Sentencia nº 852 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución852
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia852
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 852

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora V.H.A. de L., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0001528-2, domiciliada y residente en la Manzana C, núm. 100, sector Los Salados, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-00-00271-BIS, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil No. 358-00-00271-Bis, de fecha 31 de octubre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2002, suscrito por el Lcdo. H.A.S.R., abogado de la parte recurrente, V.H.A. de L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2002, suscrito por los Lcdos. B.G.R., F.E.C.M. y Y.Y.R.C., abogados de la parte recurrida, L.R.C.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2003, estando presentes los magistrados M.T., en función de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de hipoteca judicial interpuesta por el señor L.R.C., contra la señora V.H.A. de L., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de julio de 1999, la sentencia civil núm. 375-99, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARANDO en cuanto al forma como buena y válida la presente demanda en cobro de pesos y en validez de hipoteca judicial provisional, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: CONDENANDO a la señora V.H.D.L. al pago de la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Pesos (RD$169,000.00), moneda de curso legal, en favor del señor L.R.C., por concepto de capital adeudado; TERCERO: CONDENANDO a la señora V.H.A.D.L. al pago de los intereses legales sobre dicha suma principal, a partir de la demanda a título de indemnización, a favor del señor L.R.C.; CUARTO: VALIDANDO la inscripción provisional de hipoteca judicial sobre una porción de terreno que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO PUNTO CERO CINCO (251.05) METROS CUADRADOS ubicado dentro de la parcela No. 129-A, del Distrito Catastral No. 6, del municipio y provincia de Santiago, amparado en la Certificación de Título No. 146 (Anot. 38), propiedad de la señora V.H.A.D.L. hasta la concurrencia de dicho crédito y accesorio; QUINTO: RECHAZANDO la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia por mal fundada, en virtud del artículo 128 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; SEXTO: CONDENANDO a la señora V.H.A.D.L. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. M.F.Y.P.B., abogados quienes afirman estalas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión la señora V.H.A. de L. interpuso recurso de apelación en su contra mediante acto de fecha 16 de septiembre de 1999, instrumentado por el ministerial L.G.C.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 358-00-00271-BIS, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora V.H.A. DE LEDESMA contra la sentencia civil No. 375-99 de fecha seis (6) de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por haber hecho el juez una correcta interpretación de los hechos y justa aplicación del derecho; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso de apelación ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. P.R.B. y M.F., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: RECHAZA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia por considerarla improcedente en el presente caso”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley, derecho de defensa y a los artículos 1315, 1134 y 1153 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivos y base legal”;

Considerando, que en un primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte aplicó erróneamente los hechos y el derecho ya que fundamentó su decisión en una supuesta hipoteca en la que aparece la recurrente como deudora del señor J.C., por la suma de RD$209,000.00, deuda que no es cierta, líquida ni exigible, toda vez que nunca se ha reconocido deudora ni ha consentido garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad; que por el contrario, lo que ha presentado la contraparte como prueba, al efecto, es un contrato de venta bajo firma privada suscrito entre ella y el hoy recurrido, documento en que no se hace constar deuda alguna; que en ese sentido, al fallar como lo hizo, la alzada incurre en violación de las reglas generales de las convenciones;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, resulta útil valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que el señor L.R.C. solicitó autorización para trabar medidas conservatorias sobre los bienes propiedad de V.H.A. de L., atendiendo a una alegada deuda contraída por esta última por concepto de préstamo con garantía hipotecaria; autorización que fue otorgada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante Ordenanza Civil núm. 1040 de fecha 26 de noviembre de 1997; b) que sustentado en la indicada autorización, el señor L.R.C. trabó hipoteca judicial provisional sobre el inmueble mencionado y demandó la validez de dicha hipoteca judicial, proceso que fue decidido mediante sentencia civil núm. 375-99 de fecha 6 de julio de 1999, que acogió la demanda, sobre el fundamento de que la demandada reconoció adeudar parte del monto reclamado en audiencia pública; c) no conforme con dicha decisión, la señora V.H.A. de L. la recurrió en apelación, argumentando que no reconoce adeudar la suma a la que fue condenada, proceso del que resultó apoderada la corte a qua, que rechazó el recurso de apelación mediante la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que la corte fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “Que ponderando la sentencia recurrida, se observa que el juez aquo (sic) fundamentó su sentencia en los siguientes puntos: (…) b) Que escuchada la señora V.H. aceptó que hizo un negocio con un tal C., al cual debía RD$169,000.00, que su esposo fue que cogió el dinero no ella, que la demandan por que (sic) esos documentos figuran a su nombre que firmó en blanco; aduce que los documentos se hicieron en calidad de préstamo por que (sic) no había salido el título del terreno, que no conoce personalmente al demandante; que no se expide recibo de pago, que se negó a firmar el contrato de hipoteca por que (sic) no estaba conforme con el monto, el acto devuelto lo firmó en blanco. c) Que fue escuchado el señor J.C.L., en síntesis, declaró ser el esposo de V.H., que se dedicaba al negocio de rifa, que el señor N. y él comenzaron con RD$60,000.00, otra vez le dio RD$4,000.00, luego RD$60,000.00, acumulándose a la cuenta con intereses de RD$3,800.00, el negocio se hizo en base unos (sic) papeles de su casa, hicieron una doble factura para darle seguimiento a su dinero (…) yo firmé, nunca nos dieron recibos de los abonos por el vínculo de familiaridad, ni se lo exigimos, afirma que es su firma la que aparece en el documento. Ellos tienen los papeles de Bienes Nacionales, después me lo entregaron (sic), luego yo saqué el título y se lo entregué a ellos como garantía, parece que fue entonces que grabaron (sic) la hipoteca. d) Que el señor N.P. declaró que trabajó como intermediario de préstamo de dinero, quien presta es quien firma el contrato; se hizo un acto de venta mientras se sacaba el título, él pagaba los réditos aunque no se le expidiese recibo, luego se acordó no pagar intereses y como capital quedó a deber RD$200,000.00. L. fue quien prestó el dinero. Reconozco como acreedor al señor C.. e) Que el juez aquo (sic) tomando en cuenta que si bien la señora V.H. no firmó el acto de hipoteca, en el que aparece como deudora del señor J.C. por la suma de 209,000.00, por no estar de acuerdo con el monto según su declaración sí firmó y aceptó que firmó el acto de venta de la parcela No. 129 A por la suma de RD$214,515. (…) h) Que realmente las partes no han manifestado acuerdo en lo relativo al monto de la negociación; el acto de venta fue hecho por 214,515.00, sin embargo el señor N., intermediario en el negocio, establece que V. y esposo quedaron debiendo RD$200,000.00; pero, por otra parte la señora V. en sus declaraciones aduce que ‘hice negocio con N., debiendo RD$169,000.00’”; que continúa estableciendo la corte: “Que frente al hecho de que la demandada declara que debía la suma, pero, no demuestra ni ante el juez a quo ni ante esta corte estar liberada de esta obligación, todas las dudas que resulten de la convención se interpretan en su favor; (…) el juez a quo actuó correctamente al combinar la aplicación de los artículo 1162 y 1347 del Código Civil y en consecuencia, reducir la deuda al monto de RD$169,000.00, valor que admite la recurrente en primer grado de apelación (sic), aunque se contradice en el grado de apelación sin aportar las pruebas necesarias; que la obligación de todo deudor es pagar su deuda en la fecha y forma convenida y tal como ha sido comprobado, las obligaciones suscritas se encuentran ventajosamente vencidas”; Considerando, que con relación al argumento de violación de la ley, fundamentado en que la deuda debe considerarse como no existente por tener como fundamento un contrato de venta que no establece obligación de pago por parte de la recurrente, esta Corte de Casación verifica que ciertamente, la corte a qua validó el criterio del tribunal a quo en el sentido de que si bien la señora V.A.H. de L. no firmó el contrato de préstamo con garantía hipotecaria del inmueble objeto del proceso, dicha señora al comparecer personalmente ante el tribunal, reconoció en audiencia pública que era deudora del señor N.P.G., intermediario de L.R.C., por la suma de RD$169,000.00, suma que era menor que la requerida por éste último; que en ese sentido, la corte interpretó que el contrato de venta del inmueble era en realidad un préstamo y confirmó la decisión de primer grado de validar la hipoteca judicial provisional por la suma indicada;

Considerando, que sobre el particular, esta Corte de Casación es del criterio reiterado de que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de las declaraciones en justicia, y por esta misma razón, no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras, pudiendo inclusive acoger las deposiciones que aprecien como sinceras, sin necesidad de motivar esta situación de una manera especial o expresa; que por tanto, al decidir la corte a qua que de acuerdo con las declaraciones de la señora V.H.A. quedaba evidenciado que el acuerdo entre dicha señora y el señor L.R.C.G. se trataba realmente de un préstamo, no ha incurrido en las violaciones denunciadas precedentemente por la parte recurrente; que a esto se adiciona que es la misma recurrente la que, en su memorial de casación, reconoce la existencia de la deuda, limitándose a justificar su recurso en la falta de una prueba documental que en la especie era innecesaria; motivo por el que este argumento carece de fundamento y como tal, debe ser desestimado;

Considerando, que en un segundo aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que en ningún momento se le ha dado la oportunidad de demostrar el pago de la obligación asumida, toda vez que fue pronunciado el defecto en su contra en dos ocasiones, lo que justifica las decisiones de la corte a qua y del tribunal a quo; que en casación será aportada documentación que cambiará el curso y origen de la demanda incoada en su contra, porque resultaría inexistente a la luz del debido proceso de ley y los artículos 1315 y 1134 del Código Civil;

Considerando, que contrario a lo indicado por la recurrente, la lectura de la sentencia impugnada pone de relieve que la señora V.A.H. de L. compareció ante la alzada a través de su acto introductivo del recurso de apelación y presentó conclusiones al fondo en audiencia de fecha 2 de mayo del 2000, a través de su abogado, licenciado F.J., quien actuaba por sí y por el licenciado G.A.R.; que esto lo hizo constar la alzada en su sentencia, al establecer que: “…el día y hora fijados dos (2) del mes de mayo del dos mil (2000), comparecieron ambas partes en litis asistidos de sus abogados, quienes concluyeron de la forma como aparecen consignada en otra parte de esta sentencia”; que en ese sentido, la parte recurrente sí planteó sus conclusiones de fondo ante la alzada; que además, dicha parte compareció en primer grado, teniendo la oportunidad de depositar todos los documentos que consideró pertinentes para avalar sus pretensiones y, según apreciación de los jueces de fondo, dicha señora nunca aportó prueba de estar liberada de la obligación reclamada;

Considerando, que además, con relación a la posibilidad de aporte de nueva documentación ante la Corte de Casación a la que hace referencia la parte recurrente, se comprueba que no han sido aportados nuevos medios probatorios ante esta Sala Civil y Comercial; de todas formas, es necesario establecer que de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación: “la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”; que en consecuencia, no puede pretenderse en casación la valoración de documentos nuevos en apoyo al recurso de que se trata, toda vez que su estudio implicaría una ponderación del fondo del proceso y no la determinación de si la ley fue bien o mal aplicada por la alzada; que por estas motivaciones, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en un tercer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente arguye que en la sentencia impugnada se expresó que la apelante no precisó con claridad los agravios que le había ocasionado la sentencia recurrida en el acto de apelación, de lo que infería que aquella era justa y reposaba en prueba legal, con lo cual incurrió en falta de motivos, porque no valoró la sentencia apelada en su justa dimensión;

Considerando, que el argumento analizado se dirige contra la siguiente motivación de la corte a qua: “Que en su acto contentivo de recurso la recurrente no precisa con claridad cuáles agravios le ocasiona la sentencia recurrida, limitándose a expresar que no reconoce la deuda de RD$169,000.00 que establece la sentencia recurrida, aunque en su primer atendido sí reconoce que negoció con el señor L.R.C. a través del señor F.N.P., adeudándole al primero la suma de RD$60,000.00”; Considerando, que en cuanto a los agravios que alega no fueron ponderados por la corte, la parte recurrente no ha aportado medios probatorios tendentes a demostrar este argumento, en específico, el acto introductivo del recurso de apelación en que estaban contenidos sus agravios, con la finalidad de comprobar si, efectivamente, fue omitida la ponderación de sus argumentos; que de todas formas y, aunque la corte a qua hizo constar que la parte recurrente no especificó en su recurso los agravios invocados contra la sentencia apelada, dicha alzada valoró conforme al efecto devolutivo de la apelación, aquellos aspectos ponderados por el tribunal de primer grado, sobre todo aquellos argumentos relativos al desconocimiento de la deuda, dotando su decisión de motivos de hecho y de derecho suficientes al respecto, los cuales fueron transcritos previamente, motivo por el cual procede rechazar el aspecto bajo estudio;

Considerando, que en otro aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte “interpreta erróneamente la obligación de dar, hacer y no hacer, pues se ha querido tergiversar la responsabilidad de la persona moral reconocida por el Código de Comercio, es decir, que aun cuando fueron depositados los recibos y facturas pagadas, así como el pagaré que dio origen a la demanda en cobro de pesos y que avalan el cobro de la acreencia, podemos colegir que de acuerdo al fundamento expresado, se suplen las disposiciones consagradas en la ley de la materia y que da origen a la acción civil ilegalmente intentada e infundada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada no consta la documentación que fue ponderada por la alzada para decidir el recurso de apelación del que estuvo apoderada; pero, la señora V.H. tampoco aportó prueba de que haya depositado ante dicha jurisdicción de fondo los recibos y facturas pagadas en que sustenta la extinción de su obligación; que siendo así las cosas y, bajo el entendido de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe suministrar la prueba de su alegato1, a juicio de esta Sala Civil y Comercial, la corte a qua no incurrió en el vicio denunciado y por lo tanto, procede desestimar este argumento;

Considerando, que en el último aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la parte recurrida no aportó los medios de prueba en que sustentaba su acción en cobro de pesos y, aunque los jueces de fondo gozan de una amplia apreciación soberana en materia civil, esto está limitado a la prueba literal;

Considerando, que contrario a lo que pretende establecer la parte recurrente, de la revisión de la sentencia impugnada y de los documentos sometidos a consideración de los jueces de fondo para la valoración del

presente caso, se comprueba que a esa jurisdicción fueron aportados dos actos bajo firma privada en los que se sustentaba la prueba de la relación contractual vigente entre la señora V.H.A. de León y el señor L.C., a saber: un contrato de venta bajo firma privada y un contrato de préstamo con garantía hipotecaria; que si bien es cierto que no consta en la sentencia impugnada que hayan sido aportados medios de prueba literal para demostrar la falta de pago, también es cierto que el artículo 1316 del Código Civil reconoce otros medios probatorios que pueden ser valorados por los jueces de fondo al momento de estatuir con relación a las pretensiones que son sometidas a su escrutinio y, por efecto de la confesión judicial de la deudora de la obligación, la decisión de la alzada se encontró debidamente fundamentada en uno de esos medios probatorios permitidos; que en consecuencia, el aspecto analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo a su segundo medio de casación, la parte recurrente plantea expresamente, que “el tribunal a quo ha entendido que las prescripciones establecidas en el artículo 44 de la Ley 834 del 1978 (sic), establece: ´Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada; resulta que la señora V.A.H. de L., por los medios desarrollados así como también por las pruebas que avalan la inexistencia del crédito supuestamente en estado de peligro como lo ha manifestado en diferentes instancias, por el recurrido variará el curso de los procedimientos actualmente impugnado, contradiciendo específicamente la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil y dando cumplimiento al 1134 en su cabal expresión y mandato”;

Considerando, que a pesar de lo alegado, la recurrente no explica ni siquiera sucintamente en qué consiste la alegada violación, por lo que no satisface el voto de la ley en el sentido de que el medio propuesto debe contener un desarrollo claro y preciso de las violaciones que enuncia y mediante las cuales pretende obtener la casación perseguida e impide a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar si realmente la corte a qua incurrió en violación al debido proceso de ley y derecho de defensa, además de la violación a los artículos 1315, 1134 y 1153 del Código Civil dominicano, razón por la cual este medio es inadmisible por imponderable;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada contiene el vicio de falta de motivos y de base legal, argumentando que la sentencia impugnada no contiene motivos, lo que es un deber del juez que, en el cuerpo de su sentencia, debe motivar en hechos y en derecho, así como señalar los textos legales en los que se fundamenta para dictar la decisión, lo que no ocurre en la especie, pues en ninguno de sus considerandos el juez señala que existen motivos y base legal de peso que fundamentan la decisión hoy recurrida en casación;

Considerando, que contrario a lo indicado por la recurrente en casación, se comprueba que la corte realizó un completo análisis y ponderación de los documentos aportados e hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio imputado, por lo que procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en ese sentido y en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, en su parte capital, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los abogados de la parte recurrida.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por la señora V.H.A. de L. contra la sentencia civil núm. 358-00-00271-BIS, dictada en fecha 31 de octubre del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los licenciados B.G., R., F.E.C.M. y Yohanna Yudith Rodríguez
C.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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