse sobre el hecho alegado por los antiguos accionistas de Casa Tonos, S.A., en la persona de M.T. y compartes, quienes no negaron la relación laboral que existía entre ellos y que también se les advirtió que esa empresa había entrado en un proceso de cesación y que culminó con un cierre definitivo de la misma; que esa inobservancia era el punto controvertido, la inexistencia del contrato entre todos, por un lado y por el otro, lo que la propia Corte reconoció que no había contestación del contrato de trabajo con Casa Tonos, S.A., contradicción abierta entre el objeto alegado y el fallo emitido; en la especie, le correspondía a la Corte evaluar o no que la naturaleza de la suspensión de los contratos estaba bien aplicada o no en el derecho, lo que demuestra además que los jueces se situaron en posición de la demandante, al evaluar lo que no se le había pedido y mucho menos tomar el carácter de oficiosidad y supletoriedad, principios generales que no pueden ser cubiertos en esta materia laboral a no ser que se tratase de derechos constitucionales o garantías fundamentales violadas, situación que le correspondía a los trabajadores, en el caso de Casa Tonos, S.A., demostrar que esas suspensiones eran ilegales y no limitarse procurar la ruptura del contrato de trabajo basado en el aspecto de su dimisión, cuando la Corte estaba en la obligación de analizar la procedencia o no de la demanda y la determinación o no de que esa dimisión era pertinente por los causales que ellos refirieron y no las acciones que terminaron con el fallo impugnado, al establecer parámetros no encontrados en el contexto de la acción a sabiendas de que la empresa se encontraba cerrada por la cesación de sus operaciones y junto a esa suerte corrían los contratos de trabajo, pero resulta ser que los jueces de segundo grado estaban atados a determinar esa acción y que al no probar los trabajadores con documentación alguna la ilegalidad de esa suspensión, mal criterio tuvo la Corte cuando acogió todos los causales de dimisión aun cuando los contratos estaban suspendidos por las razones que le eran ineludibles e imprevisibles a ambas partes; que la Corte para establecer que se trataba de una cesión de empresa en virtud del artículo 63 del Código de Trabajo, utilizó la prueba testimonial por encima de la prueba documental que era un contrato de venta de un inmueble de la Plaza Central, inobservando que lo que existe es un contrato de venta de inmueble, o sea, de un local comercial donde una vez los señores M.T.M. y compartes, vendieron a los también recurridos Stylus Joyería y Relojería, s. A. y sobre esa base no existe en el testimonio aludido la prueba precisa de que fuera cedida una sucursal si esa empresa ya había dejado de funcionar, pero que la Corte estableció que S.J. y R., S.A. y M.J.N., se habían comprometido a pagar prestaciones o a dar continuidad a los contratos de trabajo establecidos entre ellos, razón por la cual estableció la existencia de esa cesión de empresa por la prueba testimonial per se y que no le podía merecer mayor crédito de lo que establece la realidad de los hechos, en la que esas personas nunca prestaron un servicio, tal y como lógicamente lo refiere es, que al contrato estar suspendido demandaron en dimisión a Casa Tonos, S.A.”; Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso se expresa: “que la parte recurrente pone en causa también a los accionistas de la empresa Casa Tonos, S.A., y a la compañía Joyería y R., S.A. y el señor M.J.N., y estos últimos por haber adquirido una propiedad en Plaza Central, donde funcionaba una sucursal de Casa Tonos, S.A.” y añade “que la parte recurrida admite la operación de venta de dicha sucursal, la cual según los testigos presentados en este tribunal a cargo de los recurrentes, señores Inocensio Ventura e Inocensia Dionicio Sierra, por dicha operación de venta se hizo promesa a los trabajadores de pagarles sus prestaciones y no le cumplieron, también declaran que en dicho local después de ser vendido opera un negocio de venta y arreglo de relojería como era lo habitual en Casa Tonos, acogiendo las declaraciones de estos testigos por parecer sinceras y coherentes”;

Considerando, que asimismo la legislación vigente señala en su artículo 63 del Código de Trabajo: “La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este Código”;

Considerando, que la Corte a-qua señala que: “que la recurrida no ha probado por ante esta alzada que le diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Trabajo de notificar a los trabajadores la fecha de la venta de la sucursal de Plaza Central”;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que en la especie la Corte ha observado que los recurridos particularmente los propietarios y accionistas de la empresa empleadora no han podido explicar las razones por las cuales no ofrecieran los pagos de los derechos y prestaciones laborales de los trabajadores que laboraban para su empresa por espacio de 26, 24, 16 y 5 años respectivamente, aún después de haber realizado la venta del inmueble propiedad de la sociedad empleadora en franca violación a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo sobre la solidaridad, la justicia social y de la buena fe que deben primar en toda relación de trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada hace constar que: “en el caso de la especie resultan aplicables las reglas de derecho consignadas en el artículo 63 del Código de Trabajo en cuanto a condenar de manera solidaria a la entidad Relojería y Joyería, S.A. y el señor M.J.N. conjuntamente con Casa Tonos, S.A., de todos los derechos que resulten a favor de los trabajadores recurrentes en el presente caso”;

Considerando, que en la especie se trata de una empresa en proceso de liquidación que es adquirida por otra sin tomar en cuenta los derechos de los trabajadores de la vendedora;

Considerando, que al no informar que la empresa iba a ser transferida como era su deber, transgredió el derecho de información relacionado con la continuidad de la ejecución de los contratos de trabajos y los derechos y obligaciones derivados de toda relación de trabajo, establecido en el Código de Trabajo;

Considerando, que el tribunal de fondo ha dado formal cumplimiento a la legislación laboral vigente en cuanto a las disposiciones de los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo en lo relativo a la cesión de empresa y a la transferencia de derechos entre el primer empleador y el empleador sustituto, sin que exista desnaturalización alguna, ni falta de base legal, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Stylus Joyería y Relojería, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de septiembre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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