Sentencia nº 852 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia852
Número de resolución852
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 852

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 22 de noviembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.I.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 017-0022421-3, domiciliado y residente en D.J.S., calle 3ra., núm. 9, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.S.M., abogado del recurrente, el señor J.I.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Elsy García

Polinar, abogada de los recurridos, empresas Inversiones Bancola, S. R.
L., P.P., S.R.L. y el señor D.R.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de junio de 2016, suscrito por al Licdo. N.S.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1463754-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2016, suscrito por los Dres. E.G.P. y D.A.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0089680-3 y 026-0051922-3, respectivamente, abogados de los recurridos; Que en fecha 19 de abril del 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en daños y perjuicios por cometer actos atentatorios contra la dignidad del trabajador, por no pago de horas extras y días feriados y no inscripción en la Seguridad Social y demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por el señor J.I.R. en contra de las empresas Papito Préstamos, S. R. L. e Inversiones Bancola, S.R.L. y el señor D.R.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 17 de febrero del año 2015, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte demandada, por los motivos antes expuestos; Segundo: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo se rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que la parte demandada pagó al trabajador demandante los valores correspondientes a sus prestaciones así como los derechos adquiridos por dicho trabajador como consecuencia de su contrato de trabajo; Cuarto: Se condena a las empresas Inversiones Bancola, P.P. y al señor D.R.C., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor J.I.R., como justa reparación de los daños y perjuicios morales causados por la no cotización a su favor en la Seguridad Social, durante los 10 años y 8 meses laborados para ellos; Quinto: Se condena a las empresas Inversiones Bancola, P.P. y al señor D.R.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del L.. N.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia núm. 37-2015 de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia núm. 37/2015, de fecha diecisiete
(17) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, en el aspecto de los reclamos de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por el alegado despido injustificado, en relación a las condenaciones por daños y perjuicios por alegada violación a la Ley núm. 87-01, esta Corte revoca el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, por las razones indicadas en esta misma sentencia;
Tercero: Se compensan las costas del presente proceso; Cuarto: C. alM.J. De la Rosa Figueroa, de Estrados de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de valoración a los medios de pruebas aportados, desnaturalización de los hechos y la no valoración de las pruebas testimoniales, violación al artículo 541 y 542 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Errónea aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos; Cuarto Medio: Falta de estatuir, violaciones a los artículos 537.4 del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, alega lo siguiente: “que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, desnaturalizó los hechos de la causa, perjudicando gravemente al trabajador, al dar por hecho que el contrato terminó por un desahucio conforme al recibo de descargo y no por un despido varios meses después de la firma de dicho recibo; que el trabajador nunca negó haber firmado un recibo de descargo e inmediatamente siguió trabajando, que nunca hubo ruptura del contrato de trabajo, por lo que en noviembre, o sea, 4 meses después, se produce la terminación del contrato de trabajo por medio del ejercicio del despido, el cual nunca fue negado por la recurrida, ni en audiencia ni en sus escritos de defensas; que la Corte a-qua no ponderó los medios de pruebas que le fueron aportados al debate, como son, un carnet de empleado expedido en el mes de agosto de 2012, un recibo de cobro de préstamo hecho al trabajador por parte de la empresa de fecha 5 de octubre de 2012 y once (11) recibos de pagos hecho al trabajador con las respectivas deducciones de un descuento por cooperativa que fue instituido después de la firma de los documentos firmados por el trabajador, los cuales fueron con fecha posterior al recibo de descargo, como tampoco ponderó el acta de audiencia certificada depositada en la secretaría de la Corte en fecha 20 de agosto de 2016, contentiva del testimonio del señor F.R. de la Cruz, quien manifestó en audiencia que conocía al trabajador y que laboró desde el 2002 hasta el 8 de noviembre del 2012 con el señor P.P., cuando ambos sostuvieron una discusión y el señor P. le dijo que hasta ese día trabajaba allá, incurriendo falta de base legal que adolece la sentencia de marras”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que la parte recurrida y recurrente principal Inversiones Bancola, S.A., Empresa Papito Préstamos y D.C., depositaron por ante esta Corte, a través de su abogado, un recibo de descargo por pago total de prestaciones laborales, derechos adquiridos con descargo y finiquito puro y simple y un desistimiento de demanda laboral, notariado por el Dr. E.M., en fecha treinta (30) del mes de junio del año 2012 y debidamente firmada por el recurrente, el señor J.I.R.”;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada expresa: “que al valorar el recibo de descargo antes indicado, la Corte establece que la sentencia núm. 37-2015 de fecha 17 de febrero de 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, al rechazar la demanda por los reclamos de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por alegado despido injustificado, la Juez a-quo incurrió en mala aplicación de la ley, que del estudio del referido recibo de descargo y finiquito, esta Corte advierte que se realizó en fecha 18 de junio del año 2012, una renuncia por parte del trabajador, y un recibo de descargo y finiquito legal, sin reservas de derecho, afirmando haber recibido el pago total de todas sus prestaciones laborales y derechos adquiridos”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrida y recurrente incidental señor J.I.R., niega haber renunciado, declara que la firma del recibo de descargo y finiquito sin reservas, la puso porque su empleador le prometió un ascenso y mejore ingresos, y declara, que luego de firmar esos papeles continuó laborando para la empresa, que la fecha del recibo de renuncia y descargo es del 18 de junio del año 2012, y que la empresa le prestó dinero en fecha 10-11-12, 26-11-12, 18-4-2013; que del estudio de estas pruebas que consisten en fotocopias ilegibles de recibos de pagos de préstamos, de fecha 10 y 26 del año 2012, de noviembre, esta Corte comprueba que corresponden a fotocopias de recibos, que no están ni firmadas ni selladas por la empresa, por lo que no constituyen un medio de prueba para demostrar, que luego de la terminación del contrato de trabajo por la renuncia del trabajador, y de otorgar recibo de descargo y finiquito legal, ese siguiera laborando para la empresa recurrida”;

Considerando, que de igual manera la sentencia impugnada expresa: “que en el expediente también se encuentra depositado un recibo de descargo, de pago total de prestaciones laborales, derechos adquiridos, con descargo y finiquito total puro y simple, con desistimiento de acción, en donde el trabajador J.I.R., afirma haber recibido la suma de Ciento Veintinueve Mil Quinientos Cinco Pesos (RD$129,505.00) como pago de todas sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, con renuncia de derechos y sin reservas de ningún tipo”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en que cada parte sustenta sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando se incurriere en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua tras ponderar las pruebas aportadas, así como el recibo de descargo por pago total de prestaciones laborales, derechos adquiridos, finiquito puro y simple y desistimiento de demanda laboral, llegó a la conclusión de que la relación de trabajo terminó con la firma del recibo de descargo por el trabajador, sin que éste haya hecho reserva por pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos y sin que además el recurrente haya depositado prueba fehaciente para demostrar que luego de la terminación del contrato de trabajo por la renuncia de éste, siguiera laborando para la empresa recurrida;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte, que los acuerdos transaccionales, la conciliación, el desistimiento y cualquier otro acto que implique la renuncia o limitación de derechos de los trabajadores, son válidos, cuando se realizan después de concluida la relación laboral, siempre que sea como consecuencia de una libre manifestación de voluntad de éstos, como en la especie, que contrario a lo expresado por el recurrente, en el documento firmado por él para otorgar recibo de descargo y finiquito al recurrido, el cual se analiza por su alegato de que el mismo fue desnaturalizado, se pone de manifiesto haber recibido de absoluto acuerdo y a su entera satisfacción, el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le correspondían, sin hacer reservas de derecho, sin que se advierta desnaturalización alguna, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, el recurrente sostiene: “que los preceptos del Código de Trabajo que expresamente prevén lo relativo al principio de la irrenunciabilidad en los artículos 37, 38, 121 y 669, consagra que el recibo de descargo y desistimientos son válidos solamente fuera del circulo contractual, no así durante la vigencia del mismo, por cuanto los documentos firmados por el trabajador, fueron firmados estando bajo la dependencia del empleador, por tanto son nulo de pleno derecho, porque el trabajador siguió trabajando, todo se trató de una simulación para dejar al trabajador desprovisto de sus derechos, tal y como se puede comprobar por las pruebas presentadas por el trabajador que demuestran que tras la firma de dicho documento éste permaneció en la empresa hasta cuando su empleador decide ponerle término al contrato de trabajo, lo que hubo fue un desahucio aparente, ya que ciertamente nunca se produce una real ruptura del contrato de trabajo; que no es posible considerar que hay un auxilio de cesantía si el contrato de trabajo se mantiene, el auxilio de cesantía se produce cuando hay una terminación real y efectiva, lo que pudo hacer la Corte perfectamente era deducir de sus prestaciones reales el avance que como anticipo a prestaciones el firmó el 30 de junio de 2012”;

Considerando, que el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, textualmente establece: “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”;

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esta prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, en la especie, la Corte determinó que la terminación del contrato de trabajo fue a partir de la fecha 30 de junio del 2012, fecha contenida en el recibo de descargo, sin reserva, por pago de prestaciones laborales derechos adquiridos, en consecuencia, al momento del trabajador firmar el referido recibo, el contrato de trabajo que unía a las partes en litis, no estaba vigente, por lo que dicha Corte procedió conforme a la legislación, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en el cuarto medio propuesto la recurrente alega en síntesis: “que la motivación del juez debe ser una relación consistente y coherente, suficiente, utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, sin convertirse en un relato de hechos sin sustento de derecho, siendo una obligación de responder a las conclusiones explicitas y formales de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, lo que no hizo la Corte aqua en el fallo impugnado, por tanto la sentencia incurre en falta de base legal y en falta de pruebas en virtud del artículo 1315 del Código Civil y del artículo 64, numeral 4 y 10”;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta alta corte verificar la correcta aplicación del derecho por parte de los Jueces del fondo, sin evidencia de error grosero ni desnaturalización de los hechos ni de los documentos aportados, razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.I.R., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de noviembre 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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