Sentencia nº 858 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución858
Número de sentencia858
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 858

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.es, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 026-0070057-5, domiciliado y residente en el sector San Carlos de la ciudad y provincia de La Romana, imputado, contra sentencia núm. 586-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.J.S., por sí y por el Lic. A.J.F., en representación de J.R.es, parte recurrente; En sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.J.S. y A.J.F., actuando a nombre y representación de J.R., depositado el 24 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 3575-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de noviembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 8 de febrero de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la constitución de la República: los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de mayo de 2013, la compañía Central Romana Coporation, LTD, por intermedio de su abogado apoderado Dr. O.B.G., presentó formal querella y acusación con constitución en actor civil, en contra del ciudadano J.R., por violación a la Ley 5869 de abril del 1962, sobre Violación de Propiedad; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó su sentencia núm. 95-2013 el 16 de julio de 2013, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara, como al efecto declaramos al nombrado J.R., cuyas generales constan en el cuerpo de la sentencia, culpable de violación a las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 5869 del 24 de abril del año 1962, sobre Violación de Propiedad en perjuicio de la Central Romana Corporación, LTD., en consecuencia y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 336 del Código Procesal que se refiere a correlación entre acusación y sentencia se condena al encartado al pago de una multa de quinientos pesos, mas al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: En el aspecto accesorio se acoge la acción intentada por la Central Romana Corporación, LTD., representada por el ingeniero E.M.L., en contra del nombrado J.R., por haber sido hecha en conformidad con el derecho en cuanto al fondo se condena al nombrado J.R. a pagar a la Central Romana Corporación, LTD., representada por el ingeniero E.M.L., la suma de diez mil pesos, como reparación a los daños causados; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato de la persona J.R., sobre el terreno objeto de la presente acción, en razón de haberse probado la calidad de propietario por parte de la parte querellante en virtud de las pruebas aportadas; CUARTO: Se declara ejecutoria la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se pueda interponer”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.R., intervino la sentencia núm. 586-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte
(20) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por los

Licdos. A.J.S. y A.J.F.,
abogados de los Tribunales de las República, actuando a
nombre y representación del imputado J.R., contra la
sentencia núm. 95-2013, de fecha dieciséis (16) del mes de
julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Romana;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el
recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas
sus partes la sentencia impugnada;
TERCERO: Condena a
la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas por la interposición del recurso;

Considerando, que el recurrente J.R., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

Primer Medio: Violación de normas procesales de la Constitución de la República y la norma, incorrecta de aplicación de la ley. La sentencia recurrida violenta los artículos 51 ordinal 1, 68 y 69 en sus ordinales 4 y 7 de la Constitución de la República. Inobservancia a las disposiciones de los artículos 24, 333 y 339 del Código Procesal Penal. El querellante en primer grado y en el segundo solo presentó una querella de dos hojas sin conclusiones de ninguna índole poniendo al encartado en total indefensión y no obstante aun introduce sin ningún medio de prueba serio solo copia de un certificado de título núm. 394, expedido por el Registrador de Título del Departamento S.P. de Macorís. En el hipotético caso fuere real que esa empresa tiene algún derecho de propiedad no es menos cierto que las copias no hacen fe por si sola si existees un original. Que el imputado presentó tanto el primer grado como en la corte, todos los medios de pruebas tanto de forma escrita como por declaraciones planteadas al tribunal quedando demostrado con respecto a la parte recurrente en esa etapa de casación que no' existe ese ilícito penal que se le pretende culpar, ya que él tiene sus documentaciones, que esa tierra fue permutada con la Dirección General de Bienes Nacionales; Segundo Medio: Incorrectas derivac i ón probatoria. Si los jueces hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas no le dieran como buena y válida la fotocopia del título de propiedad presentada por la empresa Central Romana, que no demuestran de donde a donde tienen derecho , ya que esa tierra fue permutada con la Dirección General de Bienes Nacionales, hubieran llegado a una solución diferente del caso, en los hechos la derivación lógica realizada por los magistrados se contradice ciertament e con las pruebas aportada por el imputado, incurriendo en errónea en su decisión concluyendo sin darle un sentido lógico de derecho al recurso de apelación sobre un hecho de que el querellante no tiene calidades en cuyo terreno. Que con las documentaciones presentadas en el tribunal a-quo por la hoy recurrente en esta Suprema Corte de Justicia, eran más que evidente que no existe violación de propiedad, ya que vuestras señorías podrán verificar en esta sala penal que en esa querella no se encuentra contemplados los elementos constitutivos de la violación de propiedad. Solo con la presentación de la copia de un certificado de título, fue más que suficiente para bastarle a los juzgadores para que se condenara a J.R., por violación de propiedad, y esta empresa desbaratarle su casita que con tanto esfuerzo construyó dejándolo a él y a sus pequeñas hijas en la intemperie de las inclemencias del tiempo sin tener donde dormir. Los jueces no observaron las pruebas que muestran la forma de cómo adquirió dicho inmueble J.R., para vasar su sentencia en una copia de título siendo esto violatorio en todos los sentidos por la complejidad del caso de la especie, ya que se reclama quien es el verdadero propietario del terreno. Se limitan en sus ponderaciones a decir que las pruebas aportadas por el encartado carecían de valor ante la copia presentada por la parte querellante al expresar: "que las pruebas aportadas por el encartado a través de su defensa técnica no han sido suficientes y como consecuencia no se sobrepone a los aportados a la parte querellante constituida en actor civil. Los jueces no expresan las razones por las que fue de poco valor los medios probatorios aportados; Tercer Medio: Indefensión provocado por la inobservancia de la Ley 5869 sobre violación de propiedad. La inobservancia de la ley queda patente en la violación de las siguientes disposiciones legales, ay que nunca se demostró que se había introducido en la propiedad inmobiliaria, sin permiso del dueño, ya que él es propietario en el sentido de que el compro ese inmueble, que la empresa Central Romana había permutado con la Dirección General de Bienes Nacionales, lo que ha quedado con relación al recurrente sumido en la más amplia desprotección de sus garantías procesales y derechos individuales, concretamente que provoca el estado de indefensión con esta decisión, donde la empresa Central Romana no tiene calidad para actual. Que al rechazar dicho recurso las valoraciones de las pruebas presentadas queda en limbo jurídico, en al que la parte imputada busca una respuesta que nunca se le dio a través de las alas de la justicia, recurriendo la sentencia de segundo grado por los agravios que misma contiene”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en el primer aspecto de su primer medio de asación, el recurrente sostiene que el encartado se encuentra en estado de indefensión, en virtud a que el querellante presentó su querella sin conclusiones; pero, lo invocado por el recurrente J.R., constituye una etapa precluida del proceso, toda vez que el imputado tuvo a su disposición los medios y oportunidades procesales de ejercer su defensa técnica y material; por consiguiente, procede el rechazo del argumento que se examina;

Considerando, que con relación al segundo aspecto del primer medio planteado, tal como lo justifica la Corte a-qua, el recurrente pretende la exclusión del certificado de títulos, toda vez que el querellante lo que presenta es una copia del mismo; sin embargo, el juzgador otorgó valor probatorio a dicho documento, de lo que se colige que se exhibió el documento original, pero la secretaria obvió decir que la copia depositada era conforme a su original, por tanto quedó subsanado lo invocado por el recurrente, al establecer el juzgador que el certificado de título en cuestión fue exhibido en audiencia, por lo que el aspecto planteado carece de fundamentos y procede su rechazo;

Considerando, que en virtud a que el medio segundo y tercero versan sobre la incorrecta derivación probatoria, y por tanto la inobservancia de la Ley 2859, sobre Violación de Propiedad, los cuales serán evaluados de manera conjunta por su estrecha similitud;

Considerando, que en cuanto a estos dos últimos medios, del análisis de la sentencia impugnada, se puede observar, que la Corte a-qua se circunscribe a evaluar el alcance del certificado de título núm. 394 que ampara el Central Romana como los propietarios de la parcela 29 D/C 2/4 del municipio de La Romana, de fecha 14 de agosto de 1989, mientras que el imputado dice haber comprado de manera legal la citada propiedad el 10 de mayo de 2012, por tanto considera que la acusación ha sido probada más allá de toda duda razonable; pero, la Corte a-qua omite pronunciarse en relación al contrato de permuta realizado entre el Estado dominicano y la Operadora Zona Franca de la Romana, S.A y Central Romana Corporation Limited, que constituye un elemento de prueba ofertado oportunamente, pues pretendía demostrar la legalidad de la posesión y uso del inmueble objeto del litigio;

Considerando, que habiendo constatado el vicio supraindicado procede casar con envío la sentencia recurrida remitiendo a la misma Corte pero con una composición distinta a los fines de ponderar el recurso en todos sus extremos;

Considerando, que nuestro sistema procesal penal se rige por el Principio de Libertad Probatoria cuyos límites lo constituyen la ilicitud, falta de pertinencia y relevancia, por lo que, este principio constituye un elemento esencial del Derecho de Defensa y del Debido Proceso;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran nmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara con lugar el recurso interpuesto por J.R.es, contra sentencia núm. 586-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para que procede conforme se indica en el cuerpo;

Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes;

Cuarto: Compensa las costas.

(Firmados) E.E.A.C..- A.A.M.S..-

F.E.S.S..- H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los

Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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