Sentencia nº 850 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2016.

Número de sentencia850
Número de resolución850
Fecha08 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

8 de agosto de 2016

Sentencia núm. 850


A.M.A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE AGOSTO DEL

6, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C. y A.A.M.S.,

del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2016,

años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.T., dominicano,

mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-0075317-4, con domicilio en la calle 27 de Febrero, núm. 98, esquina José del

Ramírez, S.J. de la Maguana, parte civil, contra la sentencia núm. 319--00041, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Juan de la Maguana el 16 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; 8 de agosto de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.R.R., en representación de la parte recurrente, en

la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. Joaquín

Rosario, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 6 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4190-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el

de enero de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado,

vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419,

420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm.

-15 del 10 de febrero de 2015, y las Resoluciones núms. 2529-2006, del 31 de agosto 8 de agosto de 2016

2006 y 3869-2006, del 21 de diciembre de 2006, dictadas por la Suprema Corte de

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de septiembre de 2012, el señor M.S.T., por intermedio

    su abogado apoderado Dr. J.R.R., presentó formal acusación y

    constitución en actor civil, en contra del nombrado Á.T.R.D.,

    por presunta violación a las disposiciones de la Ley 5869;

  2. que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara Penal del

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la

    cual dictó la sentencia núm. 00028-2014, el 29 de diciembre de 2014, y su dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO : Se declara al señor Á.T.R.D., culpable de penetrar a la propiedad del señor M.S.T., sin el permiso de este ocupara la casa construida de madera del país, techada de zinc con piso de cemento, en mal estado, con sus correspondientes anexidades y dependencia, ubicada en el solar núm. 172 del Distrito Catastral núm. 1, de este municipio de San Juan de la Maguana, marcada con el núm. 79 de la calle 19 de abril, sur: terreno municipal, este: solar núm. 4 y al oeste solar núm. 2, constituyendo dicho hecho una violación a la propiedad privada tipificada y sancionada por la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; en consecuencia, de dicta sentencia condenatoria por que las pruebas aportadas fueron suficientes para 8 de agosto de 2016

    destruir su presunción de inocencia y se condena a cumplir una pena de un año de prisión que deberá cumplir en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, y al pago de una multa de Doscientos (200.00) Pesos, quedando el año de prisión suspendido siempre y cuando el imputado abandone la propiedad ajena; SEGUNDO: Se ordena el desalojo inmediato del señor Á.T.R.D. y/o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la propiedad del señor M.S.T., quien es el legítimo propietario, según contrato de venta bajo firma privada, de fecha 4 del mes de abril de 2001, legalizado por el Dr. F.A.B.R., abogado notario público de los números de este municipio y registrado dicho contrato por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 3 de marzo del año 2009; TERCERO : Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor M.S.T., por intermedio de su abogado, en contra del señor Á.T.R.D., por haberse hecho de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 50, 118 y 359 del Código Procesal Penal, y en cuanto al fondo, se condena al indicado imputado al pago de un indemnización de Cuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho del acusador señor M.S.T., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le causó el indicado imputado con su hecho personal anti jurídico, no permitido por la ley; CUARTO : Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por improcedentes en derecho, toda vez que el imputado le fue destruida su presunción de inocencia, según la razones que expresamos en la presente sentencia, (Sic)”;

    c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por imputado Á.

    s R.D., intervino la sentencia núm. 319-2015-00041, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento 8 de agosto de 2016

    de San Juan de la Maguana el 16 de julio de 2015, y su dispositivo es el

    PRIMERO : Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Dr. M.M.C., quien actúa a nombre y representación del señor Á.T.R., contra sentencia núm. 000258/2014, de fecha seis (29) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan (Tribunal Unipersonal), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por haberse hecho de conformidad con el procedimiento; SEGUNDO : En cuanto al fondo, declara con lugar el indicado recurso por los motivos expuestos, y descarga de toda responsabilidad penal al señor Á.T.R., por no haber violado el artículo primero de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en supuesto perjuicio del señor M.S.T.; TERCERO : En cuanto al aspecto civil, descarga al señor Á.T.R. por no habérsele retenido falta; CUARTO : Se pone a cargo del Estado Dominicano el soporte de las costas penales del procedimiento, por haber sido defendido el recurrente por un abogado de la Defensoría Pública, compensando las civiles”;

    Considerando, que el recurrente M.S.T. argumenta en su escrito

    de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    “Único Medio: Violación del artículo 425 y 426, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. La corte se basó en una sentencia la cual ya se había ejecutado y por lo tanto adquirió la autoridad de la cosa juzgada y 8 de agosto de 2016

    no fundamentó su justificación sobre la sentencia de la cual fue apoderada. La Corte al momento de fallar no vio las críticas y los errores que se alegaron cometió la defensa técnica del imputado, en donde hacen un recurso fuera de plazo y cuando ya la sentencia se había ejecutado. La Corte comete un error en decir que el recurso fue el 19 de diciembre de 2016, fecha que no existe todavía, porque el recurso que interpusiera Á.T.R., fue recibido el 20 de febrero de 2015. La Corte no observó que la defensa alteró la notificación de la sentencia e incluso el ministerial que hizo la notificación compareció a la audiencia para aclarar que esa no era su letra y aún así la Corte no hizo caso a nuestros alegatos. La Corte refiere que entre Á.T.R. y M.S.T. lo que hubo fue un negocio cierto, pero no con relación a esta propiedad, ya que con quién M.S. hizo negocio y así lo revela la sentencia, fue con M.L.G., con quien si existió un contrato de venta entre estos, por lo que Á.T.R. no tiene vínculo alguno con este negocio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que esta segunda S. se limitará a evaluar los motivos relativos

    inobservancia por parte de la corte a-qua respecto a las alteraciones que se

    en la notificación de la sentencia de primer grado, pues por su

    trascendencia incidirán en la solución que se dará al presente recurso;

    Considerando, que del examen a la decisión impugnada, se ha podido

    que tal y como aduce el recurrente, la Corte a-qua acoge el recurso de

    apelación inobservando situaciones de inadmisión que le fueron alegadas en cuanto 8 de agosto de 2016

    alteraciones observadas en la fecha del acto de notificación de la sentencia de

    grado al imputado Á.T.R., lo cual producía dudas de si

    realmente estuvo en tiempo o no el recurso de apelación interpuesto por el

    ;

    Considerando, que para fines de calcular el punto de partida del plazo del

    de apelación al igual que el de casación, debe entenderse que una sentencia

    sido notificada válidamente, por tanto debió evaluar la Corte a-qua de manera

    y motivada la validez del acto de notificación de la sentencia de primer grado,

    sí determinar si en el mismo existió falsedad en la notificación, lo cual

    evidentemente habría de incidir en si el recurso de apelación fue incoado dentro del

    plazo establecido por la ley;

    Considerando, que la inobservancia cometida por la Corte constituye una

    violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, por lo que procede

    el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, la cual

    deberá ser conformada por jueces distintos, a los fines de examinar la regularidad de

    la admisibilidad y la pertenencia del conocimiento del recurso, todo en virtud de las

    disposiciones del artículo 427.2.b del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de

    procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser

    compensadas. 8 de agosto de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.S.T., contra la sentencia núm. 319-2015-00041, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 16 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la referida sentencia, en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, a los fines de examinar la regularidad de la admisibilidad y la pertinencia del conocimiento del recurso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A. asnovas.- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

    M.A.M.A.

    are Secretaria General Interina

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