Sentencia nº 858 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de sentencia858
Número de resolución858
Fecha03 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 858

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Junta Central Electoral, institución de derecho público, autónoma del Estado Dominicano, establecida en la constitución de la República Dominicana y regida por la ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, modificada por la ley 2-3 del 21 de diciembre de 2002, con su domicilio y oficina principal en la avenida 27 de Febrero, esquina avenida G.L. de la provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente Dr. R.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166569-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm.627-2011-00083 (c), de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, contra la sentencia No. 627-2011-0008, de fecha ocho (08) de noviembre del año 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata”(sic),

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2012, suscrito por los Dres. A.D.G., P.R.C. y la Licda. C.B., abogados de la parte recurrente La Junta Central Electoral, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2012,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito suscrito por el Licdo. A.S.B.Á., abogado de la parte recurrida J.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2016, por la magistrada M.O.G.S., jueza en funciones de Presidenta, por medio del cual se llama a sí misma en su indicada calidad, y al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que el estudio de la documentación que conforma el expediente revela que en el mismo solo figura depositada una fotocopia de la sentencia que se dice es impugnada en casación.

Considerando, que el recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violaciones de las leyes 659 y 985; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”(sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida plantea que sea declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral Dominicana, en virtud de que no justifica ningún agravio contra la sentencia recurrida, sino contra la de primer grado;

Considerando, que, previo al análisis de los medios de casación propuestos por la recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Considerando, que el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 de fecha 19/12/2008, dispone que “el memorial de casación deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad”;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia certificada de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente solo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral contra la sentencia

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito núm. 627-2011-00083 (c), dictada el 8 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito

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