Sentencia nº 857 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Fecha22 Noviembre 2017
Número de resolución857
Número de sentencia857
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 857

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 22 de noviembre de 2017.

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.G.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0590919-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18

1 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.M., abogado del recurrente, el señor P.G.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2016, suscrito por el Dr. J.R.M., Cédula de Identidad y Electoral núms. 001-0080001-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Vista la Resolución núm. 3279-2016, de fecha 6 de octubre de 2016 de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la recurrida, la señora M. De la Cruz Berroa;

Que en fecha 11 de octubre de 2017, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedió a

2 celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1˚ y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Aprobación de Trabajos de Deslinde y transferencia, en relación a la Parcela núm. 85, del Distrito Catastral núm. 17, del municipio Santo Domingo Norte, provincia S.D., fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien dictó en fecha 26 de febrero de 2015, la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 3 de febrero del 2015, por el Lic. Á.M.R., en representación de la parte requiriente, en consecuencia; Segundo: Rechaza la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde, presentados por el agrimensor W.J.R., sobre una porción de terreno ubicada en el ámbito del inmueble descrito como: Parcela 85, del

3 Distrito Catastral 17, del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; Tercero: Ordena que sea revocada la designación catastral provisional asignada a la parcela objeto del deslinde en cuestión una vez la decisión adquiere carácter definitivo; Cuarto: Ordena a la secretaria del Tribunal, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por el solicitante en apoyo a sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar (…);” b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia, en fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. J.R.M., en representación del recurrente, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.G.C., contra la sentencia núm. 20150951 de fecha 26 de febrero del 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Segunda Sala, en ocasión de la demanda en Aprobación de Deslinde y Transferencia de la Parcela núm. 85, Distrito Catastral núm. 17, municipio Santo Domingo Norte, Parcela resultante 400552707370, por estar conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo Rechaza el indicado recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones indicadas en esta sentencia”;

4 Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, un medio: Único Medio: Violación a los artículo 51 de la Constitución de la República, 544 y 545 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del único medio del recurso el recurrente alega en síntesis: “que, frente a esa situación de ambigüedad y discrepancia, donde hay duda sobre derechos, según lo expresan los magistrados, lo correcto era que el Tribunal mediante oficio al Registro de Título de la provincia de Santo Domingo, pidiera información al respecto para una mejor y sana aplicación de la ley;”

Considerando, que para un mejor entendimiento de esta Corte y del estudio del expediente conformado para el presente recurso, esta Tercera Sala ha podido establecer como hechos no controvertidos los siguientes: a) que, el recurrente suscribió en fecha 2 de marzo de 2005 un Acto de Venta mediante el cual adquiere de la señora M. De la Cruz, una porción de terreno con una extensión superficial de 210 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 85, del Distrito Catastral núm. 17, del municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; b) que posteriormente el señor P.G.C. sometió el referido inmueble a un proceso de

5 deslinde, el cual fue rechazado en su etapa judicial por el Tribunal de Primer Grado en virtud de que este no había depositado la Constancia Anotada que sustentaba el derecho de propiedad de su causante; c) que, dicha sentencia fue recurrida en apelación, y a los fines de subsanar la falta a la que hizo referencia el tribunal, fue depositada la Constancia Anotada núm. 3000038500, de fecha 10 de julio de 2015 figurando como titular de los derechos la señora A.M.L.C.D., que no es la persona de la cual fueron adquiridos los derechos objeto del presente litigio;

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de de que se trata, estableció lo siguiente: “a) que, en el caso de la especie, la porción de terreno que pretende deslindar y registrar el recurrente nace del Contrato de Compraventa de inmueble bajo firma privada de fecha 2 de marzo del 2005, antes descrito, en el cual se hace constar que la señora M. De la Cruz, le vende y transfiere al señor P.G.C., una porción de terreno con una extensión superficial de 210 metros cuadrados, ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 85, del Distrito Catastral núm. 17, del

6 Distrito Nacional, quien deposita como justificación del derecho de propiedad de la vendedora la constancia anotada identificada con matrícula núm. 3000038509, antes descrita; b) que, sin embargo, quien figura como titular del derecho de propiedad en la constancia anotada de fecha 10 de julio de 2015, que deposita el recurrente como justificación del derecho de su vendedora, es la señora A.L.C.D., quien, según se verifica de la indicada constancia anotada, adquirió su derecho de propiedad, entre otros, de manos de la señora M. De la Cruz Berroa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 73410-1 y si bien reposa en el expediente la Certificación del Estado Jurídico del Inmueble de fecha 12 de enero del 2015, emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo, donde se hace constar que la señora M. De la Cruz Berroa, es propietaria de una porción de terreno de 2,469 metros cuadrados dentro de la indicada parcela, esa certificación es anterior a la emisión de la constancia anotada a favor de A.L.C., por lo tanto, para el tribunal no está claro si la señora M. De la Cruz, aún posee derechos dentro de la indicada parcela, razones por las que procede rechazar el recurso de apelación incoado por el señor P.G.C. y

7 confirmar la sentencia recurrida, por las razones dadas por este tribunal, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que de conformidad con lo transcrito precedentemente, se comprueba que la Corte a-qua pudo establecer mediante la documentación que fue sometida como sustento de sus pretensiones, que si bien es cierto que existía una Certificación del Estado Jurídico del Inmueble objeto de deslinde, la misma se encontraba desactualizada, ya que estaba fechada 12 de enero de 2015 y es posterior a esto que fue expedida la Constancia Anotada depositada por el recurrente de fecha 10 de julio del mismo año y en la cual figura como titular del derecho la señora A.L.C.D., que no es la causante del derecho del señor P.G.C.;

Considerando, que consta en el cuerpo de la sentencia impugnada, que la motivación dada por el Tribunal de Primer Grado para rechazar la aprobación de los trabajos de deslinde se fundamentaba en que no fue depositada la Constancia Anotada que sustenta los derechos de la causante del hoy recurrente, por lo que éste ha tenido todas las oportunidades de aportar al tribunal los documentos que justifican la transferencia solicitada

8 y no lo he hecho en ninguna de las instancias en las que ha comparecido;

Considerando, que el párrafo I del artículo 10, de la Resolución núm. 355-2009, contentiva del Reglamento para la Regularización Parcelaria y Deslinde estable: “En caso de que los derechos de una persona están sustentados en un contrato de transferencia de derechos amparados en Constancias Anotadas, anterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el adquiriente puede iniciar el proceso de deslinde por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente, presentando la documentación propia del deslinde, así como copia del documento de transferencia. Dicha copia debe estar acompañada de una Certificación de Estado Jurídico del Inmueble en la que conste la existencia del derecho de propiedad del disponente”;

Considerando, que respecto de lo alegado, el examen de la sentencia atacada revela que la Corte a-qua no ha cometido ninguna violación al mismo, ya que es criterio sostenido de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que solo puede configurarse la violación del derecho de propiedad de contenido Constitucional cuando uno de los poderes públicos ha emitido un acto arbitrario de despojo con características confiscatorias o expropiatorias y sin fundamento legal alguno, lo que no ha

9 ocurrido en el caso de la especie, en razón de que los jueces lo que han hecho es aplicar la ley, en tal virtud, no existe violación al derecho fundamental de propiedad en el fallo impugnado, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que finalmente, por el examen del fallo impugnado es evidente que los jueces del fondo dieron motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la ley ha sido bien aplicada, en consecuencia, por las razones anteriormente expresadas procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede compensar las costas el procedimiento, por haber sucumbido los recurrentes en su recurso, y la recurrida haber incurrido en defecto por falta de comparecer;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.G.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de noviembre de 2015, en relación a la Parcela núm. 85, del Distrito Catastral núm. 17, del municipio de Santo Domingo Norte, provincia S.D., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente

10 fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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